JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000644

En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1258-C de fecha 10 de agosto de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELKYS YSORA RENDON ORTIZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-11.014.528, debidamente asistido por el Abogado Meyckerd José Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 93.963, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS Y A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de agosto de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2017, por la ciudadana Nelkys Ysora Rendon Ortiz, debidamente asistida por el Abogado Meyckerd José Abad, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2017, por el referido Juzgado Superior que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 28 de septiembre de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de agosto de 2017, la ciudadana Nelkys Ysora Rendon Ortiz, debidamente asistido por el Abogado Meyckerd José Abad, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Aguas y Acueductos del Municipio Cedeño del estado Monagas y a la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que “…en fecha 06 de Julio del año 1.999, mí Persona comenzó a laboral (sic) para la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en el cargo de Secretaria, cumpliendo una Jornada semanal desde los Lunes a los Viernes, laborando un horario de trabajo diario desde las 8:00 AM hasta las 12 mediodía y desde 1:00 PM hasta las 6:00 PM, devengando primeramente, un Salario Diario de Bs.F.6,66…”.
Que, “…en fecha 16 de Febrero del año 2.000, la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, me Designo el cargo de Directora de Personal...”.

Que, “en fecha 01 de Marzo del año 2.007 el Alcalde de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, me traslado de cargo, para ocupar el cargo de Directora de Personal del Instituto Autónomo de Aguas y Acueductos del Municipio Cedeño del Estado Monagas (…) mí persona devengaba como último salario mensual de Bs.4.402,78, que si lo dividimos entre los 30 días del mes, nos genera un Salario Diario de Bs.146,75…”.

Que, “…tanto la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas como el Instituto Autónomo de Aguas y Acueductos del Municipio Cedeño del Estado Monagas, durante todo el tiempo que se sostuvo la relación laboral, me otorgo los siguientes beneficios laborales: 1) 30 días por concepto de Vacaciones Anuales, 2) 45 días por concepto de Bono Vacacional Anual, 3) 90 días por concepto de Bonificación de Fin de año…”.

Indicó, que “La ante relatada Relación Laboral existente entre la parte Demandada y mí Persona, se mantuvo hasta el día 24 de Enero del año 2.014, cuando de manera sorpresiva me Removieron de mí cargo de mí cargo; tal como consta en la Resolución IAAAMC-012014-003 (…) desde la fecha de inicio de la Relación laboral hasta el día que removieron de mí cargo, se genero un Tiempo Efectivo de Trabajo de 14 años, 6 meses y 18 días (…) la parte Demandada, nunca me concedió el disfrute de mis vacaciones del período 2.012-2.013. Así mismo, las partes Demandadas no me hicieron el correspondiente pago de mis utilidades anuales o bonificación de fin de año 2013 (…) Observando la irregularidad en el pago de mis prestaciones sociales y demás acreencias laborales, en fecha 13 de Junio del año 2.016 (sic), mí perona (sic) solicito a la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas como el Instituto Autónomo de Aguas y Acueductos del Municipio Cedeño del Estado Monagas, de manera formal y mediante escrito, el pago de mis prestaciones sociales y cualquier otra acreencias laborales a mi favor que se me generaron con ocasión a la Relación laboral, la cual hasta la actualidad nunca fue respondida por el mencionado Organismo.”

Que, “El salario Integral Diario de mi Persona está conformado por los siguientes conceptos: El Ultimo Salario Normal Diario devengado en el mes anterior a la fecha de su remoción o destitución, más la Incidencia Diaria del Bono Vacacional y más la Incidencia Diaria de las Utilidades (…) • El Salario Normal Diario: El Salario Normal Diario devengado por mí Representada en el mes anterior a su remoción, es por la cantidad de Bs. F. 146,75 • La Incidencia Diaria del Bono Vacacional: Esta Incidencia Diaria proviene de la siguiente operación matemática = 45 días de Bono Vacacional Anuales, los cuales se divide entre los 12 meses del año = 3,75 días de la Incidencia Mensual del Bono Vacacional, cuyos días a su vez, se divide entre los 30 días del mes = 0,12 días de la Incidencia Diaria del Bono Vacacional, multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. F. 146,75= Bs. F. 18,34…”.

Que, “…La Incidencia Diaria de la Utilidades: Esta Incidencia Diaria proviene de la siguiente operación matemática: 90 de Utilidades Anuales, los cuales se divide entre los 12 meses del año= 7,5 días de la Incidencia Mensual de las Utilidades, cuyos días a su vez, se divide entre los 30 días del mes = 0,25 días de la Incidencia Diaria de las Utilidades, multiplicados por el Salario Diario de Bs.F. 14,75= Bs.F.36,68 (…) SALARIO DIARIO: Bs.F. 146,75 (…) SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs.F.201,77…”.

Denunció, que “…según los artículos 49,89,90,91,92,93 y 94 de La Constitución de República Bolivariana de Venezuela, los diversos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras vigente; en los artículo 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; en los artículos 22,23,24,25,28,30,40,41,42,43,44,89,92 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Finalmente, solicitó que “Por todo lo antes expuesto y debidamente fundamentado, es que opto por Demandar al INSTITUTO AUTONOMO DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGA DEL ESTADO MONAGAS y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, antes mencionadas para que sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos laborales adeudos a mi Persona, de la siguientes manera: 1. Solicito que la parte Demandada sean condenada a cancelar la cantidad de Bs.F.90.796,50, cuya cantidad se origina de 450 días por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL desde la fecha de inicio de la Relación Laboral hasta el día de culminación de la Relación laboral (…) 2. Solicito que las parte Demanda sean condenada a cancelar la cantidad de Bs.F.42.371,70, cuya cantidad se origina de 210 días por concepto de ANTIGUEDAD ADICIONAL (…) 3. Solicito que las parte Demandada sean condenadas a cancelar la cantidad de Bs.F.25.301,95, cuya cantidad se origina por concepto de INTERESES SOBRE LA ANTIGUEDAD (…) 4. Solicito que las partes Demandadas sean condenadas a cancelar la cantidad de Bs.F.90.796,50, cuya cantidad se origina por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (…) 5. Solicito que las partes Demandadas sean condenadas a cancelar la cantidad de Bs.F.4.402,50, cuya cantidad se origina de 15 días por concepto de VACACIONES ANUALES vencidos y no disfrutadas del periodo 2.012-2.013 (…) 6. Solicito que las partes Demandadas sean condenadas a cancelar la cantidad de Bs.F.2.201,25, cuya cantidad se origina de 15 días por concepto de VACACIONES FRACCIONADA NO CANCELADAS (…) 7. Solicito que las partes Demandadas sean condenadas a cancelar la cantidad de Bs.F. 3.301,87, cuya cantidad se origina de 22,5 días por concepto de BONOS VACACIONAL FFRACCIONADO NO CANCELADO (…) 8. Solicito que las parte Demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs.F.13.207,50, cuya cantidad se origina por concepto de 90 días de UTILIDADES ANUALES O BINIFICACIÓN (sic) DE FIN DE AÑO 2016 vencidas…. (Mayúsculas del original).

Que “La sumatoria de todos los conceptos laborales antes señalados y debidamente solicitados (…) nos da como resultado la cantidad adeudada a mí Persona de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHOCENTIMOS (Bs.235.408,48). Asimismo esta cifra no incluye los INTERESES DE MORA establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la INDEXACIÓN prevista en la ley y la respectiva CORRECCIÓN MONETARIA, cuyos conceptos también Demando su respectiva cancelación mediante este Escrito. También Demando, en este Escrito, la cancelación de costos u costas del proceso respectivos, y los honorarios Profesionales del los Abogados.” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Determinada la competencia para conocer la presente Querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
Ahora bien, con base al principio de notoriedad judicial debe señalarse que ante este órgano jurisdiccional fue conocida la causa N° NP11-G-2017-000043 nomenclatura interna de este Tribunal, contentiva de querella funcionarial interpuesta igualmente por cobro de prestaciones sociales por la ciudadana Nelkys Ysora Rendon Ortiz contra el Instituto Autónomo de Aguas y Acueductos del Municipio Cedeño y la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, presentada en fecha 8 de junio de 2017, la cual fue declarada Inadmisible in limini litis por haber operado la caducidad de la acción, en fecha 9 de junio de 2017, sentencia que no fue apelada por lo que en fecha 21 de julio de 2017, fue declarada firme, ante esta circunstancia es necesario traer a colación el contenido del artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a saber:
‘La demanda se declarará Inadmisible en los supuestos siguientes:
5. Existencia de cosa juzgada’
Así, en relación a la figura jurídica de la cosa juzgada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de octubre de 2012 (caso: Virginia Yvonne Rojas Nuñez,), estableció, lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en cuanto a la cosa juzgada que es la cualidad de los efectos de resoluciones judiciales, en términos más amplios, significa que la cosa juzgada es la cualidad o forma en que se despliegan cada uno de los diversos efectos que produce la sentencia, indudable que las partes persiguen en el proceso la obtención de la sentencia del juez que venga a zanjar en definitiva las dificultades de orden jurídico que existen entre ellas, de modo que lo resuelto no pueda discutirse más, ni dentro del mismo proceso ni en otro futuro; La institución de la cosa juzgada se funda en un principio esencial de seguridad jurídica, que impide reproducir procesos ya concluidos mediante sentencia firme.
Al respecto, se debe precisar que el principio de cosa juzgada tiene por finalidad dar seguridad y certidumbre a las relaciones jurídicas y evitar que puedan dictarse sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, lo que impide a los tribunales volver a examinar y pronunciarse sobre un asunto ya fallado definitivamente, y ello con independencia del momento en que se pretenda someter de nuevo a consideración de un tribunal la misma pretensión, pues, en definitiva, tanto esta institución como la litispendencia, aunque referidas a distinto momento procesal, tienen por finalidad impedir un nuevo fallo sobre la misma cuestión, aunque una por la técnica de tratar de evitar el inicio de un nuevo proceso y la otra de poner fin al iniciado sin tener que examinar de nuevo una pretensión ya decidida, por lo que entenderlo de otra forma comportaría volver a someter nuevamente a consideración una cuestión definitivamente resuelta por sentencia firme.
Es decir, el mandato de una sentencia, una vez firme, no puede ser modificado o dejado sin efecto de manera alguna, ya que la cosa juzgada produce efectos permanentes, en virtud de la cual no puede volver a discutirse ni pretenderse se dicte un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior (como es el caso de autos).
En el caso de autos se constata la existencia de la cosa juzgada ya que la recurrente en el proceso de autos y en el anterior contenido en el Expediente N° NP11-G-2017-00043, se solicitó el pago de las prestaciones sociales por la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana Nelkys Ysora Rendon Ortiz contra el Instituto Autónomo de Aguas y Acueductos del Municipio Cedeño y la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas la cual culminó en fecha 24 de enero de 2014, según sus propios dichos, causa anterior N° NP11-G-2017-00043 que fue declarada Inadmisible in limini litis por haber operado la caducidad de la acción, la cual como ya se señaló quedó definitivamente firme en virtud de que no fue ejercido recurso alguno contra el mencionado fallo, motivo por el cual este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales) por existencia de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Así se decide.
Ahora bien, considera oportuno esta Juzgadora realizar un llamado de atención al abogado Meyckerd Abad, quien asistió en ambas causas a la ciudadana Nelkys Ysora rendon Ortiz, citándole el artículo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano el cual establece:
‘La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia’…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, pasa a conocer con respecto al alegato referido a la caducidad de la acción, en los términos siguientes:

El Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso interpuesto con fundamento en que “…se constata la existencia de la cosa juzgada ya que la recurrente en el proceso de autos y en el anterior contenido en el Expediente N° NP11-G-2017-00043, se solicitó el pago de las prestaciones sociales por la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana Nelkys Ysora Rendon Ortiz contra el Instituto Autónomo de Aguas y Acueductos del Municipio Cedeño y la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas la cual culminó en fecha 24 de enero de 2014, según sus propios dichos, causa anterior N° NP11-G-2017-00043 que fue declarada Inadmisible in limini litis por haber operado la caducidad de la acción, la cual como ya se señaló quedó definitivamente firme en virtud de que no fue ejercido recurso alguno contra el mencionado fallo, motivo por el cual este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales) por existencia de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Así se decide.…” (Mayúsculas del original).

En ese sentido, observa esta Alzada que la presente controversia se circunscribe a la solicitud del pago de prestaciones sociales pretendida por la ciudadana Nelkys Ysora Rendon contra el Instituto Autónomo de Aguas y Acueductos del Municipio Cedeño del estado Monagas y la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, cuyo monto a su decir asciende a la cantidad de doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 235.408,48), más los intereses de mora, la indexación que se sigan generando hasta su efectiva cancelación.

Ahora bien, pasa esta Corte a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a derecho por el Juzgado A quo, en razón de lo cual, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional analizar lo relativo a la figura de la cosa juzgada; la cual en la legislación venezolana está expresamente contemplada como una causal de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 5. Existencia de cosa juzgada…”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, la Sala Político Administrativa, ha desarrollado ampliamente en diversas sentencias que dicha figura jurídica, siguiendo un sentido propio significa “objeto que ha sido materia de juicio jurídico”; aunque, como se verá, este concepto se extiende más allá de su acepción literal. (Vid., sentencias N. 1035 y 40 de fechas 27 de abril de 2006 y 5 de febrero de 2015, respectivamente).

En este sentido, vale recordar que el Código de Procedimiento Civil se refiere a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia, con el cual se persigue no renovar los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante el cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos subjetivos sobre los cuales ha recaído un pronunciamiento. Ello se traduce en que la decisión es vinculante para las partes y, por lo tanto, no pueden intentar una nueva demanda y ningún juez puede juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes, salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias.

Tales características permiten derivar la existencia de la cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, está referida a la sentencia que no puede ser objeto de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya resuelta por un fallo (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil); y la segunda, impone que se tenga en cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto (artículo 273 eiusdem).

Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los cuales se encuentran señalados en el artículo 1.395, ordinal 3º del Código Civil. Dichos límites son calificados por la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).

Pues bien, sobre la base de las referidas características y límites de la cosa juzgada, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si en el presente caso estamos en presencia de la mencionada figura jurídica. Para ello, es necesario aludir a la decisión invocada por el Juzgado de Instancia en el fallo objeto de apelación, de fecha 9 de junio de 2017, causa N° NP11-G-2017-000043 (Nomenclatura de dicho tribunal).

Ello así, aun cuando en el presente expediente no constan copias fotostáticas del referido caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: José Gustavo Di Mase y otro), estableció respecto a la notoriedad judicial lo siguiente:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Ahora bien, de conformidad con lo anterior esta Corte observa en el caso sub examine por notoriedad judicial, que mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de junio de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en el link http://monagas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017/JUNIO/2585-9-NP11-G-2017-000043-.HTML, dictó decisión en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nelkys Ysora Rendon Ortiz, contra el Instituto Autónomo de Aguas y Acueductos del Municipio Cedeño del estado Monagas y la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, cuya decisión es del tenor siguiente:

“Determinada la competencia para conocer la presente Querella, y visto que la misma versa sobre la solicitud de pago de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana Nelkys Ysora Rendón, por la relación de empleo público que mantuvo con la parte querellada, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada, sin embargo en relación a la caducidad de la acción interpuesta, esta Sentenciadora considera prudente traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a saber:
(…)
Así, en relación a la figura jurídica de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló entre otros aspectos de interés procesal, que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo al respecto lo siguiente:
(…)
De lo antes referido claramente se colige que el legislador estableció en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad de tres (03) meses, para el ejercicio de todo recurso funcionarial con asidero en la referida ley, contado éste a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto. Y así se establece.
En tal sentido y en estricta consonancia con lo antes expuesto, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la querellante manifestó en su escrito libelar que la relación laboral que mantuvo con el ente demandado culminó en fecha 24 de Enero de 2014, fecha en la cual afirma fue notificada de su remoción del cargo que venia desempeñando, mediante Resolución N° IAAAMC-012014-003, emitida por el Instituto Autónomo de Aguas y Acueductos del Municipio Cedeño, la cual he de acotarse no fue consignada por la parte actora en el expediente; así el hecho generador para la interposición del presente recurso nació en fecha veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud de ser ésta la fecha de la notificación del acto administrativo mediante el cual es removida (según los propios dichos de la parte actora en su escrito de libelo).
Ahora bien, siendo que en el caso de autos la hoy querellante acude por vía jurisdiccional para la interposición del presente recurso en fecha 8 de Junio de 2017, es claro que el presente recurso fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto habían transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia proferida por la Corte Segunda Contencioso Administrativa en fecha 14 de abril de 2011. Exp. Nº AP42-R-2011-000114. Caso: JOSÉ JESÚS SERRANO MEDINA vs. SENIAT, con ponencia del Dr. ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA).
En consecuencia, en virtud de lo anterior y dado que la caducidad es de orden público, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad in limini litis de la presente querella funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide…” (Mayúsculas del original).

Así, de la sentencia ut supra transcrita, se desprende que el Juzgado de Instancia, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la hoy recurrente contra el Instituto aquí accionado, el cual tenía por objeto la reclamación del pago por concepto de prestaciones sociales, ello en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con el mencionado Instituto hasta la fecha de su remoción, siendo esta, a su decir en el escrito libelar en fecha 24 de enero de 2014, solicitando además intereses moratorios e indexación de dicha deuda. No obstante, se constató que ese Órgano Jurisdiccional declaró Inadmisible la pretensión por cuanto opero la “caducidad de la acción” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De todo lo anterior, evidencia esta Corte que en el presente juicio se encuentran dados los limites para la configuración de la figura de la cosa juzgada, ya que i) la cosa demandada sea la misma -el pago por concepto de prestaciones sociales, en virtud de la relación funcionarial de la ciudadana Nelkys Ysora Rendon Ortiz y el Instituto de Aguas y Acueductos del Municipio Cedeño; ii) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos) –ambos recursos demandan el pago de los mismos conceptos laborales, estimados bajo la misma cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 235.408,48); iii) que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos) –la ciudadana Nelkys Ysora Rendon Ortiz parte recurrente y el Instituto de Aguas y Acueductos del Municipio Cedeño parte recurrida.

Siendo así, esta Corte concluye que en el presente caso opera la figura de la cosa juzgada, como fue declarada por el Juzgado el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2017. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nelkys Ysora Rendon Ortiz, debidamente asistida por el Abogado Meyckerd José Abad, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en fecha 4 de agosto de 2017 y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2017, por la ciudadana NELKYS YSORA RENDON ORTIZ, debidamente asistida por el Abogado Meyckerd José Abad, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro en fecha 4 de agosto de 2017, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS Y A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. Nº AP42-R-2017-000644
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,