JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2017-000012
En fecha 18 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° JE41OFO2017000394, de fecha 4 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la recusación planteada en fecha 12 de julio de 2017, por el Abogado Adolfo Molina, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.354, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, en su condición de Juez Superior Provisorio del referido Juzgado.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte se pronunciara sobre la recusación planteada.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente recusación de la siguiente manera:
-I-
DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN
En fecha 12 de julio de 2017, el Abogado Adolfo Molina, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante Del Estado Guárico, formuló recusación contra el ciudadano Rafael Antonio Delce Zabala, en su condición de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico, en los términos siguientes:
Comenzó señalando que, “Consta en autos que en fecha 10 de julio del año en curso, consigne por ante este Despacho, escrito por medio del cual, solicité formalmente que el ciudadano Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se inhibiera de continuar conociendo de la presente causa, en atención a que en esa misma fecha, introduje por ante la Inspectoría de Tribunales del Estado Guárico, formal denuncia en atención a disposiciones contenidas en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (…) vistas así las cosas y como quiera que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales previstas en el Código Adjetivo; las partes, en defensa del derecho a la tutela judicial efectiva, pueden hacer uso de ella, con la finalidad de provocar la exclusión del Juez en el proceso cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición, como ha ocurrido en el presente caso…”.
Que, “…La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva en el presente proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del Juez para resolver esta causa. En consecuencia y visto el auto de fecha 10 de julio de 2017, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde afirma su disposición de continuar conociendo la presente causa de conformidad con la norma contenida en el artículo 82, ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 42 numerales 6° y 48° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en atención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.140, expediente N° 02-2403 de fecha 7 de agosto de 2003, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez, en amparo Magistrado Ponente: Dr. José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó sentado que: ‘visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad (…) La Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil’…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la recusación planteada contra el ciudadano Rafael Antonio Delce Zabala, en su condición de Juez Superior Provisorio del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico y al efecto, se observa lo consagrado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”
En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem establece lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”
En tal sentido, y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual a texto expreso establece lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”
Ahora bien, visto que la normativa establecida en el artículo anteriormente citado remite expresamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ésta en su artículo 48 dispone:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”
Al respecto, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 815 de fecha 4 de agosto de 2010 (caso: Josmar Harley Sánchez), declaró que la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, en caso de que no se haya designado el respectivo Juez Suplente, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“…Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ´En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones´.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
(…omissis…)
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.
De los preceptos legales anteriormente trascritos, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada, siempre que se encuentren en la misma localidad, siendo competencia del Juez Suplente conocer de la recusación cuando el Juzgado de Alzada se encuentre en una localidad distinta al Juez recusado o inhibido.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte que en el presente caso la recusación ha sido formulada contra el Juez Superior Provisorio del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta a ésta Corte, a pesar de ser su Alzada natural y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, corresponde, en principio convocar al juez suplente para que conozca de la incidencia de recusación.
Siendo así, observa esta Corte que cursa al folio trece (13) del presente expediente auto de fecha 13 de julio de 2017, dictado por el Juez Superior recusado, del cual se desprende que, “…en virtud de que en fecha 12 de julio de 2017, el Abogado Adolfo Molina (…) recusó al Abogado Rafael Antonio Delce Zabala, en su carácter de Juez Superior Provisorio del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fundamentando su pretensión en el numeral 6 del artículo 42 eiusdem, no estando en los supuestos de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 50 idem, se abre cuaderno separado contentivo de la presente acta y los recaudos necesarios, a tenor de lo establecido en el referido artículo 49, a fin de remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para el respectivo pronunciamiento. Así mismo, por cuanto no existe otro Tribunal Contencioso Administrativo de la misma categoría en la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se oficia al Abogado Astroberto López, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de noviembre de 2015, como Juez Suplente de éste órgano jurisdiccional, a los fines de que continúe conociendo la presente causa, hasta tanto se resuelva la incidencia planteada…” (Destacado de esta Corte).
De lo anterior, se observa que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico, posee Juez Suplente designado en fecha 10 de noviembre de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a quien de conformidad con lo establecido ut supra, corresponde convocar al mismo, para que conozca de la presente incidencia de recusación planteada.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente recusación interpuesta, en consecuencia, se DECLINA la competencia para el conocimiento del mismo en el Juez Suplente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico, a los fines de que remita la presente incidencia al Juez Suplente designado.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la recusación planteada en fecha 12 de julio de 2017, por el Abogado Adolfo Molina, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, en su condición de Juez Superior Provisorio del referido Juzgado.
2. DECLINA la competencia para el conocimiento del mismo en el Juez Suplente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico, a los fines de que remita la presente incidencia al Juez Suplente designado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-X-2017-000012
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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