Caracas, veintitrés (23) de Noviembre de 2017
207° y 158°

En fecha 24 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Gustavo Enrique Montañés y Raisha Grooscors Bonaguro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.806 y 57.200 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EDITH MARÍA FIGUEREDO RUIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.061.928 contra el Acta Nº 11 de fecha 14 de diciembre de 2004, del Concurso de Oposición de Química General y Tecnología Química, emanada de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de febrero de 2006, se recibió de la abogada Raisha Grooscors diligencia en la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa, la cual fue ratificada en fecha 14 de marzo de 2006.
En fecha 20 de marzo de 2006 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de mayo de 2006, esta Corte dictó decisión en la cual: 1) aceptó la competencia de la misma para el conocimiento de la querella funcionarial, 2) admitió la querella funcionarial interpuesta, 3) declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada de manera conjunta y 4) ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado se Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre el resto de las causales de inadmisibilidad.
En fecha 22 de mayo de 2006, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Primero de Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de que practicara las notificaciones de las partes.
En fecha 9 de agosto de 2006, se recibió oficio emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, la cual fue agregada a los autos en fecha 10 de agosto de 2006.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara con el procedimiento.
En fecha 4 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el Recurso de Nulidad interpuesto y ordenó la notificación del querellado, de la Fiscal General de la República y del Procurador General de la República.
En fecha 23 de noviembre de 2006 se consignó la notificación de la Procuraduría General de la República. Del mismo modo, en fecha 6 de diciembre de 2006 se consignó la notificación de la Fiscal General de la República
En fecha 7 de febrero de 2007, se recibió de la Universidad de Carabobo copia certificada de los antecedentes de servicio, el cual fue agregado en autos en fecha 8 de febrero de 2007.
En fecha 24 de abril de 2007, se recibió oficio emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regio Centro Norte, Valencia mediante el cual remite resultas de la comisión Nº 626-06 librada por esta corte en fecha 19 de octubre de 2006.
En fecha 7 de junio de 2007, se recibe del abogado Gustavo Montañez diligencia en la cual retiró el cartel a los fines de su publicación, consignando el ejemplar publicado en fecha 4 de julio de 2007.
En fecha 31 de julio de 2007 se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho a de promoción de pruebas, el cual feneció en fecha 8 de agosto de ese mismo año.
En fecha 9 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en el cual se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida en fecha 7 de agosto de 2007.
En fecha 26 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el escrito de promoción de pruebas presentado.
En fecha 14 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación a la parte actora, a la Fiscal General de la República, a la Rectora de la Universidad de Carabobo y a la Procuradora General de la República, ello en razón de que la presente causa se encontraba paralizada, continuando el curso de la misma una vez conste en autos las notificaciones ordenadas.
En fecha 22 de abril y 8 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó resultas de notificación dirigidas a la Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 8 de julio de 2009, recibió el Juzgado de Sustanciación oficio Nº 451-09, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del estado Carabobo, en el cual remitió resultas Nº 0568, libada en fecha 14 de abril de 2009.
En fecha 11 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual reabrió el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 21 de enero de 2010, recibió el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oficio Nº 999, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertados, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual remitió resultas de la comisión Nº 14341, librada en fecha 11 de agosto de 2009.
En fecha 26 de enero de 2010, la abogada Olga Rojas, apoderada judicial del Instituto de Tecnología Valencia, consignó los recaudos solicitados por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación recibió oficio Nº DIR1395/2009, proveniente de la Comisión de Modernización y Trasformación del Instituto Universitario de Tecnología de Valencia, en el cual remitió la información requerida por el Juzgado de Sustanciación en fecha 11 de agosto de 2009.
En fecha 3 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de que en fecha 18 de diciembre de 2008 la misma fue reconstituida.
En fecha 22 de febrero de 2010, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez.

En fecha 25 de mayo de 2010, esta Corte ordenó la notificación de la parte recurrida y de la Procuradora General de la República, a los fines de la reanudación de la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2010 el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República. Del mismo modo, en fecha 3 de agosto de 2011, se recibió del Juzgado Primero de los Municipio Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, oficio Nº 627 en el cual remitió resultas de la comisión Nº 17008 librada por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2010.
En fecha 6 de octubre de 2011, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 16 de diciembre de 2011, vencido el lapso fijado en fecha 6 de octubre de ese año, esta corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 23 de enero de 2012 fue reconstituida esta Corte.
En fecha 23 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar la presente causa a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2012, el representante del Ministerio Público consignó escrito de informes.
En fecha 28 de octubre de 2015, esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de que en sesión de fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida nueva junta directiva.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez Miriam Becerra Torres, a quien se ordenó pasar la presente causa a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2017, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente forma: Emilio Ramos González, Juez Presidente, Hermes Barrios Frontado, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez. En esta misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-
En fecha 21 de julio de 2005, los Abogados representantes legales de la ciudadana EDITH MARÍA FIGUEREDO RUIZ, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar, contra el CONSEJO DE LA FACULTAD DE LA FACULTAD EXPERIMENTAL DE CIENCIAS Y TECNOLOGÍA (FACYT) DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Ahora bien, de la revisión del expediente, observa esta Corte que desde el día 24 de mayo de 2010, fecha en la cual la parte actora solicitó se verifique el auto de fijación de la primera etapa de la relación de la causa en base al tiempo transcurrido, hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años sin que la parte actora instara a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia acerca del mérito de la causa, quedando en evidencia, la inactividad total y absoluta del actor, pues si bien es cierto, es carga de la Corte impulsar el proceso hasta su conclusión, no es menos, que la parte quejosa tiene igual responsabilidad en mantener vigente su interés jurídico actual, lo que hace presumir el decaimiento del interés.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, ratificado mediante decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, según la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal, se fundamenta en que el actor no insiste en activar los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos Órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’…”.
Igualmente, en sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó con relación a la acción procesal, lo que se transcribe a continuación:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente, la cual se extiende desde el 24 de mayo de 2010, transcurriendo un tiempo considerable, sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, esta Corte ordena notificar a la parte actora, ciudadana EDITH MARÍA FIGUEREDO RUÍZ, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma, lo que dará lugar a la extinción de la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-N-2005-001202
ERG/2


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria.