Caracas, veintitrés (23) de noviembre de 2017
207° y 158°

En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Gustavo Adolfo Blanco Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.214, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A” (VENALUM), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSS-2-2-001922, emanada de la “SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS”, en fecha 27 de agosto de 2008.
En fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el presente recurso de nulidad, y en consecuencia ordenó citar a la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de Seguros.
En fechas 7 de mayo, 29 de junio y 4 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó las resultas de las notificaciones practicadas al Superintendente de Seguros, Fiscal General de la República y Procurador General de la República.
En fecha 8 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de Multinacional de Seguros, S.A, a los fines de darle continuidad a la causa, evidenciándose en autos que en fecha 14 de octubre de 2009 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró la referida boleta de notificación.
En fecha 24 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, S.A, constatándose que en fecha 1 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó la resulta de la notificación librada a la referida Sociedad Mercantil.
En fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 28 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora retiró el cartel de emplazamiento librado, consignando la publicación del mismo en fecha 7 de julio de 2010
En fecha 8 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de darle continuidad a la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva junta directiva de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 27 de julio de 2010, se fijó para el día 28 de septiembre de 2010 el acto de la audiencia de juicio.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente. En esa misma fecha, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de complementación de argumentos.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 6 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., consignó escrito de informes.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las cortes de lo contencioso administrativo, consignó escrito de informes.
En fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de la presente causa a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente, siendo recibido el mismo en fecha 3 de febrero de 2011.
En fecha 7 de febrero de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que las partes presenten escrito de informes.
En fecha 9 de febrero de 2011, la Abogada Gloria Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de Multinacional de Seguros, C.A, escrito de informes.
En fecha 15 de febrero de 2011, se ordenó pasar la presente causa al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de que en fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva junta directiva.
En fecha 16 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar la presente causa a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de que en fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida la nueva junta directiva.
En fecha 11 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud que en fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva junta directiva.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez, Miriam Becerra, a quien se ordenó pasar la presente causa a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2017, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente; Hermes Barrios Frontado, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez. En esta misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
En fecha 19 de marzo de 2009, el Abogado Gustavo Adolfo Blanco Rodríguez, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A” (VENALUM), interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.
Ahora bien, de la revisión del expediente, observa esta Corte que desde el día 17 de octubre de 2011, fecha en la cual la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) años sin que la parte actora ratificara a este Órgano Jurisdiccional se dicte sentencia en la presente causa, quedando en evidencia, la inactividad total y absoluta del actor, pues si bien es cierto, es carga de la Corte impulsar el proceso hasta su conclusión, no es menos, que la parte quejosa tiene igual responsabilidad en mantener vigente su interés jurídico actual, lo que hace presumir el decaimiento del interés.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, ratificado mediante decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, según la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal, se fundamenta en que el actor no insiste en activar los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos Órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’…”.
Igualmente, en sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó con relación a la acción procesal, lo que se transcribe a continuación:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente, la cual se extiende desde el 17 de octubre de 2011, transcurriendo un tiempo considerable sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, esta Corte ordena notificar a la parte actora, Sociedad Mercantil “CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A” (VENALUM), para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma, lo que dará lugar a la extinción de la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-N-2009-000143
ERG/2

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria.