Caracas, veintitrés (23) de noviembre de 2017
207° y 158°
En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 454-09, proveniente del Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, contentivo de demanda por Reivindicación, interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL ARAGORT REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.355.168, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “BENEFICIADORA INDUSTRIAL CALABOZO C.A”, debidamente asistido por el abogado Edgardo Cevallos Sanz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.960, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de febrero de 2009, en la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1° de abril de 2009, se dio cuenta a la corte, y se designó ponente.
En fecha 6 de abril de 2009, se ordenó pasar la presente causa al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de mayo de 2009, esta Corte dictó sentencia en la cual: 1) aceptó la declinatoria de competencia, 2) declaró su competencia para conocer de la presente demanda y 3) ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la misma.
En fecha 25 de mayo de 2009, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, San Gerónimo y Camaguán de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que practicara la notificación de las partes.
En fecha 13 de julio de 2009, se recibió oficio Nº 2570-409, en el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta corte en fecha 25 de mayo de 2009.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se ordenó pasar la presente causa al Juzgado de Sustanciación a los fines de que diera continuidad a la misma.
En fecha 1 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la presente demanda, y ordenando la notificación del Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, así como el emplazamiento al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y se ordenó oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de noviembre de 2009 se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, resultas de notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió oficio Nº 9748-09, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual remite resultas de la comisión librada por esta corte en fecha 1° de octubre de 2009.
En fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho desde el día 22 de marzo de 2010, fecha en la cual se inició el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2010, se dejó constancia que comenzó el lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció en fecha 8 de junio de 2010.
En fecha 9 de junio de 2010 se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 24 de mayo de 2010.
En fecha 15 de junio de 2010, se recibió escrito de oposición de pruebas interpuesto por el Abogado Norberto Vivas, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
En fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró Sin Lugar el escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandada por no tener materia sobre la cual decidir, del mismo modo admitió las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, ordenándose comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que evacue las mismas.
En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió oficio Nº 677-10, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual remitió resultas de la comisión librada por esta corte en fecha 30 de junio de 2010.
En fecha 18 de enero de 2011, se recibió de la Procuraduría General de la República, oficio mediante el cual acusó recibo de la notificación del auto de admisión de pruebas dictado el 28 de junio de 2010.
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió oficio Nº 283-11, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de enero de 2011.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de la presente causa a esta Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de mayo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud que en fecha 20 de enero de 2010, fue elegida nueva junta directiva de este órgano jurisdiccional.
En fecha 17 de mayo de 2011, esta Corte fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho a los fines de que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 25 de julio de 2011 la parte actora presentó escrito de informes. Del mismo modo, en fecha 2 de agosto de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 9 de agosto de 2011, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 9 de noviembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de que en fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva junta directiva.
En fecha 3 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de que en fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida nueva junta directiva.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se reasignó la ponencia, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2017, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente forma: Emilio Ramos González, Juez Presidente; Hermes Barrios Fronatado, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez. En esta misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
En fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano JOSE MANUEL ARAGORT REYES, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “BENEFICIADORA INDUSTRIAL CALABOZO C.A”, debidamente asistido por el abogado Edgardo Cevallos Sanz, interpuso demanda por Reivindicación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO.
Ahora bien, de la revisión del expediente, observa esta Corte que desde el día 25 de julio de 2011, fecha en la cual la parte actora consignó escrito de informes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) años sin que la parte actora instara a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia acerca del mérito de la causa, quedando en evidencia, la inactividad total y absoluta del actor, pues si bien es cierto, es carga de la Corte impulsar el proceso hasta su conclusión, no es menos, que la parte quejosa tiene igual responsabilidad en mantener vigente su interés jurídico actual, lo que hace presumir el decaimiento del interés.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, ratificado mediante decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, según la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal, se fundamenta en que el actor no insiste en activar los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos Órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’…”.
Igualmente, en sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó con relación a la acción procesal, lo que se transcribe a continuación:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte actora, la cual se extiende desde el 25 de julio de 2011, transcurriendo un tiempo considerable sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, esta Corte ordena notificar a la parte actora, Sociedad Mercantil “BENEFICIADORA INDUSTRIAL CALABOZO C.A”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma, lo que dará lugar a la extinción de la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-N-2009-000152
ERG/2
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria.
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