Caracas, veintitrés (23) de noviembre de 2017
207° y 158°

En fecha 4 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesta por los abogados Daniel Salas Arana y Miguel Ángel Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 98.766 y 98.541 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa “TRI-UNION INVESTMENT GROUP INC”, contra la Resolución Nº 144 de fecha 20 de agosto de 2009, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
En fecha 10 de marzo de 2010, se dio cuenta a la corte, y se designó ponente al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 11 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.
En fecha 5 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó resulta de notificación del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
En fecha 9 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a esta Corte se pronunciara en cuanto a la admisibilidad y procedencia del Amparo Cautelar y la Medida Cautelar Innominada.
En fecha 14 de junio de 2010, esta Corte se dictó sentencia en la cual declaró: 1) su competencia para el conocimiento en Primera Instancia de de dicha causa, 2) admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto, 3) improcedente el Amparo Cautelar, 4) improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y 5) ordenó remitir expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continuara su curso de Ley.
En fecha 19 de julio de 2010, se libraron las notificaciones a las partes, a los fines de participarles sobre la sentencia dictada.
En fechas 9 de agosto, 14 de octubre y 11 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó las resultas de las notificaciones practicadas al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), Tri-Union Investmen Group INC y Procuraduría General de la República, y en consecuencia, esta Corte en fecha 7 de diciembre de 2010, ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado se Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuraduría General de la República, así como a los ciudadanos Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) y María del Carmen Villa de Marturet (la notificación de ésta última se ordenó practicar conforme lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil). Del mismo modo, solicitó al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), la remisión del expediente administrativo o los antecedentes correspondientes.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se publicó en Cartelera boleta de notificación librada a la ciudadana María del Carmen Villa de Marturet.

En fecha 17 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó resultas de notificación del Registrador del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
En fecha 24 de enero de 2011, el Secretario del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en la referida fecha se venció el lapso concedido en el auto de fecha 13 de diciembre de 2010.
En fecha 27 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó resultas de notificación del Fiscal General de la República.
En fecha 9 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la corrección del error material incurrido en fecha 24 de enero de 2011. En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar al Registrador de la Propiedad Intelectual del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos.
En fechas 3 y 10 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó las resultas de notificación libradas al Registrador del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) y del Procurador General de la República.
En fecha 11 de abril de 2011, el Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), remitió los antecedentes administrativos solicitados.
En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de la presente causa a esta Corte, a los fines de que fijara la audiencia de juicio, siendo recibido por esta Corte en fecha 27 de abril de 2011.
En fecha 5 de mayo y 6 de junio de 2011, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del la audiencia del Juicio Oral.

En fecha 21 de junio de 2011, esta Corte designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, y fijó el día, lugar y hora en el cual se celebrara el acto de la Audiencia del Juicio.
En fecha 26 de julio de 2011, se realizó la audiencia de juicio pautada para este día y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que pronunciara sobre las pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha, la parte actora ratificó los elementos probatorios acompañados junto al libelo de la demanda.
En fecha 01 de agosto de 2011, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho de oposición a las pruebas, el cual feneció en fecha 3 de agosto de 2011.
En fecha 8 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión en la cual indicó que al no tener materia sobre la cual pronunciarse, ordenó la remisión de la presente causa a esta Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil dejó constancia de la resulta de notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que en fecha 17 de noviembre de 2011, se ordenó la remisión de la presente causa a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten los informes respectivos.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se ordenó pasar la presente causa al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, el abogado Simón Amundaray, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de informes.
En fecha 27 de febrero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de que en fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva junta directiva de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 12 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de que en fecha 17 de marzo de 2014 fue elegida la nueva junta directiva.
En fecha 8 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2014, el abogado Juan Betancourt, actuando en carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, consignó escrito de informes.
En fecha 21 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de que en fecha 30 de marzo de 2015 fue elegida la nueva junta directiva
En fecha 17 de octubre de 2017, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: Emilio Ramos Gonzales, Juez Presidente; Hermes Barrios Frontado, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez. En esta misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
En fecha 4 de marzo de 2010, los abogados Daniel Salas Arana y Miguel Ángel Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa TRI-UNION INVESTMENT GROUP INC, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de
Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Resolución Nº 144 de fecha 20 de agosto de 2009, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Ahora bien, de la revisión del expediente, observa esta Corte que desde el día 26 de julio de 2011, fecha en la cual la parte actora ratificó los medios probatorios promovidos en el libelo de la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) años sin que la parte actora instara a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia acerca del mérito de la causa, quedando en evidencia, la inactividad total y absoluta del actor, pues si bien es cierto, es carga de la Corte impulsar el proceso hasta su conclusión, no es menos, que la parte quejosa tiene igual responsabilidad en mantener vigente su interés jurídico actual, lo que hace presumir el decaimiento del interés.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, ratificado mediante decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, según la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal, se fundamenta en que el actor no insiste en activar los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos Órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’…”.

Igualmente, en sentencia N°1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó con relación a la acción procesal, lo que se transcribe a continuación:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte actora, la cual se extiende desde el 26 de julio de 2011, transcurriendo un tiempo considerable sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, esta Corte ordena notificar a la parte actora, Sociedad Mercantil TRI-UNION INVESTMENT GROUP INC C.A, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma, lo que dará lugar a la extinción de la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-N-2010-000119
ERG/2


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria.