JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000615
En fecha 1º de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2016/1001 de fecha 25 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALFREDO DUARTE AGUILAR (cédula de identidad Nº V-9.096.796), asistido por el Abogado José Alberto Navarro Márquez (INPREABOGADO Nro. 41.306), contra el acto administrativo Nº SNAT-DDS-ORH-DRNL-2015-E-003421 del 2 de junio de 2015, emanado del Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 25 de octubre de 2016, se oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fecha 26 de abril de 2016, por la Abogada Kerly Pino (INPREABOGADO Nº 204.158) actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada y el Apoderado Judicial de la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 3 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Corte y en fecha 31 de enero de 2017, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2017, el Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de febrero de 2017, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 22 de julio de 2015.

En fecha 23 de febrero de 2017, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 2 de marzo de 2017, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas

En fecha 9 de marzo de 2017, esta Corte se pronunció acerca de los medios probatorios promovidos por la parte recurrida.

En fecha 14 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 18 de mayo de 2017, esta Corte ordenó practicar cómputo por Secretaría en razón de no haber fundamentado la apelación la parte recurrida, se reasignó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 4 de julio de 2017, esta Corte fue reconstituida y en fecha 3 de agosto de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procede a decidir previo a lo siguiente:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de agosto de 2015, el ciudadano Carlos Alfredo Duarte Aguilar, asistido por el Abogado José Alberto Navarro Márquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en lo siguiente:
Expuso, que “El organismo querellado fundamenta la medida de remoción y retiro en los artículos 4 y 6, primer aparte, de la Providencia Administrativa Nº 0866 del 23 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13 de octubre de 2005 contentiva del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, el primero referido a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y el segundo, a los que se consideran de confianza”. (Mayúsculas del original)
Señaló, que “…ingresó a prestar servicios para el organismo querellado, el 1º de febrero de 2001, con el cargo de Técnico Administrativo Grado 8, cargo de carrera administrativa y que para el momento de su inconstitucional e ilegal remoción y retiro el 2 de junio de 2015, tenía el cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrito a la División de Beneficios Socioeconómicos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT.” (Mayúsculas del original)
Alegó, que estaba encargado de los cupones de alimentación con las funciones de ejecutar el programa de cupones de alimentación para los trabajadores, realizar mensualmente las acciones administrativas del programa ante la Gerencia de Recursos Humanos, la atención a los trabajadores y/o particulares que requerían información y el análisis de las solicitudes asignadas de manera eficiente y oportuna, proporcionándole los resultados a su superior inmediato.
Expuso, que las evaluaciones de desempeño efectuadas en su oportunidad, resultaron satisfactorias, inclusive fue considerado como un funcionario extraordinario que cumplió con los objetivos muy por encima de lo esperado.
Arguyó, que el cargo desempeñado no era de libre nombramiento y remoción, ni de alto nivel, ni de confianza, pero sí de carrera administrativa.
Indicó, que todos los cargos que desempeñó en la Administración Pública, son de carrera administrativa a excepción del cargo de Obrero General II.
Añadió, que el organismo querellado procedió a retirarlo del servicio alegando no haber desempeñado anteriormente cargo de carrera aduanera y tributaria en el SENIAT.
Acotó, que “la única manera que el SENIAT podría removerme y retirarme del Servicio es que al momento de ingresar al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) y a la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, hubiese desempeñado en todos esos organismos un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir nunca de carrera, cuando es todo lo contrario, he desempeñado cargo de carrera, tal como puede evidenciarse de los antecedentes de servicios.” (Mayúsculas del original)
Adujo, sobre la violación al procedimiento legalmente establecido que al ser un funcionario de carrera goza de estabilidad en el desempeño del cargo de Profesional Administrativo Grado 13 y sólo podría ser retirado del Servicio por las causales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó que“…se anule el acto administrativo el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT-DDS-ORH-DRNL-2015-E- 003421 de fecha 2 de junio de 2015, y por vía de consecuencia se proceda a mi reincorporación al cargo de Profesional Administrativo Grado 13, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el bono especial, el bono incentivo al ahorro, el bono de fortalecimiento de la calidad de vida, bono especial educativo, bono complemento incentivo al ahorro, bono único y el bono incentivo a los valores, porque no implican la prestación efectiva del servicio, como justa indemnización por el ilegal retiro”. (Mayúsculas del original)
-II-
FALLO APELADO
En fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:
“En razón de los documentos anteriormente transcritos este Tribunal observó que: i) Que de los antecedentes de servicios del ciudadano Carlos Alfredo Duarte Aguilar, se desprende que antes de su ingreso al organismo hoy querellado, es decir, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ocupo los cargos de obrero general II, liquidador II, entre otros; ii) Que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria en condición de Técnico Administrativo, Grado 8; iii) Posteriormente según oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DCAT/2012/CC-1171, de fecha 13 de septiembre del 2012, se le informó que según Punto de Cuenta Nº 0868, de fecha 12 de septiembre de 2012, se aprobó su cambio de Clasificación al cargo de carrera PROFESIONAL ADMINISTRATIVO, GRADO 13, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos del referido organismo; iv) conforme a los Objetivos de Desempeño Individual asignados al querellante, no se observa que dentro de las funciones asignadas requiriera un alto grado de confiabilidad dentro de la gerencia, por el contrario se observa que desempeñaba funciones administrativas en virtud del cargo que desempeñaba y se encontraba subordinado a la Jefa de División de Beneficios Socioeconómicos.
Establecido lo anterior, quien decide considera pertinente señalar que conforme al Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, los funcionarios del SENIAT son: 1.- funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, 2.- funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel y cargos de confianza). Cabe destacar, que los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria están conformados por los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática. Siendo ello así, quien suscribe determina que el recurrente a partir del 01 de febrero del 2001 hasta el 02 de junio de 2015, desempeñó cargos de carrera Aduanera y Tributaria denominados Técnico Administrativo Grado 8 y posteriormente Profesional Administrativo, Grado 13, es decir, que el hoy recurrente es funcionario de carrera por haber sido nombrado en el cargo de Profesional Administrativo, cargo este de Carrera Aduanera y Tributaria. Así se establece.
Ahora bien, visto que el ciudadano Carlos Alfredo Duarte Aguilar, parte actora en el presente caso ostentó el cargo de carrera Aduanera y Tributaria como Profesional Administrativo, Grado 13, pasa este Tribunal a dilucidar el primer alegado, esto es, violación del procedimiento legalmente establecido atribuido al acto administrativo aquí impugnado, es decir, el contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-003421 (Vid., folio 13 del expediente principal), por cuanto según el querellante fue removido con fundamento a un cargo de confianza y éste ocupaba un cargo de carrera, aunado que, a su decir que nunca ejerció funciones de confianza, resultando inconstitucional e ilegal la medida de retiro, afirmando que el retiro de los funcionarios de carrera del SENIAT, debe ser fundamentado en algunas de las causas contenidas en el artículo 78 del Estatuto de la Función Pública, conforme a lo previsto en el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT de 2005, argumentos estos, que fueron rebatidos por el ente querellado al señalar que no existe un procedimiento establecido para remover y retirar a un funcionario de libre nombramiento y remoción; que el recurrente no goza de estabilidad y que ejercía funciones de confidencialidad y que a los fines de llevar a cabo una remoción en un cargo de confianza solo requiere ser dictado por el funcionario competente, es decir, constituye una potestad de la Administración..
Ahora bien, vista que la pretensión del hoy querellante va dirigida a solicitar la nulidad del acto administrativo ut supra, se hace imprescindible su trascripción (Vid, folio 13 del expediente principal):
(Omissis)
En este sentido, se desprende que mediante un solo acto administrativo, el hoy querellante fue removido y retirado del cargo de Profesional Administrativo, Grado 13, fundamentado en ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual para el caso concreto no se corresponde, habida cuenta de la naturaleza jurídica del cargo que ostentaba el ciudadano Carlos Duarte.
En razón de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
(Omissis)
Dentro de ese marco, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, que estableció lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien, la prescindencia total y absoluta del procedimiento se encuentra establecido como causal de nulidad de un acto administrativo, en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cabe aclarar que no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, (vid, sentencia N° 1087 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2002).
Por tanto, el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, se configura al no aplicarse un procedimiento, o cuando distintas fases del mismo hayan sido violentadas, en detrimento del administrado.
En este orden de ideas, cabe añadir que el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establece que “Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones (…) y solo (sic) podrán ser retirados del SENIAT por las causales previstas en este {ultimo (sic), previo cumplimiento del procedimiento correspondiente”.
(Omissis)
De las normas supra trascritas se desprende que los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria gozan de estabilidad dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y que para poder ser retirados del mismo, el Superintendente debe dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley que Regula el (sic) la relación estatutaria del mencionado organismo, al igual que las disposiciones establecidas en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no desprendiéndose de su lectura que los funcionarios de carrera puedan ser libremente removidos y retirados del organismo.

Sin embargo, tal como se señalo (sic) anteriormente el hoy querellante fue nombrado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cargo de Carrera Aduanera y Tributaria como Profesional Administrativo Grado 13, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos a partir del 13 de enero de 2012, tal y como se desprende del Oficio Nº Nº SNAT/DDS/ORH/DCAT/2012/CC-1171, (Vid., folio 18 del expediente administrativo), ya que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria le notificó su satisfacción al “…quedar seleccionado…”, por lo que se debió aplicar para su remoción y posterior retiro alguna de las causales previstas en el artículo 125, sustanciar el debido procedimiento previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, motivado a que goza de estabilidad en el ejercicio del cargo, es decir, que sólo es procedente la remoción y posterior retiro de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria cuando se den situaciones de: reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del organismo querellado, en caso de que estos hubiesen sido los supuestos por los cuales se produjo la remoción del hoy querellante, y de ser ese caso, de igual forma se le debió otorgar un (01) mes de disponibilidad durante el cual prestara servicio efectivo y donde tendrá derecho a percibir el sueldo y los demás emolumentos correspondientes a su cargo después de que se haya efectuado la remoción. En este sentido, la Gerencia de Recursos Humanos debe tomar todas las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, este Tribunal tal y como lo señaló anteriormente de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, observó que el Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, removió y retiro al hoy querellante sin que se diera los supuestos anteriormente mencionados, y adicionalmente, tampoco llevó a cabo las correspondientes gestiones reubicatorias a las cuales se encuentra obligado, por tratarse de un funcionario que desempeñaba un cargo de carrera aduanera y tributaria como Profesional Administrativo, Grado 13. Siendo ello así, quien decide observa que no se dio cabal cumplimiento al procedimiento de ley, por tanto se verificó el vicio denunciado, es decir, vulneración del procedimiento legalmente establecido. Así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en acto administrativo de remoción y retiro bajo el Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-003421 del 02 de junio de 2015, notificado en la misma fecha 02 del mismo mes y año, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro del ciudadano CARLOS ALFREDO DUARTE AGUILAR del cargo de Profesional Administrativo, Grado 13, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos, conforme a lo previsto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse constatado la configuración de la violación del procedimiento legalmente establecido a los fines de remover y retirar del organismo a un funcionario de carrera. Así se decide.
En virtud de los efectos del presente fallo, considera esta Sentenciadora inoficioso pronunciarse sobre el mérito de los otros vicios atribuidos al acto administrativo recurrido, pues guardan estricta relación con la vulneración al debido proceso. Así se declara.
Como consecuencia inmediata de la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-003421 del 02 de junio de 2015, aquí recurrido, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la reincorporación del ciudadano CARLOS ALFREDO DUARTE AGUILAR, en el cargo de carrera como Profesional Administrativo, Grado 13, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos, motivado a que fue el último cargo ejercido por el querellante en dicho ente, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde su ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
En cuanto a la solicitud de pago de “(…) el bono especial, el bono incentivo al ahorro, el bono de fortalecimiento de la calidad de vida, bono especial educativo, bono complemento incentivo al ahorro, bono único y el bono incentivo a los valores…”, debe indicarse que tal solicitud debe negarse por cuanto fue realizada de manera genérica e indeterminada. Así se decide.
A los fines de realizar los cálculos aquí decretados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano CARLOS ALFREDO DUARTE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.096.796, asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia:
1.1.-Se declara NULO el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-003421 del 02 de junio de 2015, notificado en la misma fecha 02 del mismo mes y año junio de 2015, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro del ciudadano CARLOS ALFREDO DUARTE AGUILAR, del cargo de Profesional Administrativo, Grado 13, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos.
1.2.- Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la reincorporación del querellante cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
1.3.- Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo y el pago de los demás conceptos que correspondan que no requieran la prestación efectiva del servicio de acuerdo a lo planteado en la motiva del presente fallo.
1.4.- Se niega la solicitud de pago de“(…) el bono especial, el bono incentivo al ahorro, el bono de fortalecimiento de la calidad de vida, bono especial educativo, bono complemento incentivo al ahorro, bono único y el bono incentivo a los valores (…)”, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
1.5.- Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas y negrillas del original).




-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de enero de 2017, el Abogado José Navarro, en su carácter de Apoderado Judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Señaló, que “previamente a la sentencia definitiva de la presente causa, esta representación había alegado, en la Audiencia Definitiva celebrada el 4 de abril de 2016, que en caso de declararse la nulidad del acto impugnado, se ordenase el pago de los bonos de fin de año, como derecho adquirido del funcionario ilegalmente retirado, sin perjuicio de los conceptos demandados en la querella, fundamentando tal pedimento en la sentencia número 2015-0139 del 14 de junio de 2015 del tribunal a quo. Este alegato de derecho no fue resuelto por la sentencia apelada”.
Indicó, que “…en los casos de los funcionarios jubilados del organismo querellado, que tienen la misma naturaleza de inactivo de mi representado, se le vienen cancelando los cupones de alimentación, el bono de fortalecimiento de calidad de vida, el bono especial, el bono único, el bono incentivo a la buena labor y el bono incentivo de ahorro, por lo que tales conceptos no implican la prestación efectiva de servicio”.
Adujo, que “Para demostrar tal alegato presento como prueba documental, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el oficio Nº SNAT/DDS/ORG/ DBS/2013/003581 del 26 de junio de 2013, mediante el cual el organismo querellado le concedió las jubilación a la funcionaria Eira Josefina Uzcátegui Prada, en la que se le reconoció, aparte de la pensión de jubilación, bonificación de fin de año, caja de ahorros, cupones de alimentación, HCM y los beneficios derivados de la contratación colectiva, los bonos anteriormente indicados.”. (Mayúsculas del original)
Señaló, que tampoco el Juzgado A- quo se pronunció sobre los bonos de fin de año solicitados.
Finalmente, solicitó se le acuerde la indexación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la admisión de la querella, es decir, 17 de septiembre de 2015, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión del ciudadano Carlos Alfredo Duarte Aguilar, consistente en que sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNTA-DDS-ORH-DNRL-2015-E-003421 de fecha 2 de junio de 2015, emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado, mediante el cual procede a la remoción y retiro del cargo de Profesional Administrativo Grado 13, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos del Servicio antes referido.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 20 de abril de 2016 dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Carlos Alfredo Duarte Aguilar. Dicho fallo fue apelado por los Representantes Judiciales de ambas partes en fecha 26 de abril de 2016, contra el referido fallo y al respecto observa esta Corte observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid. sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).
Ahora bien, es preciso enfatizar que el recurso de apelación se oyó en fecha 25 de octubre de 2016 y en fecha 1º de noviembre de 2016 se recibió el expediente en esta instancia, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días dispuesto jurisprudencialmente como garantía de la estadía a derecho de las partes; por tanto, siendo que en la presente causa no hubo ruptura alguna a dicho principio se considera que la parte apelante se encontraba a derecho para fundamentar su medio de gravamen.
Sin embargo, se observó que el lapso para la fundamentación de la apelación se inició el día 3 de noviembre de 2016 (exclusive), y finalizó el 9 de febrero de 2017 (inclusive) sin que el Representante Judicial de la parte querellada consignara el escrito de fundamentación de la apelación.
En virtud de lo anterior, resulta aplicable para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara desistido, para la parte querellada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2016, por su Representación Judicial. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, organismo éste que forma parte de la estructura de la Administración Pública Centralizada, razón por la cual goza de la prerrogativa procesal prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y dispone lo siguiente:
Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada en el Tribunal Superior competente.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el Tribunal Superior competente, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2015, en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, señalando al efecto que:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de oficio del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de abril de 2016, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
Así, esta Corte observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones adversas a los intereses del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) estimadas por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente, son las siguientes:
“...1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano CARLOS ALFREDO DUARTE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.096.796, asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia:
1.1.-Se declara NULO el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-003421 del 02 de junio de 2015, notificado en la misma fecha 02 del mismo mes y año junio de 2015, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro del ciudadano CARLOS ALFREDO DUARTE AGUILAR, del cargo de Profesional Administrativo, Grado 13, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos.
1.2.- Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la reincorporación del querellante cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
1.3.- Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo y el pago de los demás conceptos que correspondan que no requieran la prestación efectiva del servicio de acuerdo a lo planteado en la motiva del presente fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, el asunto planteado se circunscribe a la nulidad del acto administrativo de fecha 2 de junio de 2015, emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se removió y retiró al querellante del cargo de Profesional Administrativo Grado 13, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos, en razón de que el referido cargo es de confianza y por tanto los funcionarios los cuales se desempeñan en dicho cargo son de libre nombramiento y remoción. De ello, el querellante negó en todo momento ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, pues el cargo desempeñado en el ente querellado está en la categoría de cargo de carrera aduanera y tributaria como son los asistentes, técnicos, profesionales y especialistas.
De lo planteado anteriormente, se debe considerar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) goza de autonomía en materia de personal y en el artículo 20 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dispone que los funcionarios adscritos a ese servicio serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
De igual manera, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece en su artículo 3, que los funcionarios de carrera aduanera y tributaria ingresarán por concurso público, superan el periodo de prueba y son nombrados para desempeñar funciones con carácter permanente y remunerado, y los mismos ocuparán cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual Descriptivo de Cargos.
Por otro lado, el artículo 4 del referido Estatuto dispone que los funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel y confianza) son aquéllos designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el mismo y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
De igual manera, los artículos 98 y 125 eiusdem dispone lo siguiente:
Artículo 98. Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y en el presente Estatuto y sólo podrán ser retirados del SENIAT por las causales previstas en este último, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente.

“Artículo 125. El retiro del SENIAT procederá en los siguientes casos: 1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada.
2. Por fallecimiento del funcionario.
3. Por pérdida de la nacionalidad.
4. Por interdicción civil.
5. Por jubilación o por invalidez de conformidad con la ley que rige la materia.
6. Por reducción de personal, en los términos previstos en el presente Estatuto o en Decreto de reestructuración dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
7. Por destitución.
8. Por cualquier otra causa prevista en el presente Estatuto o en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

Debe destacarse así, que ante la normativa especial que regula la estructura y la relación jurídica entre los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y éste servicio, los artículos ut supra referidos determinan la condición de estabilidad de los funcionarios de carrera aduanera y tributaria y la manera en que los mismos serán retirados del Servicio.
Por tanto, al delatarse que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ostenta de autonomía en la estructura y funcionamiento del personal adscrito al mismo, debe darse preponderancia al Estatuto que lo rige en cuanto a la estabilidad de los funcionarios del Servicio.
De tal manera, se delata, de las documentales que corren insertas en autos: folio 68 del expediente judicial, folio 36 del expediente administrativo, folio 33 del expediente administrativo y folio 18 del expediente administrativo la condición de estabilidad el cual goza el querellante, pues desde su ingreso en el ente querellado desempeñó el cargo de Técnico Administrativo Grado 8, Profesional Administrativo Grado 10, Profesional Administrativo Grado 11 y Profesional Administrativo Grado 13, cargos estos que pertenecen a la categoría de cargos de carrera aduanera y tributaria y por tanto se le considera funcionario de carrera, tal como lo dispone el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por tanto, sólo podrá ser retirado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por las causales previstas en el artículo 125 eiusdem y en razón de que querellante no se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en dicha norma y tampoco se desempeñó como funcionario de libre nombramiento y remoción, pues en ningún momento sus funciones fueron de confianza, mal pudo dicho Servicio remover y retirar al querellante si el mismo no se encontraba incurso en alguna de las causales contempladas en la referida norma para tal fin, en consecuencia, esta Corte convalida el pronunciamiento dado por el Juez de Instancia y confirma la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le removió y retiró al funcionario Carlos Alfredo Duarte Aguilar. Así decide.
De los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación

De igual manera, al delatarse que el Tribunal A quo condenó al órgano querellado el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal remoción y retiro y demás conceptos que no impliquen prestación efectiva de servicio a la querellante, debe tenerse en cuenta que los mismos deben ser cancelados por naturaleza indemnizatoria, es decir, no puede considerarse que exista un derecho subjetivo del funcionario a que le sea pagado un sueldo por un trabajo que no efectuó, por el hecho de que el acto de remoción haya sido anulado, toda vez que el sueldo es una contraprestación por el servicio que el funcionario efectivamente haya prestado y sólo es remunerable el trabajo realmente realizado. (Vid sentencia Nº 2006-02414 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio de dos mil seis 2006).
Así pues, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto ilegal que retira a un funcionario de la Administración, pues como se expresó anteriormente, el primero constituye una contraprestación por servicios prestados, mientras que el segundo es una indemnización por daños y perjuicios causados por un hecho ilícito de la Administración. En consecuencia, visto que el acto administrativo Nº SNAT-DDS-ORH-DRNL-2015-E-003421 de fecha 2 de junio de 2015 fue declarado nulo por ser dictado en contravención de las normas que rigen el funcionamiento y estructura de los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al no considerar la estabilidad a la cual está sujeta el querellante y calificarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción, causándole con ello un daño al particular; por tanto, a título de indemnización, se confirma el pago de los salarios dejados de percibir al querellante así como el pago de aquellos conceptos que no impliquen la prestación de servicios, desde el ilegal retiro del órgano querellado, esto es en fecha 2 de junio de 2015, hasta la efectiva reincorporación al cargo que venía ejerciendo, tal como fue decidido por el Tribunal A quo. Así se decide.
Declarado lo anterior y visto el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2016, por el Abogado José Navarro, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Alfredo Duarte Aguilar, contra el fallo dictado en fecha 20 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y al respecto esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso interpuesto:
De la Incongruencia
Sobre dicho particular la parte querellante denunció lo siguiente: “…previamente a la sentencia definitiva de la presente causa, esta representación había alegado, en la Audiencia Definitiva celebrada el 4 de abril de 2016, que en caso de declararse la nulidad del acto impugnado, se ordenase el pago de los bonos de fin de año, como derecho adquirido del funcionario ilegalmente retirado, sin perjuicio de los conceptos demandados en la querella, fundamentando tal pedimento en la sentencia número 2015-0139 del 14 de junio de 2015 del tribunal a quo. Este alegato de derecho no fue resuelto por la sentencia apelada”.
Al respecto, debe esta Corte señalar que de acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (vid., ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Así, para cumplir con tal requisito de forma, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustivo, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso (vid., sentencia Nº 1996 del 29 de septiembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Branfema, S.A.).

Estas exigencias, como requisitos fundamentales e impretermitibles de las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues la sentencia omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

Visto así, circunscribiéndonos en el caso de marras observa esta Corte que si bien es cierto que el Juez de instancia no se pronunció sobre el bono de fin de año en el fallo apelado, considera este Juzgador, que la parte querellante solicitó dicho bono en la audiencia definitiva, siendo esto una petición nueva que no fue solicitada en la oportunidad legal correspondiente, violentando a la parte querellada su derecho a la defensa sobre dicho argumento, motivo por el cual, esta Corte desecha el alegato expuesto en cuanto a la improcedencia de tal bono por cuanto el mismo fue solicitado de manera sobrevenida. En consecuencia, esta Corte desecha el vicio de incongruencia denunciado por la parte querellante. Así de decide.
De los Bonos
Aclarado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el Apoderado Judicial de la parte querellante, manifestó lo siguiente: “...no estoy de acuerdo con la declaratoria de improcedencia de los bonos incentivo al ahorro, fortalecimiento de la calidad de vida, especial educativo, complemento incentivo al ahorro, único e incentivo a los valores por considerar que fue realizada de manera genérica e indeterminada, y porque no se pronunció sobre el pago de los bonos de fin de año… ”. (Subrayado de esta Corte).
También indicó: “…en los casos de los funcionarios jubilados del organismo querellado, que tienen la misma naturaleza de inactivo de mi representado, se le vienen cancelando los cupones de alimentación, el bono de fortalecimiento de calidad de vida, el bono especial, el bono único, el bono incentivo a la buena labor y el bono incentivo al ahorro, por lo que tales conceptos no implican la prestación efectiva del servicio”.

El Juzgado A quo con respecto a estos puntos indicó lo siguiente: “…En cuanto a la solicitud de pago de “(…) el bono especial, el bono incentivo al ahorro, el bono de fortalecimiento de la calidad de vida, bono especial educativo, bono complemento incentivo al ahorro, bono único y el bono incentivo a los valores…”, debe indicarse que tal solicitud debe negarse por cuanto fue realizada de manera genérica e indeterminada. Así se decide...”

En razón de lo anteriormente expuesto considera esta Corte traer a colación lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual dispone:
Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberán indicar de forma breve, inteligible y precisa:
1. La identificación del accionante y la parte accionada
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuera el caso.
3 Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
(…)

De la norma parcialmente transcrita supra se expresa cuáles son los requisitos que debe contener toda querella funcionarial al momento de ser interpuesta ante los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa competentes en materia funcionarial. Entre esos requisitos se destacan aquellas pretensiones realizadas por el querellante cuando éstas sean de carácter patrimonial, y en el cual expresamente dispone que las mismas deben especificarse de manera clara así como su alcance.

Debe destacarse entonces que la parte querellante en su libelo, mediante el cual interpuso recurso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-003421 del 2 de junio de 2015, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, presentado en fecha once (11) de agosto de 2015, en su petitorio explanó lo siguiente:



“III
PETITORIO
Por todas las razones expuestas solicito se declare, con todos los pronunciamientos de Ley, con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se anule el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-003421 de fecha 2 de junio de 2015, y por vía de consecuencia se proceda a [su] reincorporación al cargo de Profesional Administrativo Grado 13, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el bono especial, el bono de incentivo al ahorro, el bono de fortalecimiento de la calidad de vida, bono especial educativo, bono complemento incentivo al ahorro, bono único y el bono incentivo a los valores, porque no implican la prestación efectiva del servicio, como justa indemnización por el ilegal retiro”. (Negrillas y mayúsculas del original)

Así pues, denota esta Corte que en el petitorio planteado por el querellante el mismo no explanó de manera precisa y alcance de los bonos reclamados, por ello no puede tener en conocimiento el Tribunal A quo de los conceptos a ser pagados al querellante si los mismos son realizados de manera genérica e imprecisa, pues no se conocen cuales son las extensiones y la manera en que dichas obligaciones son perfectamente exigibles. Así de decide.

• De la Indexación o Corrección Monetaria

Igualmente, el recurrente denunció lo siguiente: “…solicito a esta Corte acuerde la indexación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de admisión de la presente querella (17 de septiembre de 2015) hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, entendida como la fecha del efectivo pago.”

Sobre esta institución jurídica se ha dicho que consiste en ajustar el monto nominal inicial de una obligación dineraria a un monto representativo del valor actual de la prestación recibida o del daño causado, por lo tanto el monto indexado tendrá un poder adquisitivo similar al poder adquisitivo del monto inicial. Dicha institución opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato) opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que, la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, producto del fenómeno de la inflación con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Siendo ello así, el Poder Judicial debe tener una respuesta propia, frente al fenómeno inflacionario, la cual puede revelarse a través de diversos métodos. Uno de ellos, es la llamada indexación judicial, la cual responde al principio del valorismo, opuesto al del nominalismo, y el cual implica que el pago que se hace de una deuda que consiste en la transferencia de dinero se concreta, no sobre la base de la cantidad de especies monetarias objeto del acuerdo inicial, sino con una cantidad de especies monetarias equivalente al valor actualizado de la contraprestación originalmente recibida o del daño causado. Dicha indexación se realiza con fundamento en las tasas de inflación, las cuales se refieren, a su vez, a los índices de precios, como por ejemplo: el índice de precios al consumidor (IPC), el cual es uno de los que se utiliza para fijar la indexación que, a título de colaboración, los Tribunales le solicitan al Banco Central de Venezuela que efectúe. (Vid. Sentencia Nº 163 dictada por el Máximo Tribunal de la República, en fecha 26 de marzo de 2013, caso: Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos).
Como consecuencia de lo anterior, podría resumir quien aquí decide, que los salarios y las prestaciones sociales constituyen conceptos laborales de exigibilidad inmediata, por lo tanto el retardo de los mismos genera intereses moratorios, así mismo procederá la indexación correspondiente de los montos adeudados, a los fines de ajustar el monto nominal inicial de la obligación dineraria a un monto representativo del valor actual de la prestación recibida o del daño causado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento de los referidos beneficios no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.
Al respecto, si bien el constituyente no dispuso en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente que las cantidades adeudas en razón al incumplimiento del pago de las acreencias salariales y prestaciones sociales del trabajador podía ser objeto de un ajuste en lo que respecta al verdadero valor monetario de las cantidades adeudas, desde la obligación a pagarlas hasta el efectivo pago de las mismas, no es menos cierto que la Jurisprudencia ha interpretado dicha norma constitucional de esa manera, con el fin de resguardar la seguridad social de los trabajadores.
De lo antes expuesto esta Corte considera, que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación del salario, tanto en el caso de funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, siendo esta consecuencia de un hecho, como es la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objeto de esta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible.

Siendo así, en razón de proteger al querellante por el retiro al cual fue sometido por parte del órgano querellado se le acuerda la corrección monetaria de los salarios dejados de percibir desde la fecha de admisión de la presente querella (17 de septiembre de 2015) hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte querellante y en consecuencia, CONFIRMA CON REFORMA el fallo apelado. Así decide.





-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 26 de abril de 2016, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, y 29 de septiembre de 2016, por el Representante Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el del Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de abril de 2016, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALFREDO DUARTE AGUILAR contra el acto administrativo de fecha 2 de junio de 2015 emanado del Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA CON REFORMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,
EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2016-000615
ERG/6

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
La Secretaria.