JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000215
En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Fred Aarons, Rafael Guilliod Troconis, Alejandro Muñoz Rodríguez y Alessandra Stelluto Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.550, 20.675, 91.504 y 130.555 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL., domiciliada en la Ciudad Caroní, estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A, folios 73 al 149; en contra de la Resolución Nº 184.11 dictada el 22 de junio de 2011 y notificada en fecha 28 de junio de 2011; emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 11 de agosto de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, solicitando a este último, los antecedentes administrativos del caso en autos.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio Nº 2011-1140 dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue recibido el 17 de octubre del mismo año. Asimismo, en fecha 1º de noviembre del mismo año, la Superintendencia para las Instituciones del Sector Bancario, remitió antecedentes administrativos del caso de autos.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio Nº 2011-1139 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 6 de octubre del mismo año.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio Nº 2011-1138 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 28 de octubre del mismo año.
En fecha 24 de enero de 2012, se remitió el expediente a esta Corte, a fin de que se realizara la audiencia de juicio correspondiente.
En fecha 15 de marzo de 2012, se designó Juez Ponente y se fijó audiencia de juicio para el día 17 de abril de 2012.
En fecha 17 de abril de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio. En esta misma fecha, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la Vindicta Pública presentó “escrito de contestación” y escrito de promoción de pruebas. Asimismo se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que este se pronunciara respecto de la admisión de las pruebas.
En fecha 26 de abril de 2012, el Abogado Juan Enrique Betancourt, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.157, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes.
En fecha 18 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes respectivos.
En fecha 24 de septiembre de 2012, la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.659, en su condición de apoderada de la Superintendencia para las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de informes. Asímismo, el Abogado Alejandro Muñoz Rodríguez, en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, presentó escrito de informes.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se difirió el lapso para decidir la presente causa.
En fecha17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y el 1º de abril de 2014, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 24 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD.
En fecha 11 de agosto de 2011, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal; presentó demanda de nulidad contra la Resolución Nº 184.11, dictada en fecha 22 de junio de 2011 y notificada el 28 de junio de 2011, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; en la que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración intentado, contra la Resolución Nº 115.11, mediante la cual se Confirmó la imposición de multa por la cantidad de novecientos dieciocho mil bolívares (Bs. 918.000,00) por las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que el acto administrativo recurrido confirmó la sanción de multa impuesta a su representada, “…por supuestamente no haber cumplido los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrario durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010. En consecuencia la Sudeban (sic) ratificó en todas y cada una de sus partes la resolución Nº 115.11”.
Sostuvo, que “…el comportamiento metereológico presentó variaciones significativas durante los meses objeto de investigación por parte de la Sudeban (septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010) consistente en fuertes y continuas lluvias que afectaron severamente toda la producción del sector agrario y en consecuencia, la demanda de créditos para ese sector de la economía, configurándose por tal motivo un caso fortuito que impidió al Banco Caroní cumplir con la totalidad de las colocaciones de la cartera agraria para los meses objeto de investigación”.
Acotó, que “…En el referido recurso de reconsideración el Banco Caroní alegó que el grave impacto que ocasionó las lluvias en las producción del sector agrario durante los últimos meses del año 2010, además de ser un hecho notorio comunicacional, fue reconocido expresamente por el propio ejecutivo nacional, al dictar la Ley de Atención al sector Agrario(…) pudiendo evidenciarse que la propia Ley de Atención al Sector Agrario consideró como un hecho notorio las fuertes lluvias que se registraron en el país durante los últimos meses del año 2010, lo cual ocasionó un grave perjuicio en el sector agrario nacional”. (Resaltado de la cita).
Manifestó, que “…en las defensas alegadas por el Banco Caroní en el procedimiento administrativo abierto por la Sudeban, se estableció que visto que se encuentra plenamente probado que durante los últimos meses del año 2010 se produjeron en el país fuertes y constantes lluvias, lo cual afectó la producción del sector agrario nacional, y por ende se originó una reducción en la demanda de créditos para ese sector de la economía, se configuró un supuesto de causa extraña no imputable que ocasionó el incumplimiento involuntario del Banco Caroní de los porcentajes de colocación de la cartera agraria”. (Subrayado de la cita).
Observó, que “…El deber jurídico de destinar un determinado porcentaje de la cartera crediticia total del Banco Caroní para un determinado porcentaje de la cartera crediticia total del Banco Caroní para un tipo de financiamiento en particular (agrario), no puede entenderse como un mandato cuyo cumplimiento depende de la sola voluntad del Banco Caroní. Ello porque aun cuando el Banco Caroní tuviese la voluntad de destinar determinado porcentaje de su cartera crediticia para ese tipo de financiamiento, dicho objetivo no se puede lograr sin el consentimiento de los sujetos de derecho receptores de tales recursos, los cuales además, deben cumplir con los requisitos de solvencia y liquidez exigidos por la legislación bancaria”.
Denunció el vicio de falso supuesto de derecho en la motivación de la resolución impugnada, al considerar que “Las obligaciones establecidas en las disposiciones legales antes citadas, se tratan de obligaciones de medio y no de resultado, razón por la cual siempre y cuando el Banco Caroní hubiese destinado los porcentajes exigidos en la ley para el otorgamiento de este tipo de financiamiento, tal cual como sucedió, no se puede considerar que incurrió en incumplimiento alguno y en consecuencia, no puede la Sudeban aplicar la sanción establecida en la Resolución Nº184.11”.
Observó, que “…Ese órgano regulador [demandado] consideró que el Banco Caroní no había cumplido con los porcentajes (…) toda vez que no logró realizar la colocación final de los recursos para los periodos objeto de la investigación, muy a pesar de que el Banco Caroní sí destinó, esto es, ‘ordenó, señaló o determinó’ los apartados necesarios para cumplir con la finalidad de colocar sus créditos en los porcentajes indicados, así como intentó con la debida diligencia colocar esos porcentajes de financiamientos para el sector agrario, no obstante que la demanda de dichos financiamientos, no fue suficientepara lograr dar cumplimiento total de los porcentajes exigidos por la ley. Adicionalmente tal como fue señalado (…) el Banco Caroní durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, realizó esfuerzos para invertir recursos en bancos del estado (sic) destinados al sector agrario”. (Corchetes de la Corte),
Finalmente, solicitó que la presente demanda fuese admitida, tramitada y declara Con Lugar en la definitiva.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 17 de abril de 2012, la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), presentó escrito de contestación a la demanda de nulidad incoada, en los siguientes términos.
Que, “…El Decreto Ley de Atención al Sector Agrario al que alude el recurrente, no establece ninguna eximente de responsabilidad con respecto a la obligación que tienen los bancos de destinar los porcentajes de sus recursos de acuerdo a su capital, señalados en la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Economía y Finanzas y de Agricultura y Tierras DM/Nº 2599 y DM/Nº 0012/2010, de fecha 12 de febrero de 2010, porque de haber sido así expresamente lo hubiese considerado, siendo que por el contrario el citado instrumento legal afianzó el compromiso del Ejecutivo Nacional de continuar fomentando la actividad agrícola, disminuyendo o minimizando los efectos adversos producidos en los beneficiarios de financiamientos agrícolas yaotorgados”.
Hizo referencia directa a la decisión 255 del 28 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: “Banco de Venezuela vs. Sudeban”), en la cual, se determinó el carácter de resultado de las obligaciones de colocación de cartera crediticia en materia bancaria y se resolvió Sin Lugar la controversia planteada por la parte recurrente, solicitando que se declare Sin Lugar la pretensión en el caso que consta en autos.
III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Fiscal Juan Enrique Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes con relación al caso, bajo las siguientes razones:
Hizo referencia directa a la decisión 250 del 11 de mayo de 2010 dictada por esta Corte (caso: “Banco Provincial vs. Sudeban”), en la cual, se determinó el carácter de resultado de las obligaciones de colocación de cartera crediticia en materia bancaria y se resolvió Sin Lugar la controversia planteada por la parte demandante, solicitando que se declare Sin Lugar la demanda.
Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la demanda interpuesta.
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, para lo cual observa que dentro del ámbito competencial atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, se encuentra el conocimiento de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las establecidas en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 eiusdem; por tal razón, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte accionante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 184.11, notificada en fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, contra la Resolución Nº 115.11 de fecha 15 de abril de 2011, mediante el cual el organismo recurrido impuso multa por la cantidad de novecientos dieciocho mil bolívares exactos (Bs.918.000,00), equivalente al uno por ciento (1%) de su capital pagado, por no cumplir con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrícola, durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010.
En tal sentido, pasa esta Corte a conocer el apego a derecho de la actividad desplegada por el órgano demandado, con arreglo al estudio de los vicios alegados en su escrito libelar, bajo las consideraciones que siguen.
-Del vicio de falso supuesto de derecho por error en la interpretación las normas que establecen la obligación de destinar un porcentaje mínimo de la cartera de créditos al sector agrícola
La parte accionante indicó, que el acto administrativo estaba inficionado de falso supuesto de derecho al errar en la interpretación de los artículos 5 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Crédito para el Sector Agrícola y el artículo 3 de las Resoluciones Nros. DM/Nº 2.599 y DM/Nº 2012/2010 dictadas conjuntamente por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, alegando la accionante que las obligaciones de colocación de créditos para el sector agrícola previstas en el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Crédito para el Sector Agrícola y su normativa legal, son obligaciones de medio y no de resultado.
En cuanto al vicio de falso supuesto, la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en cuanto a que se patentiza de dos maneras; la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho).
Y la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene (falso supuesto de derecho). (vid. Sentencia Nº 00006 de fecha 12 de enero de 2011, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Gloria Mireya Armas Díaz Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial).
Ahora bien, como fórmula de interpretación y hermenéutica jurídica venezolana se encuentra el artículo 4 del Código Civil Venezolano que indica como interpretativo, el sentido propio que deben atribuírsele a las palabras, la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Así las cosas, dentro del punto neurálgico del alegato de falso supuesto de derecho por error interpretativo se evidencia que la parte accionante indicó que la obligación de “destinar un determinado porcentaje de su cartera de crédito total” representa una obligación de medio que había sido cumplida por el Banco Caroní, C.A, Banco Universal., y no de resultado como lo había esgrimido la Administración Pública (obligación de “colocar”).
Ello así, el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 5.-El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del poder popular con competencia en materia de Finanzas conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, fijará mediante Resolución Conjunta, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro del primer mes de cada año, los términos, condiciones, plazos y porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, incluyendo los porcentajes para el sector primario, la agroindustria y los fundos estructurados, que los bancos comerciales y universales, destinaran al sector agrario tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) de su cartera de créditos bruta.(Resaltado de esta Corte).
Igualmente la Resolución Conjunta Nº DM/Nº 2.599 y DM/Nº 012/2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010estableció lo siguiente:
“Artículo 3: Se fijan los porcentajes mínimos de la cartera agrícola obligatoria que cada uno de los Bancos Comerciales y Universales del país deberá destinar mensualmente al financiamiento del sector agrícola durante el ejercicio fiscal 2010, en los siguientes términos:
Meses Porcentaje Mínimo de la Cartera de Crédito Agrícola
Septiembre de 2010 Veintitrés por ciento (23%)
Octubre de 2010 Veinticuatro por ciento (24%)
Noviembre y diciembre de 2010 Veinticinco por ciento (25%)
(…Omissis…)
El monto de la cartera agrícola mensual incluirá los créditos de mediano y largo plazo, conforme a los establecido en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito Agrícola y, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
Siendo así, de los artículos anteriormente transcritos se evidencia que el legislador preponderó como verbo rector en el artículo 5 del Decreto y el artículo 3 de la Resolución la palabra “destinará”, para los porcentajes obligatorios requeridos para la cartera de crédito agraria llevada por la institución bancaria. Sin embargo esta interpretación no puede realizarse aisladamente de todo el sentido y alcance mediante el cual se encuentra estructurado el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario.
A los fines de entender su sentido y alcance, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 8 y 6 del prenombrado decreto Ley que establece lo siguiente:
“Artículo 8.- El porcentaje de las colocaciones de los Bancos comerciales y universales a que se refiere el Artículo 6 del presente Decreto Ley, deberá destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrícola del país para satisfacer requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal”.
Artículo 6.-Las colocaciones efectuadas por los Bancos comerciales y universales, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, serán consideradas en el porcentaje obligatorio de la cartera de crédito agraria, una vez verificado el desembolso y destino para el cual fueron realizadas”.
En concordancia con la normativa descrita, se tiene que efectivamente el llamado porcentaje obligatorio se ve ligado con la efectiva “colocación”, dado el enunciado legal que contiene la mencionada normativa.
En este sentido la palabra “Colocar” según el Diccionario de la Real Academia Española – Tomo I, vigésima primera edición, Madrid 1992 significa: “Colocar. (Del lat. collocãre.) tr. Poner a una persona o cosa en su debido lugar. Ú.t.c. prnl. || 2. Hablando de dinero, invertirlo. || 3. fig. Acomodar a alguien poniéndolo en algún estado o empleo. Ú.t.c. prnl. || 4. fig. y fam. Causar el alcohol o la droga un estado eufórico. Ú.t.c. prnl.” (Segunda acepción del verbo transitivo matriz del término determinado ‘Colocación’). (Destacado de esta Corte).
Así las cosas, indudablemente la palabra colocación al hablarse de dinero, va dirigida a una efectiva inversión, o la acción o efecto de invertir. Lo cual se subsume dentro del presente caso en la intención dada por el legislador actuando en ejecución directa del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que no pudo haber sido otra que fomentar, procurar y motivar el desarrollo del sector agrícola venezolano, mediante mecanismos eficaces que sea capaz de obligar y sobre todo garantizar que los bancos comerciales y universales (en el efectivo ejercicio de sus funciones) sean capaces (al igual que con créditos ordinarios) de hacer respectivas asignaciones crediticias a los sectores destinados a la división de agrícola: vegetal, animal, pesquero y forestal, con el supremo fin de que se materialicen las operaciones de asignación a los productores agropecuarios internos que contempla el mencionado Decreto Ley.
De esta manera, si bien es cierto que el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito Agrario incluyó la palabra “destinará” dentro del porcentaje obligatorio que aisladamente puede ser considerado como una obligación de medio y no de resultado, no es menos cierto que tal mandato va unido y desarrollado por lo establecido en el artículo 8 y 6 eiusdem, determinando así, que la misma obedece a una obligación de resultados y no de medio como lo invocó la parte demandante ya que, el legislador hace la distinción entre un artículo y otro solo con la finalidad de que las instituciones bancarias adjudiquen y asignen efectivamente al sector agrícola un porcentaje de su cartera de crédito según lo fijado mediante Resolución por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.
En este sentido, a los fines de determinar el cumplimiento o no de las obligaciones atribuidas a la parte demandada debe esta Corte examinar lo siguiente:
Del cumplimiento de la obligación
Indicó la parte demandante, que “Se estima que la obligación que se impone sobre la banca de destinar un porcentaje de su cartera de créditos al financiamiento del sector agrario, debe considerarse como una obligación de medio y no de resultado, en cual la diligencia desplegada por el Banco Caroní debe ser el criterio determinante para confirmar el cumplimiento de dicha obligación”.
Riela de los folios dieciséis (16) al veinticuatro (24) del expediente administrativo acto administrativo primigenio, correspondiente a la Resolución Nº 115.11 de fecha 15 de abril de 2011, mediante el cual se desglosan los siguientes porcentajes obligatorios requeridos por el organismo demandado y porcentajes de cumplimiento obtenidos por la Sociedad Mercantil demandante, discriminados de la siguiente manera:
Meses Porcentaje Requerido Porcentaje de Cumplimiento
Septiembre 2010 23% 22,17%
Octubre 2010 24% 22,47%
Noviembre 2010 25% 22,06%
Diciembre 2010 25% 21,79%
En razón de lo antes expuesto se tiene, que la Administración indicó a la parte demandante que efectivamente no había alcanzado los porcentajes necesarios para el cumplimiento de su obligación.
Ahora bien, como ya se indicó ut supra la obligación de los bancos comerciales y universales es de resultado y no de medio, por lo que es posible concluir que dicho resultado se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos para los correspondientes subsectores agrícolas, de esta manera al no alcanzar las entidades bancarias el objetivo establecido en la Ley y las Resoluciones incurren en un cumplimiento que amerita una sanción administrativa.
De esta manera, la Resolución Conjunta Nº DM/Nº 2.599 y DM/Nº 012/2010, previó los porcentajes que debía de cumplir la entidad bancaria sancionada.
Así las cosas, del examen exhaustivo de las actas que componen el expediente judicial y administrativo no se evidencian elementos probatorios que permitan comprobar eximente de responsabilidad alguna invocada por la parte demandante en cuanto a que realizó todo lo necesario para captar clientes e incentivar el otorgamiento de créditos para cumplir con el debido porcentaje (agotamiento de los medios de comunicación de carácter masivo la asistencia a eventos de carácter agrícola tales como ferias o trasladarse a las regiones de producción agrícola del país) por lo que forzosamente determina esta Corte que efectivamente la parte demandante incumplió con las obligaciones adquiridas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Créditos del Sector Agrícola y la Resolución Conjunta Nº DM/Nº 2.599 y DM/Nº 012/2010 en cuanto a las adjudicaciones de porcentajes obligatorios de créditos al sector agrario. (vid. Sentencia Nº 01835 de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ratificada mediante fallo Nº 01749 de fecha 7 de diciembre de 2011).
De esta manera, no puede tomarse como efectiva y cabalmente cumplida la obligación con la sola remisión de un porcentaje presupuestario para el sector de créditos agrícola, sino que al ser una obligación de resultado impuesta por la Ley en cuanto a la “colocación de créditos”, deben las entidades bancarias procurar a través de los distintos medios publicitarios o acciones indicadas supra garantizar la atracción de la demanda y la posterior asignación de los porcentajes requeridos por la Ley.
Por lo que al no agotarse ninguno de estos medios que intentan cristalizar una efectiva adjudicación, no puede hablarse de eximente alguno de tal responsabilidad, en especial en un área estrategia para el auto abastecimiento nacional, como lo es el agrícola. (vid. Sentencias Nros. 2010-000336 y 2011-0028 dictadas por la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en fechas 31 de mayo de 2010 y 12 de diciembre de 2011). Así se establece.
Por lo antes expuesto, debe esta Corte desestimar el alegato de falso supuesto de derecho por error de interpretación y en consecuencia declarar Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del presente fallo, resulta innecesario para esta Corte, pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Fred Aarons, Rafael Guilliod Troconis, Alejandro Muñoz Rodríguez y Alessandra Stelluto Bello, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 184.11, dictada en fecha 22 de junio de 2011 y notificada en fecha 28 de junio de 2011, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
2.-SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
3.- FIRME el acto administrativo impugnado.
Insértese copia certificada de la presente decisión en el expediente signado bajo la nomenclatura N° AW41-X-2011-000041.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp N°: AP42-G-2011-000215
HBF/11
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
|