JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000919
En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Dayana Camacho Figueira y Orlando José Camacho Figueira, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.314.021 y 10.331.608, respectivamente, actuando con el carácter de “…Directores administradores de la sociedad mercantil OBRA-LUX, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1997, bajo el Nº 37, tomo 22-A Segundo, cuya última modificación data de fecha 2 de abril de 2004, protocolizada en la misma oficina registral, bajo el Nº 77, tomo 101-A Primero; debidamente asistidos por el Abogado Manuel Alejandro Orozco Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.441, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy día CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 1º de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte. En la misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 6 de noviembre de 2012.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró la competencia de esta Corte para conocer la demanda en primera instancia, la admitió y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libraron oficios de notificación Nº 1468-12, 1469-12 y 1470-12, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respectivamente, cuyas resultas de notificación fueron consignadas por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, en fechas 28 de noviembre y 10 de diciembre de 2012 y el 18 de febrero de 2013, en virtud de haber sido recibidos el 26 y 22 de noviembre de 2012 y el 30 de enero de 2013, en su orden.
En fecha 23 de enero de 2013, se ordenó agregar en autos oficio signado bajo el alfanumérico PRE-VPAI-CJ-160233 de fecha 19 de diciembre de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del cual remitió el expediente administrativo del caso.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 25 de marzo de 2013, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio para el día 23 de abril de 2013.
En fecha 23 de abril de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la representación del Ministerio Público, por parte del Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consignó escrito de alegatos y promoción de pruebas.
En esa misma fecha se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia.
En fecha 2 de mayo de 2013, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación, dejándose constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas, el cual venció el 8 de mayo de 2013.
En fecha 9 de mayo de 2013, se recibió escrito de informes del Ministerio Público, suscrito por el Abogado Juan Betancourt.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y al respecto indicó que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, correspondiendo a esta Corte, en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de la demanda y ratificarlos en el escrito. Asimismo, ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha y por auto separado, el referido Juzgado se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, y al respecto las admitió en su totalidad en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Igualmente, se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de mayo de 2013, se libró oficio identificado JS/CPCA/2013-618 dirigido a la Procuraduría General de la República, con copia certificada de los escritos de promoción de pruebas de ambas partes.
En fecha 1º de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el referido oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 7 de junio de 2013.
En fecha 23 de julio de 2013, terminada como se encontraba la sustanciación del expediente, se ordenó la remisión del mismo a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de julio de 2013 se abrió lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 7 de agosto de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, presentó escrito de informes.
En esa misma fecha, y vencido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte en fecha 30 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se difirió la oportunidad para decidir.
En fecha 7 de enero de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y el 17 de enero de 2014, se produjo el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2014, se dejó constancia que el 16 de enero de 2014, venció la prórroga otorgada para decidir la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 2 de noviembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 31 de octubre de 2012, los ciudadanos Dayana Camacho Figueira y Orlando Camacho Figueira, actuando con el carácter de Directores Administradores de la Sociedad Mercantil Obra-Lux, C.A., debidamente asistidos por el Abogado Manuel Alejandro Orozco Salazar, interpusieron demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), bajo los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Señalaron, que el acto impugnado es la Providencia Administrativa identificada bajo el alfanumérico PRE-VPAI-CJ 017563 de fecha 4 de mayo de 2012, mediante la cual se confirmó la negativa de “…las renovaciones…” de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD), correspondientes a las solicitudes Nros. 10563878 y 10609517.
Manifestaron, que la empresa a la cual representan se dedica a la fabricación de “…luminarias y postes de alumbrado público…”, para lo cual requieren de componentes no fabricados en el país, por tanto, deben ser pedidos al exterior.
Destacaron, que en el sistema de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se encuentran dos solicitudes signadas bajo los Nros. 10563878 y 10609517, de fechas 25 de marzo y 2 de abril de 2009, en su orden, que a la fecha de la interposición de la demanda aún no se encuentran liquidadas.
Aunado a lo anterior, agregaron que para proceder al embarque de ambas mercancías esperaron “…la aprobación del código ADD (Autorización Adquisición de Divisas) y (…) una vez nacionalizado…”, consignaron los documentos de importación, dentro del lapso correspondiente.
Que, en fecha 24 de julio de 2011, recibieron correo electrónico identificado “notificacionescadivi@cadivi.gob.ve” dirigido al ciudadano Director Administrador Orlando José Camacho Figueira, en su dirección signada “orlandojosecamacho@cantv.net”, requerimiento de “Certificado de Deuda” correspondiente a la solicitud Nº 10563878, el cual consignaron ante la Unidad de Correspondencia del órgano demandado, el 10 de agosto de 2011.
Que posteriormente, 1º de febrero de 2012, recibieron a través de la misma vía, nueva notificación a través de la cual se les requirió, de ambas solicitudes, los “Estados Financieros (EF) y Notas Complementarias al cierre del último ejercicio económico contable con facturas y valores en moneda extranjera y nacional, todo lo anterior auditado y debidamente visado (impresión electrónica en todas la páginas) por el Colegio de Contadores Públicos” (Destacado de la cita original).
Relataron, que el 3 de febrero de 2012, mediante nueva comunicación, realizada mediante la misma vía, se dejó sin efecto la notificación de fecha 1º de febrero de 2012, en virtud de haberse incurrido “…en un error material en la misma…”, requiriéndoseles en la misma oportunidad, respecto de ambas solicitudes, “Estados Financieros y Notas Complementarias al último ejercicio económico contable, que contenga las cuentas por pagar a sus proveedores extranjeros con indicación del ó los proveedores extranjeros, números de factura y montos, debidamente visado en todas las páginas por el Colegio de Contadores Públicos correspondiente.” (Destacado de la cita original).
Que, consignaron la documentación requerida respecto a ambas solicitudes en fecha 27 de febrero de 2012.
Indicaron, que el 16 de marzo de 2012, recibieron nueva notificación donde se les concedió una prórroga de cinco (5) días continuos para “…la consignación de copia de los Estados Financieros ‘Auditados’ por Contador Público independiente, con todas sus páginas (legibles), notas y el respectivo dictamen, elaborados con base en las Normas y Principios de Contabilidad Vigentes (…) al último ejercicio económico contable, que contenga las cuentas por pagar a sus proveedores extranjeros con indicación del o los proveedores extranjeros, números de facturas y montos, debidamente visado en todas las páginas por el Colegio de Contadores Públicos correspondiente…” (Destacado de la cita original).
Adujeron, que el 10 de abril de 2012, el órgano demandando resolvió “…NEGAR la asignación de un nuevo código de ADD para las solicitudes Nos. (sic) 10563878 y 1060 9517 pues los Estados Financieros, consignados (…) en fecha 16/02/12 (sic), no se encontraban debidamente auditados, ni tampoco los consignados (…) en fecha 29/03/12 (sic), luego de la prórroga concedida por la comisión…” (Mayúsculas y negrillas de cita).
Que, el 26 de abril de 2012, ejercieron sendos recursos de reconsideración ante el Banco Bicentenario, Banco Universal, contra las anteriores negativas, los cuales fueron resueltos en fecha 4 de mayo del mismo año, oportunidad en la cual la Administración Cambiaria determinó que “…no concurren hechos justificados que lleven (…) a renovar las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD); por tal razón, se considera ratificar las decisiones mediante las cuales se negaron las renovaciones de las solicitudes…”. (Destacado de la cita original).
Del vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado.
Denunciaron que, el acto administrativo dictado por el órgano supra indicado, es nulo por incurrir en el vicio de falso supuesto.
Sostuvieron, que “… [La resolución] está viciada de nulidad al estar afectada por el vicio de falso supuesto, pues la Administración autora del acto fundament[ó] su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquélla (sic) que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar…” (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron además, que “…CADIVI negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (…) por cuanto OBRA-LUX, C.A. no entregó oportunamente ‘…copia de los Estados Financieros ‘Auditados’ por Contador Público independiente…’, cuando lo cierto es que [se les] relevó de tal exigencia mediante sendas notificaciones de fecha 3 de febrero de 2012…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Alegaron, que la Resolución Administrativa impugnada, contentiva de la revisión de los actos administrativos primigenios, signada con el alfanumérico PRE-VPAI-CJ 017563 de fecha 4 de mayo de 2012, “…está viciada de nulidad al estar afectada por el vicio de falso supuesto pues los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación…”, constituyendo ello, una errónea apreciación y calificación de los hechos.
Les sorprendió que “…[se les] imput[ó] que no cumpli[eron] con entregar todos los recaudos solicitados cuando lo cierto es que si (sic) los entrega[ron] puntualmente…”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizaron que, a su entender, el órgano demandado “…tergivers[ó] maliciosamente en su interpretación para ‘aparentar’ la recta aplicación de lay (sic), pues [hizo] ver que [les] niegan las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) en relación a las solicitudes Nos. 10563878 y 10609517 por no haber entregado a tiempo los ‘Estados Financieros Auditados’ de la empresa…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, peticionaron que la demanda incoada fuese declarada Con Lugar en la definitiva y, por ende, se le ordenara a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la renovación de las Autorizaciones solicitadas y “…otorgar[a] definitivamente las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) vinculadas…” a las solicitudes antes referidas.
II
INFORME DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En fecha 23 de abril de 2013, la Abogada Rebeca Roomers Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de alegatos en los términos siguientes:
Explanó que, los días 26 de marzo y 1º de abril de 2009, la sociedad mercantil demandante “… realizó ante [esa] Comisión de Administración de Divisas, a través del Operador Cambiario Autorizado Banco Bicentenario, las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), identificadas bajo los Nros 10563878 y 10609517, por la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Seiscientos Catorce Dólares con Veinte Centavos (172.614,20 USD), y Veinticuatro Mil Doscientos Cincuenta y Seis Dólares con Cuarenta centavos (24.254,40 USD) (sic) de los Estados Unidos de América; respectivamente…”, respecto de las cuales, la Administración Cambiaria resolvió negar la asignación de un nuevo código de Autorización de Adquisición de Divisas, objetos del acto primigenio, así como de la Providencia Administrativa impugnada, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración formulado y, por ende, confirmó los actos primigenios (Corchetes de esta Corte).
Señaló, respecto a la denuncia del vicio de falso supuesto esgrimido por la parte actora, que “…en ejercicio de las facultades previstas y con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país [esa] Administración Cambiaria ha dictado varias Providencias que establecen los requisitos, controles y trámites para la Autorización de Divisas (AAD), entre ellas, la Providencia Nº 085 (…) de fecha 31 de enero de 2008…”, aludiendo a los artículos 4 y 16 de ésta.
Sostuvo además, que “… al subsanarse [el error en la notificación de fecha 1º de febrero de 2012] [su] representada procedió a requerir una serie de documentos sobre los cuales se basa la presente demanda (…) [dentro de los cuales se les solicitaron los] ESTADOS FINANCIEROS y NOTAS Complementarias al ÚLTIMO ejercicio económico contable, que cont[uviesen] las cuentas por pagar a sus proveedores extranjeros con indicación del ó (sic) los proveedores extranjeros, números de facturas y montos, debidamente visado en todas las páginas por el Colegio de Contadores Públicos correspondiente…” (Mayúsculas de la cita original y corchetes de esta Corte).
En este sentido, expresó la representación de la Administración Cambiaria demandada que, del Informe de Preparación del Contador Público Independiente, expedido por la Licenciada Ana Romero, se desprende que “…La compañía no presentó los Estados Financieros actualizados y requeridos por la Declaración de Principios de Contabilidad N.- (sic) 10 (DPC), emitida por la federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, por lo tanto los Estados Financieros fueron preparados sobre la base del costo histórico al 31 de diciembre de 2011 y 2010 respectivamente, como lo requieren los principios de contabilidad…” (Negritas del original).
Estableciendo también que, “… No [auditó] ni [revisó] limitadamente los Estados Financieros de la Compañía OBRALUX, C.A., que se acompañan y en consecuencia no emito opinión alguna sobre los mismos…” (Negritas de la cita original y corchetes de esta Corte).
Coligió de lo anterior, que “… no fue realizada por el contador público la respectiva auditoria (sic) que permit[iera] así la emisión del informe, mediante la cual [se] manifiesta [la] opinión y/o un juicio técnico acerca de la razonabilidad de los estados financieros que debieron ser examinado[s]…”. (Corchetes de esta Corte).
Visto esto, alegó que su representada envió una nueva notificación en fecha 16 de marzo de 2012, mediante la cual requirió a la empresa demandante la “… consignación de Copia de los ESTADOS FINANCIEROS ‘auditados’ por el Contador Público independiente, con todas sus páginas (legibles), notas y el respectivo dictamen…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita original).
Confirmó, que “…si bien es cierto, fue realizada en primer lugar la notificación de fecha 03 (sic) de febrero del 2012, y es a partir de allí donde [fue] requerido al usuario la documentación objeto de análisis (…) no es menos cierto que, del informe realizado por el contador publico (sic) se desprende que no se presentaron ‘(…) los Estados Financieros actualizados y requeridos por la Declaración de Principios de la Contabilidad N.- 10 (DPC) (…)’, lo que hace evidente el no cumplimiento con los requisitos establecidos (…) siendo esta opinión la que [le] revele [a la Comisión de Administración de Divisas] la situación real de la referida empresa…” (Corchetes de esta Corte).
Observó, que “… en fecha 02 (sic) de mayo de 2012, fue incoado recurso de reconsideración para ambas solicitudes conjuntamente con los estados financieros debidamente auditados…”, considerando que tal consignación fue realizada de manera extemporánea, ya que para ello fue otorgado a la empresa accionante quince (15) días hábiles bancarios más una prórroga de cinco (5) días continuos para la entrega de la documentación requerida.
Advirtió, que del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil in comento, esta manifestó que “… en fecha 29/03/2012 (sic) presenta[ron] los Estados Financieros correspondientes al cierre del Ejercicio Económico 2011, sin auditar por un contador público …” que, “… En vista de [la] petición de los estados financieros auditados (…) [se] precipita[ron] a enviarles los que [tenían] disponibles en ese momento…” (Negrillas de la cita original y corchetes de esta Corte).
Concluyó, que “…mal podría denunciarse algún vicio de ausencia total y absoluta de hechos en el acto administrativo impugnado cuando fue la hoy demandante quien no actuó diligentemente frente al procedimiento para la renovación del código de Autorización Adquisición de Divisas (ADD) lo cual admit[ió] a lo largo de todo su escrito de reconsideración; aunado [al] hecho de que ‘anexa’ los Estados Financieros pero tal consignación no se efectuó dentro del lapso otorgado para ello, no observando (…) hechos justificados que permitieran renovar el código solicitado…” (Corchetes de esta Corte).
Destacó, en cuanto a la denuncia de “error en la apreciación de los hechos”, que en el caso de marras, la parte demandante efectivamente presentó los estados financieros solicitados, sin las debidas formalidades, apreciando por ello, que “…no le fue negada la renovación de los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por la no consignación de la documentación, ya que la misma fue entrega en tiempo hábil, se les [negó] por no cumplir con los extremos exigidos por [esa] Comisión…”, por lo que, “… mal [podría] alegar la hoy accionante vicio alguno que afecte su validez, cuando el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos…” (Corchetes añadidos).
Finalmente, solicitó se declarara Sin Lugar la demanda incoada.
III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 9 de mayo de 2013, el Abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público antes las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes correspondiente a la presente causa, bajo las consideraciones que a continuación se señalan:
Señaló, que “… se constata que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en ejercicio de sus facultades como órgano supervisor del sistema cambiario, en fecha 16 de marzo de 2012, notificó a la parte recurrente que le concedía ‘…una prórroga de cinco (5) días continuos (contados a partir del 19/03/2012) (sic) para la consignación de copia de copia de los Estados Financieros ‘Auditados’ por Contador Público independiente (…) tal requerimiento fue efectuado por esa Comisión ya que consider[ó] que los recaudos consignados (…) estaban sin la debida Auditoria (sic) solicitada por ese Ente (sic)...” (Corchetes de esta Corte).
Observó, que “… los documentos fueron consignados en fecha 29 de marzo de 2012, siendo que el lapso de los cinco (5) días de prórroga se venci[ó] el día 23 de marzo de 2012, por lo que fueron consignados extemporáneamente...” (Corchetes de esta Corte).
Estimó, a su vez, que “… existe una oportunidad específica en la cual se deben consignar los recaudos que sirven de soporte a las solicitudes y [ese] es un lapso que no puede ser relajado por los particulares, más aún cuando claramente CADIVI al solicitar los recaudos en la Prórroga (sic) le fijó un lapso para elaborar y presentar tal documental…” (Corchetes de esta Corte).
Aseveró, que “… la parte recurrente pretende fundamentar su demanda en el hecho de que las instrucciones emanadas de CADIVI en distintas oportunidades, permitieron de alguna manera generar una confusión que causó la consignación extemporánea de la documental solicitada por la Comisión, lo que no es cierto ya que el ente recurrido diligentemente le concedió una prórroga con un lapso específico para efectuar dicha consignación, y al generar la nueva instrucción que orientaba las características y condiciones en las cuales se debía remitir la documental solicitada, dejó expresamente sin efecto la instrucción anterior, a pesar de lo cual fue consignada extemporáneamente…” (Mayúsculas de la cita).
Ulteriormente, peticionó que la demanda incoada “… debe ser declarad[a] ‘SIN LUGAR’…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchete añadido).
IV
DE LAS PRUEBAS FUNDAMENTALES
Se observan las siguientes documentales promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda en fecha 31 de octubre de 2012, por un lado y por el otro, los instrumentos probatorios consignados por la parte demandada en fecha 23 de abril de 2013:
i) Comunicaciones de fecha 1º de febrero de 2012, emanadas de la Comisión de Administración de Divisas, a través del correo electrónico “notificacionescadivi@cadivi.gob.ve”, dirigido a la empresa recurrente, mediante la cual se informó que “…en atención a su petición de RENOVACIÓN para la asignación de un nuevo código de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD)…” asociado a las solitudes Nros. 10563878 y 10609517, debía remitir “…1) ESTADOS FINANCIEROS (EF) y NOTAS Complementarias al cierre del ÚLTIMO ejercicio económico contable con DESGLOSE del PASIVO…”, entre otros, ante la Unidad de Correspondencia de la Comisión, “…en un plazo no mayor a QUINCE (15) días hábiles bancarios…”, indicando que “…sí (sic) la remisión de documentos es COMPLETA o ILEGIBLE, no conforme a lo REQUERIDO o de estar INSOLVENTE en el sistema CADIVI, se entenderá no procedente la renovación…” (vid. folios 29 y 30 del expediente judicial). (Mayúsculas del original).
ii) Comunicaciones de fecha 3 de febrero de 2012, emanadas de la Administración Cambiaria in comento, a través de las cuales se notificó al recurrente que se dejó sin efecto las notificaciones de fecha 1º de febrero de 2012, en virtud de “…un error material…” y se subsanó el error cometido solicitándole en esa oportunidad, entre otros documentos, “…1) ESTADOS FINANCIEROS y NOTAS Complementarias al ÚLTIMO ejercicio económico contable, que contenga las cuentas por pagar a sus proveedores extranjeros con la indicación del ó los proveedores extranjeros, número de factura y montos, debidamente visado en todas las páginas por el Colegio de Contadores Públicos correspondiente de la República Bolivariana de Venezuela…”, los cuales debía consignar “…en un plazo no mayor a QUINCE (15) días hábiles bancarios…”, indicando que “…sí (sic) la remisión de documentos es COMPLETA o ILEGIBLE, no conforme a lo REQUERIDO, se entenderá no procedente la renovación…” (vid. folios 31 al 34 del expediente judicial). (Mayúsculas del original).
iii) Memorando Nº VECO-GSCO-0312-13 de fecha 7 de febrero de 2013, emanado de la Gerencia de Seguimiento y Control Operacional de la Vicepresidencia Estratégica de Control de Operaciones y dirigido a la Consultoría Jurídica de la Coordinación de Litigio del órgano in comento, contentivo del informe detallado acerca de las razones sobre negativa de renovación de las AAD para las precitadas solicitudes, en el cual se indicó: “…Las solicitudes Nº 10563878 y 10609517 presentan ADD vencidos desde el año 2009, motivo por el cual la Gerencia de Seguimiento y Control Operacional a los fines de evaluar la petición realizada por el usuario en fecha 03/02/12 (sic) se (sic) procedió a solicitar la siguiente documentación: 1. - Estados Financieros al último ejercicio económico contable, debidamente Auditados y visados. 2. Notas Complementarias…” (vid. folios 142 y 143 de la pieza I del expediente judicial). (Destacado y corchetes añadidos).
iv) Consignación de recaudos efectuada en fecha 28 de febrero de 2012, por parte de la empresa demandante, en la cual acompañó, entre otros, Estados Financieros desprovistos de las especificaciones solicitadas, es decir, sin la debida auditoría y sin entregar aquellos correspondientes al último ejercicio económico contable, en virtud de lo descrito por el Informe de Preparación del Contador Público Independiente, del cual se destaca lo siguiente: “… La compañía no presentó los Estados Financieros actualizados y requeridos por la Declaración de Principios de Contabilidad N.- (sic) 10 (DPC), emitida por la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, por lo tanto los Estados Financieros fueron preparados sobre la base del costo histórico al 31 de diciembre de 2011 (…) No [auditó] ni [revisó] limitadamente (sic) los Estados Financieros de la compañía OBRALUX, C.A., que se acompaña[ron] y en consecuencia no emit[ió] opinión alguna sobre los mismos.” (vid. folio 154 al 181 de la pieza I del expediente judicial). (Corchetes y destacado de esta Corte).
v) Comunicaciones de fecha 16 de marzo de 2012, realizadas vía correo electrónico por la Administración Cambiaria a la empresa recurrente, mediante la cual se indicó “…En atención a la documentación consignada el 28/02/2012 (sic) asociado a las solicitudes Nº 10563878 y 10609517, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le conced[ió] una prorroga (sic) de cinco (05) (sic) días continuos (contados a partir del 19/03/12) (sic) para la consignación de Copia de los ESTADOS FINANCIEROS ‘AUDITADOS’ por Contador Público independiente, con todas sus páginas (legibles), notas y el respectivo dictamen, elaborados con base en las Normas y Principios de Contabilidad Vigentes en la República Bolivariana de Venezuela al ÚLTIMO ejercicio económico contable …” (vid. folios 36 y 37 de la pieza I del expediente judicial. (Destacado de esta Corte. Mayúsculas del original).
vi) Consignación realizada en fecha 29 de marzo de 2012, por la empresa accionante, contentiva de de estados financieros de la misma, en virtud de la prórroga otorgada por la Administración Cambiaria demandada, mediante la cual se observó que “… La compañía no presentó los Estados Financieros actualizados y requeridos por la Declaración de Principios de Contabilidad N.- (sic) 10 (DPC), emitida por la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, por lo tanto los Estados Financieros fueron preparados sobre la base del costo histórico al 31 de diciembre de 2011 (…) No [auditó] ni [revisó] limitadamente (sic) los Estados Financieros de la compañía OBRALUX, C.A., que se acompaña[ron] y en consecuencia no emit[ió] opinión alguna sobre los mismos.” (vid. folio 188 al 200 de la pieza I del expediente judicial). (Corchetes y destacado de esta Corte).
vii) Informe Técnico de Renovación de fecha 30 de marzo de 2012, proveniente de la Gerencia de Seguimiento y Control Operacional- Coordinación de Seguimiento Operacional, presentado a la Vicepresidencia Estratégica de Control de Operaciones del órgano demandado, a través del cual se estableció que: “… El Usuario (sic) en fecha 16/02/12 (sic) presentó los Estados Financieros correspondientes al cierre del Ejercicio Económico 2011, no obstante, los mismos no se encontraban Auditados, por lo que en fecha 16/03/12 (sic) se le otorgo (sic) una prorroga (sic) al Usuario (sic) para que consignara los Estados Financieros debidamente Auditados por un Contador Publico (sic) los cuales fueron consignados en fecha 29/03/12 (sic) sin la debida auditoria (sic) solicitada por [esa] Administración Cambiaria…” (vid. folios 144 y 145 de la pieza I del expediente judicial). (Corchetes de esta Corte).
viii) Comunicaciones de fecha 10 de abril de 2012, dirigidas vía correo electrónico por la Administración Cambiaria a la empresa recurrente, mediante las cuales se notificó lo siguiente: “…La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le inform[ó] que en atención a su petición de RENOVACIÓN del código de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), (…) [se] decidió *NEGAR* (sic) la asignación de un nuevo código (…) en virtud de (…) [que] [el] Usuario (sic) en fecha 16/02/12 (sic) presentó los Estados Financieros correspondientes al cierre del Ejercicio Económico 2011, no obstante, los mismos no se encontraban debidamente Auditados …” (vid. folios 36, 37, 146 y 147 de la pieza I del expediente judicial). (Mayúsculas del original. Corchetes y destacado de esta Corte).
ix) Resolución PRE-VPAI-CJ-017563 del 4 de mayo de 2012 emanada de la Comisión de Administración de Divisas, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración ejercido por la empresa recurrente el 26 de abril de 2012, y Confirmó la decisión de fecha 10 de abril de 2012, a través de la cual se negaron las renovaciones de las solicitudes de autorización de divisas antes referidas (vid. folio 24 al 26 de la pieza I del expediente judicial).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Dayana Camacho Figueira y Orlando José Camacho Figueira, actuando con el carácter que cursa en autos, debidamente asistidos por el Abogado Manuel Alejandro Orozco Salazar supra identificado, contra “…la Negativa de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitudes Nº 10563878 y 10609517…”, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX) y, visto además que la presente causa fue tramitada en su totalidad, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia:
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la demanda interpuesta se circunscribe a la pretensión de nulidad de la Sociedad Mercantil Obra-Lux, C.A., contra la Providencia Administrativa identificada bajo el alfanumérico PRE-VPAI-CJ 017563 de fecha 4 de mayo de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual se confirmó la negativa de las “…las renovaciones…” de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD), correspondientes a las solicitudes Nros. 10563878 y 10609517, para lo cual, esa Representación Judicial adujo que la Administración Cambiaria suscribió el acto objeto de impugnación, incurriendo en el vicio de falso supuesto, en virtud que la Administración i) “…no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad…”, relativos a que la negativa de la renovación fue dictada por la falta de entrega oportuna de los “…Estados Financieros ‘Auditados’ por Contador Público independiente…”, cuando había sido relevado de tal exigencia.
En torno a ello, afirmó que, el acto impugnado está viciado de nulidad en cuanto “…los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma…”.
Finalmente, adujo que la Administración Cambiaria manipuló “…los hechos en forma intencional (…) para ‘aparentar’ la recta aplicación de una norma ‘inaplicable’ al caso…”.
En vista de tales argumentos, este Órgano Colegiado entiende que la denuncia formulada se dirige a delatar la existencia de un falso supuesto de hecho, que posteriormente ocasionó un falso supuesto de derecho, devenido de la falsa aplicación de la norma, en virtud de la errónea apreciación de los hechos.
En cuanto al vicio de falso supuesto la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en cuanto a que se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (vid., sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042 (caso: Inspector General de Tribunales contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), mediante la cual expuso, con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguiente:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
Ahora bien, precisados los supuestos en los cuales se configura el vicio que aquí se estudia, esta Sede Jurisdiccional, en aras de verificar si en el presente caso existen elementos de convicción que comprueben la existencia del mismo en el acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas, a saber, la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-017563, de fecha 4 de mayo de 2012, contentivo de la decisión que, conociendo en recurso de reconsideración, confirmó los actos primigenios que resolvieron negar las renovaciones de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes Nº 10563878 y 10609517, evidenciándose de las pruebas analizadas en el capítulo anterior, lo siguiente.
La controversia de marras se deriva de la solicitud de renovación de los Códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las solicitudes Nº 10563878 y 10609517, respectivamente, en virtud de las cuales, la Administración Cambiaria requirió la documentación necesaria a los fines de renovar los códigos para adquisición de divisas in comento y el lapso para su consignación; constatándose que, si bien es cierto se dejó sin efecto la notificación de fecha 1º de febrero de 2012, se indicó mediante la comunicación posterior de fecha 3 de febrero de 2012, la documentación requerida para la renovación y los lapsos para entregarla, requisitos contenidos en la Providencia Administrativa Nº 085, instrumento mediante el cual se establecen los requisitos, controles y trámite para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones de fecha 30 de enero de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862, aplicable ratione temporis, que en su artículo 2, segundo (2do) aparte, literal “f” establece:
“…Los importadores deberán inscribirse por una sola vez en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) siguiendo el trámite previsto en la providencia correspondiente. A tal efecto, presentarán por ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos, conjuntamente con los siguientes recaudos:
(…)
2. - Personas jurídicas:
(…)
Estados financieros correspondientes al último ejercicio económico, auditados por Contador Público Colegiado con sus notas complementarias y debidamente visados…” (Destacado de esta Corte).
Siendo así, esta Corte tiene a bien señalar que, la auditoría es una inspección o verificación de la contabilidad de una empresa o una entidad, realizada con el fin de comprobar si sus cuentas reflejan el patrimonio, la situación financiera y los resultados obtenidos por ésta pertenecen a determinado ejercicio; es por esto, que sería insostenible emitir la autorización para adquisición de divisas sin la presentación de los estados financieros actualizados y debidamente auditados, pues, son el medio que tiene la Administración Cambiaria de comprobar la utilización de las mismas a un fin legal y que no existe un fraude o pretensión de estafa.
De lo anterior se colige, en concatenación con la normativa cambiaria que, a pesar de no haberse hecho mención en la notificación posterior del término “auditado”, referido a los Estados Financieros peticionados, ello no implica que pudiera asumirse lo contrario, ya que de manera expresa lo prevé la norma supra señalada, por lo cual, no era susceptible por las partes (siquiera para la Administración), prescindir de la exigencia de tal documental, con las formalidades necesarias.
Por otro lado, del primer Informe Contable presentado por la parte accionante en fecha 27 de febrero de 2012, se observa que: “…La compañía no presentó los Estados Financieros actualizados y requeridos por la Declaración de Principios de Contabilidad N.- (sic) 10 (DPC), emitida por la federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, por lo tanto los Estados Financieros fueron preparados sobre la base del costo histórico al 31 de diciembre de 2011, como lo requieren los principios de Contabilidad de Aceptación General. No [auditó] ni [revisó] limitadamente los Estados Financieros de la Compañía OBRALUX, C.A., que se acompañan y en consecuencia no emito opinión alguna sobre los mismos…” (Negritas del original y corchetes de esta Corte).
Es menester también explanar que, de la prórroga concedida para la correcta entrega de la documentación requerida en fecha 16 de marzo de 2012, le hizo saber la necesidad del requisito de auditoría en los estados financieros, razón por la cual, en fecha 29 de marzo de 2012, la Representación de la empresa recurrente presentó nuevamente los Estados Financieros, no obstante, los mismos se encontraban desactualizados y sin la debida auditoría, pues se observó del informe de preparación realizado por el Contador Público, que este expresamente señaló que “…La compañía no presentó los Estados Financieros actualizados y requeridos por la Declaración de Principios de Contabilidad N.- (sic) 10 (DPC), emitida por la federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, por lo tanto los Estados Financieros fueron preparados sobre la base del costo histórico al 31 de diciembre de 2011, como lo requieren los principios de Contabilidad de Aceptación General. No [auditó] ni [revisó] limitadamente los Estados Financieros…”, (vid., folio 185 al 200 de la pieza I del expediente judicial) razón por la cual, en Informe Técnico de Renovación de fecha 30 de marzo de 2012, emanado de la Gerencia de Seguimiento y Control Operacional- Coordinación de Seguimiento Operacional, se resolvió negar las solicitudes de marras, la cual fue comunicado a la empresa demandante, mediante correos electrónicos de fecha 10 de abril de 2012. (Corchetes y destacado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, se desprende del recurso de reconsideración incoado en fecha 26 de abril de 2012, por la parte accionante, que ésta expresamente refirió que “… En vista de la petición de [CADIVI] de los estados financieros auditados el 16/03/2012 (…) [se] precipita[ron] a enviarles los que [tenían] disponibles en ese momento…”, de lo cual, estima esta Corte, conforme con las consideraciones precedentes, que la sociedad mercantil accionante tenía conocimiento que la auditoría era un requisito obligatorio para la aprobación de las solicitudes realizadas, por lo que, mal puede alegar su desconocimiento o confusión al momento de consignar la documentación; oportunidad en la cual, la empresa recurrente consignó de forma extemporánea los estados financieros actualizados y debidamente auditados.
A tal efecto, ninguna de las consignaciones efectuadas por la empresa recurrente se encontraban conformes al marco normativo de la Comisión de Administración de Divisas, razón por la cual, es perentorio para este Órgano Decisor establecer, que la parte accionante no cumplió con el deber de presentar los estados financieros actualizados y requeridos en ninguna de las oportunidades otorgadas por la Administración Cambiaria, por lo cual, el experto contable no pudo realizar la auditoría respectiva, constituyendo ello la insatisfacción de la normativa cambiaria.
Conforme con tales consideraciones, se aprecia que la voluntad de la Administración de negar la petición de renovación de los códigos de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD), estuvo fundada en el incumplimiento de la empresa recurrente en la consignación de los Estados Financieros debidamente auditados, cuyo deber reposó en el contenido del literal “f” del segundo aparte del artículo 2 de la Providencia Administrativa Nº 085 (G. O. Nº 38.862 de fecha 30 de enero de 2008), así como en las diversas actuaciones emanadas del órgano demandado, por lo cual, debe concluirse que el vicio de falso supuesto de hecho, en todas las manifestaciones argüidas, resulta manifiestamente infundado, razón por la cual, tampoco incurrió la Administración en un falso supuesto de derecho. Así se establece.
En virtud de las razones que motivan la presente decisión, éste Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta y, en consecuencia, FIRME el acto administrativo impugnado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los ciudadanos Dayana Camacho Figueira y Orlando José Camacho Figueira, actuando con el carácter de Directores-Administradores de la Sociedad Mercantil OBRA-LUX, C.A., contra la Providencia Administrativa identificada bajo el alfanumérico PRE-VPAI-CJ 017563 de fecha 4 de mayo de 2012, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante la cual se confirmó la negativa de “…las renovaciones…” de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD), correspondientes a las solicitudes Nros. 10563878 y 10609517, respectivamente.
2.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
3.- FIRME el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ___________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2012-000919
HBF/7
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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