JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000174
En fecha 18 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el Abogado José Ángel Mongue Abache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.282, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LEOVIGILDO ANTONIO ROJAS CHACÓN; JOHNNY ROSSVELTH D’OCCHIO VIVAS, LUIS ALFREDO GUERRERO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.085.904, 6.324.826 y 6.439.190, quienes detentaban el cargo de Presidente, Tesorero y Secretario del Consejo de Administración, respectivamente, y FÉLIX RAMÓN CASTILLO DÍAZ y HENRRY ANTONIO FIGUERA LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.235.873 y 10.544.135, que fungían como Suplente del Presidente y Suplente del Vicepresidente del Consejo de Vigilancia, de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, C.A., cuya última modificación estatutaria quedó protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de abril de 2013, bajo el Nº 30, folio 211, tomo 12, Protocolo del Transcripción de ese mismo año, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 002-2016 de fecha 23 de agosto del 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO (SUDECA), mediante la cual decretó la Intervención de la referida Caja de Ahorros y Préstamos.
En fecha 19 de octubre de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quién se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de noviembre de 2017, se recibió escrito de la Representación Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se decretara medida cautelar innominada.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de julio de 2017, el Abogado José Ángel Mongue Abache, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 002-2016 de fecha 23 de agosto del 2016, dictada por la Superintendente de Cajas de Ahorro (SUDECA), mediante la cual decretó la Intervención de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en los términos siguientes:
Señaló, que el “…Banco Industrial de Venezuela, procedió al cierre forzoso de sus actividades con ocasión a la resolución Nº 026.16 emanada de la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Público, publicada en la Gaceta Oficial en fecha 11 de febrero de 2016, número 40.846, (…) que acordó la disolución anticipada y el cese de las operaciones y actividades de intermediación financiera.”
Indicó, que “…se dio inicio en el proceso de disolución de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, sin mediar más requisitos que los contenidos en [sus] estatutos, (…) por estar inmersos en las causales contenidas en el numeral 6º del artículo 107 el cual dispone: ‘(…) la caja de ahorro, previa aprobación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, se disolverá o liquidara por cualquiera de las siguientes causas: 6. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten servicios los asociados (…)’, en concordancia con el numeral 4º (sic) del artículo 142 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…en fecha 30 de marzo de 2016, consigna[ron] la solicitud de autorización exigida, la cual fue recibida con el Nº 002444 nomenclatura interna de la Superintendencia de Cajas de Ahorro señalando, ‘…de esta manera el Consejo de Administración en aras de finiquitar el proceso de disolución y liquidación de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, requiere de ustedes la autorización para que los integrantes del Consejo de Administración, incluyendo a determinados asociados con conocimiento y experiencia en la materia, efectúen el proceso de liquidación de la asociación…’. (…) [Comunicación está que] la Superintendencia de Cajas de Ahorro dio debida respuesta mediante oficio SCA-DL-0493/DS/000841, (…) de fecha 11 de abril del 2016, otorgándo[les] la referida autorización…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Relató, que “…durante el proceso de disolución de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, en la cual participa[ron], siempre le fue consultado a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, los procesos a seguir y solicitando las asesorías correspondientes, a través de visitas y comunicados, los cuales constan en el expediente administrativo de la Caja, el cual se encuentra registrado con el Nº 128 del Sector Público en la Superintendencia de Cajas de Ahorro…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “La Superintendencia de Cajas de Ahorro, (…) designó [a un] funcionario (…) auditor adscrito a la Dirección de Control y Fiscalización, a los fines de asesorar, revisar y verificar el proceso de disolución (…). [El mismo, procedió] a informar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro los resultados obtenidos en las inspecciones de la disolución de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela. La Superintendencia mediante autos signados con los números DCF-I-16-0014-001546, DCF-I-16-0013-001551 y DCF-I-16-0012-001552, todos del 21 de julio de 2016, procedió a notificar[los] en fecha 26 de julio de 2016, (…) de las resultas de los informes presentados por el servidor público (...) a las cuales tales recomendaciones y observaciones se le dieron la debida y oportuna respuesta (…) subsanando para ese momento, cualquier observación que pudo existir, acatando las recomendaciones, siempre actuando en el beneficio y buena pro de la asociación cumpliendo con las facultades conferidas de ley en atención a lo estipulado en principio de los numerales 1,7 del artículo 28 de la ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares los cuales fueron silenciados…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).
Narró, que el Ente Supervisor de las Cajas de Ahorro, “…procedió de manera intempestiva a dictar Providencia Administrativa Nº 002-2016 de fecha 23 de agosto del 2016, (…) [decretando] LA INTERVENCIÓN DE LA CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA SIGNADA CON EL Nº 128 DEL SECTOR PÚBLICO, designando una comisión interventora (…). Que duraría noventa (90) días hábiles contados desde la fecha de instalación de la comisión interventora, pudiendo hacer uso de una prórroga de treinta (30) días hábiles por una sola vez, ASIMISMO, PARA QUE PRESENTARAN DENTRO DE LOS OCHO (8) DÍAS SIGUIENTES A LA INSTALACIÓN LA GARANTÍA (FIANZA O CAUCIÓN), y que presentará informes mensuales y uno definitivo de conformidad a lo establecido en los artículo (sic) 139 y 140 de la Ley de Reforma Parcial de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).
Insistió, en el hecho que “…durante el proceso de disolución cada paso fue consultado con ‘SUDECA’ (sic), aun cuando en reiteradas oportunidades se [les] fue esquiva, forzoso el acceso al expediente, aun así cumpli[eron] con su deber de darle oportuna respuesta a las recomendaciones dictadas por [la] Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), [ratificando] CONSULTANDO TODOS Y CADA UNO DE LOS PROCESOS CONSERNIENTES AL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE HABERES QUE DE FORMA ATÍPICA SE REALIZÓ Y A SU VEZ DÁNDO[LES] ELLOS LA AUTORIZACIÓN, CON OCASIÓN AL CIERRE FORZOSO DE LA ENTIDAD FINANCIERA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (HECHO DEL PRÍNCIPE) MEDIANTE RESOLUCIÓN EMANADA DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PÚBLICO, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DE FECHA 11 DE FEBRERO DEL 2016 Nº 40.846.” (Mayúsculas y subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).
Que, “…a los fines del restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración, (…) [interpone] AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA) la cual decreto (sic) LA INTERVENCIÓN DE LA CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA SIGNADA CON EL Nº 128 DEL SECTOR PÚBLICO por la violación de [sus] derechos fundamentales como lo son, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva administrativa consagrados en los artículos 26, 49, 141…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).
A efecto de demostrar la violación al debido proceso alegada, destacó que “La Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares establece claramente los procedimientos que se deben cumplir, así como, las sanciones y medidas que deben ser impuestas por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro en el ejercicio (sic) de ella como mayor garante del cumplimiento de esta, en este sentido, el artículo 87 señala, que (…) [el Ente Supervisor de las Cajas de Ahorro] deberá a los usuarios proporcionar los procedimientos adecuados y efectivos para que los usuarios puedan hacer las respectivas reclamaciones denuncia y señala los lapsos para poder realizar los descargos y alegatos por las presuntas irregularidades y denuncias en las cuales pueden estar inmersos, de no ser así, estaría violentando el derecho a la defensa, no pudiendo el ente administrativo dictar medidas sin agotar el procedimiento sancionatorio.” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Adujo, que la intervención de la cual fue objeto la Caja de Ahorros y Préstamo de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela“…intempestiva a todas luces es ilegal, sorpresiva, temeraria de parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, se dio sin permitir[les] el derecho a la defensa ya que (…) todos los alegatos (infundados) que se describen en la providencia administrativa se le dio una debida respuesta, a la (sic) cuales la administración (sic) nunca respondió, en efecto la ley señala la manera de cómo se inicia un procedimiento Sancionatorio de ser el caso que se dé una infracción esto es por denuncia o de Oficio, para el cual se formara mediante un auto de apertura motivado (…) y formara un expediente tal como lo señala [la] ley. (…) en este caso no existe ese expediente y procedieron sustanciar la intervención (…) es evidente que el legislador prevé que a nadie le puede sancionar sin respetarle el debido proceso y el derecho a la defensa.” (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…la ley establece mecanismos menos agresivos, como lo son ‘Las Medidas Correctivas’ y ‘Las Medidas de Vigilancia Controlada’ hasta llegar a lo que es ‘la intervención’, esta última para los cual (sic), necesita que opere varios supuestos (…) contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 134 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (…) dichos supuestos son expresos ya que solo es aplicable esta medida siempre que sea imposible subsanar las situaciones irregulares que generaron la medida e inclusive sin haber acordado algún tipo de medida empero ‘Que no se puedan subsanar las irregularidades’”.
Que, “Es incongruente que [les] sea aplicada una ‘intervención’ cuando supuestamente los hechos que originaron fueron debidamente autorizados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro y en el supuesto negado los hechos, recomendaciones, instrucciones impartidas hacia [ellos] fueron debidamente subsanadas, respondidas por quienes hoy recurr[en], y sin dictar algún acto administrativo que señala[ra] la suficiencia de las subsanaciones dadas, sin dar[les] respuesta, silenciando todas y cada una de [las] maneras, y que como resultado lo que obtuvi[eron] fue una sorpresiva, intempestiva providencia administrativa que decreta ‘La Intervención’. (…) Como miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia, en el entendido pudiera la Superintendencia de Cajas de Ahorro intervenir una de las instituciones bajo su tutela de oficio sin tener elementos de convicción suficientes causándoles daños patrimoniales en este caso a los ex asociados de [la] Caja de Ahorros, ya que de no ser ciertos y o subsanadas, pero no escuchadas ni tomadas en consideración [les] causaría un perjuicio irreparable por la responsabilidad que posee[n] por ley por ser los administradores responsables y garantes de estos fondos y hasta personales ya que pudiera[n] ser objeto de sanciones sumamente severas motivo por el cual (…) [solicitaron] la restitución de [sus] garantías constitucionales” (Corchetes de esta Corte).
Narró, que “El día 31 de agosto de 2016, la comisión interventora NOTIFICÓ DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SOLO AL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, el cual está conformado por (…) [el Presidente, Tesorero y Secretario], incumpliendo inobservando lo establecido en la providencia administrativa Nº 002-2016 de fecha 23 de agosto de 2016, así como a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) [aseverando así que] la falta de notificación de este acto administrativo configura un vicio flagrante que lesiona una garantía constitucional como es el derecho de defensa y la garantía al debido proceso (…) [lo cual] afecta la validez del acto administrativo, impidiendo al CONSEJO DE VIGILANCIA PRESENTAR SUS ALEGATOS Y DEFENSAS…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…sin presentar las garantías de ley, por parte de los interventores (…) la ilegal Comisión Interventora (…) continuo (sic) con la intempestiva intervención presentando EL INFORME DEFINITIVO DE MANERA EXTEMPORÁNEA EL DÍA 28 DE DICIEMBRE DE 2016, debidamente suscrito por los interventores (…) ya que una vez culminada tal y se evidencia del INFORME DEFINITIVO MANIFESTARON QUE LA INTERVENCIÓN CULMINO (sic) EL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL 2016, a sabiendas que poseían un término de caducidad de diez (10) días hábiles, que fenecían el día martes 27 de diciembre de 2016…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).
Que, “…la Comisión Interventora con omisión absoluta del procedimiento establecido en el segundo aparte del (…) artículo 140 de la Ley de Reforma Parcial de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, quebrantando su obligación de exponer el resumen del informe definitivo a una Asamblea en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos desde el día que cese la intervención, ya que la intervención culmino (sic) en fecha el 13 de diciembre del 2016, CADUCANDO EL RESPECTIVO TERMINO (sic) EL DÍA DE ENERO DEL 2017, la Comisión Interventora convoca de manera extemporánea y se evidencia de la convocatoria suscrita por los interventores realizada y publicada en fecha 13 de junio del 2017, en el diario el Universal (…). ES DECIR CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) DÍAS DESPUÉS QUE LA INTERVENCIÓN CULMINO, EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DEL 2016, para realizar la asamblea que a todas luces es ilegal e irita…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).
Señaló, que “El informe final presentado a la asamblea solo se limitó reproducir las presuntas irregularidades que fueron debidamente subsanadas, explicadas y fundamentadas claramente su respuesta mediante escrito de fechas 04-08-2016 (sic) y recibidas por SUDECA (sic) el 05-08-2016 (sic) y que fueron objeto de investigación, así como se les dio respuesta a todos los requerimientos durante el proceso de intervención; pero es el caso que la Comisión Interventora, ni [el] máximo ente de regulación de Cajas de Ahorro, dieron respuesta y/o manifestaron en cuanto a la justificación de los hechos; convirtiendo al referido procedimiento simplemente en un proceso condenatorio, quedando el principio de ‘tutela efectiva’ la Superintendencia de Cajas de Ahorro, así como el principio de ‘Justicia Responsable’ estableciendo el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso contenido en el numeral 3 del referido artículo…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Que, “…DENTRO DE LAS PRESUNTAS SANCIONES APLICAR POR PARTE DE LA COMISIÓN INTERVENTORA (…) NUNCA FUE SEÑALADO QUE NO SE HAYAN CUMPLIDO CON EL OBJETO DE LA ASOCIACIÓN O QUE NO SE HUBIESE ACATADO LAS OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES Y CORRECCIONES PAUTADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE LAS CAJAS DE AHORRO AL CONTRARIO, ratifica[ron] los escritos presentados en fecha CAPBIV-2016-079, CAPBIV-2016-080 y CAPBIV-2016-081 todos de fecha 04-08-2016 (sic) y recibidos por SUDECA (sic) el 05-08-2016, ante ese despacho.” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…llegado el día y la hora para la realización de la ilegal asamblea en fecha 16 de junio de 2017 a las 9:00 am NUNCA [fueron] EXCLUIDOS (…) [los hoy demandante], lo cierto fue que se procedió a dar lectura a un informe temerario, en donde fue violentado el principio de igualdad jurídica de [sus] representados, Y SE PROCEDIÓ A NOMBRAR UNA COMISIÓN LIQUIDADORA DE FORMA ILEGAL; VIOLANDO [sus] ESTATUTOS SOCIALES ENTROMETIÉNDOSE EN ASUNTOS INTERNOS DE LA CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Destacó, que la “…FALTA DE NOTIFICACIÓN coloco (sic) en un estado de indefensión al CONSEJO DE VIGILANCIA de que se estaba llevando a cabo un procedimiento administrativo en su contra y por consiguiente acceder al expediente a realizar sus alegatos, promover pruebas, debatir las actuaciones entre otras.” (Mayúsculas del texto original).
Que, “…en reiteradas ocasiones [acudieron] a la Superintendencia de Cajas de Ahorro a solicitar copias certificadas de las actuaciones de (sic) la (sic) fueron negadas, inobservadas inclusive le (…) [facilitaron] los materiales para la provisión de las mismas y nunca se (…) [les] fue entregadas, señalándoseles que eran necesarias para poder acudir a la vía judicial, en este sentido y motivado a la responsabilidad que [tienen] sobre los bienes que administra[n] [de sus asociados], y que la Comisión Liquidadora Ilegal se encuentra realizando actos que pueden afectar el patrimonio de [sus] asociados; existen obligaciones pendientes por parte de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela y de las cuales ya [han] sido objeto de demandas que merman (…) el patrimonio de [sus] asociados ya que pudi[eran] ser condenados al pago de costas procesales por estas violaciones a [sus] garantías constitucionales…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “1. Declare la Nulidad la providencia administrativa Nº 002-2016 de fecha 23 de agosto de 2016 emanada por ‘SUDECA’. 2. Se levanten todas las medidas cautelares que posee el Consejo de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela y se oficie a los órganos correspondientes a los fines de cumplir con las obligaciones pendientes. 3. Declare la Nulidad de los actos posteriores a la provincia (sic) administrativa Nº 002-2016 de fecha 23 de agosto del 2016 emanada [sus] a por ‘SUDECA’. 4. Se ordene la restitución de [sus] garantías constitucionales quebrantadas.” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
II
COMPETENCIA
En la presente causa corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, y en este sentido, se observa que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las que se le atribuyen a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, esta Corte observa, que la Superintendencia de las Cajas de Ahorro no corresponde con alguna de las autoridades señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el Apoderado Judicial de la Directiva y Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, señaló que la pretensión de su demanda es la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 002-2016 de fecha 23 de agosto de 2016, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), estima esta Instancia Judicial que se está ante un acto administrativo de efectos particulares cuyo conocimiento no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la Ley, por lo tanto, esta Instancia Judicial se declara COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con petición cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la admisión de la demanda de nulidad:
Aceptada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, publicada el día 10 de ese mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció que “… no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse preliminarmente y de manera provisional, sobre la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del referido amparo cautelar.
En tal sentido, es necesario señalar que en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se establecieron los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los Estados u órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o vii) cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, prima facie, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como Apoderado Judicial de la parte actora acreditó su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
De manera que, conforme a lo expresado y sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad interpuesta, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
-Acción de Amparo Cautelar:
Admitida como ha sido la demanda de nulidad, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el amparo cautelar incoado.
Así, ante la interposición de una demanda conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez Constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada, pues éstas deben resolverse en el proceso y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
De esta manera, este Órgano Colegiado pasará a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar accionado:
En tal sentido, el fumus boni iuris, hace referencia a la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “…la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.
De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de haberse menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.
En cuanto al periculum in mora, por lo general, en este tipo de medidas se determina por la sola verificación del fumus boni iuris, pues existencia en sí la de una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (vid. Sentencia Nº 00578 dictada en fecha 19 de mayo de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: Rafael Segundo Arteaga Ramírez). Resumiéndose así el mismo, en el riesgo que puede sufrir la parte por el no decreto de la medida, que pudiera producir una lesión a sus derechos constitucionales.
Ahora bien, debe indicar esta Corte que visto que la naturaleza del amparo cautelar está dirigida a la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevaleciendo así la debida protección de aquellos derechos constitucionales infringidos o cuya amenaza de violación sea inminente, teniéndose como fin asegurar la naturaleza propia del proceso y la justicia como fin último de este.
De esta manera el Juez Constitucional para el estudio del amparo cautelar deberá entrar al conocimiento de denuncias propias de carácter constitucional, y no de otra naturaleza, pues estas deberán resolverse en el proceso contencioso administrativo y no por vía de amparo, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso administrativo.
Al respecto, la Representación Judicial de la parte accionante denunció la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, manifestando al efecto que a sus poderdantes como socios de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del intervenido y en proceso de liquidación Banco Industrial de Venezuela, C.A., al igual que a otros beneficiarios de la misma, les fue vulnerado los referidos derechos por cuanto:
i) La Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), no podía dictar la intervención de la mencionada Caja, hasta tanto no agotar un procedimiento sancionatorio, pues al haber sido dicha medida tomada de forma “…ilegal, sorpresiva, temeraria…”, no permitió el derecho a la defensa.
ii) Que, el argumento utilizado para la intervención, relativo a la falta de respuesta oportuna o acatamiento a las recomendaciones realizadas por el Ente Supervisor de las Cajas de Ahorro, es falso debido a que sí dieron respuesta y obedecieron a las instrucciones que les hicieron, subsanados las deficiencias.
iii) Que, existían otro tipo de medidas menos gravosas que la intervención, como las correctivas o las de vigilancia controladas que preveía la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, considerado que la intervención debe ser practicada cuando sea imposible subsanar las situaciones irregulares.
iv) Que, la Comisión Interventora notificó de la Providencia Administrativa Nº 002-2016 de fecha 23 de agosto de 2016, contentiva de la Intervención, solo al Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del intervenido y en proceso de liquidación Banco Industrial de Venezuela, C.A., estimando que la falta de notificación lesiona el derecho de defensa y la garantía al debido proceso, “…impidiendo al CONSEJO DE VIGILANCIA PRESENTAR SUS ALEGATOS Y DEFENSAS…”.
v) Que, la “…FALTA DE NOTIFICACIÓN coloco (sic) en un estado de indefensión al CONSEJO DE VIGILANCIA (…) [impidiendo así] acceder al expediente a realizar sus alegatos, promover pruebas, debatir las actuaciones entre otra…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Dicho lo que antecede, esta Corte procede a la verificación de la supuesta Violación o no del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva:
Sobre este particular, se tiene que con respecto a los preceptos de debido proceso y derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que los mismos se enlazan con el derecho a ser oído, ya que no podría hablarse de defensa alguna, ni de procedimiento cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; involucrando además el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos y promover pruebas que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; teniendo acceso al expediente, con la finalidad de revisar en cualquier estado las actas que lo componen; así como ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Vid. sentencia N° 102 del 22 de enero de 2009, ratificada en fallo Nº 00578 de fecha 19 de mayo de 2015, ambos emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rafael Segundo Arteaga Ramírez vs. Contralora General de la República).
Por su parte, la tutela judicial efectiva comprende el derecho al acceso a los distinto órganos de los poderes públicos del Estado y a la obtención de una respuesta oportuna, motivada y congruente a todas y cada una de las pretensiones y/o solicitudes realizadas debidamente fundamentadas en elementos probatorios, ello dentro del marco de un debido proceso (Vid. sentencia N° 200 del 7 de abril de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Leonelis Marisol Este Rojas).
En ese sentido, cabe destacar que el hecho que desencadenó la presente causa y que conllevó a la parte solicitante del amparo cautelar a requerir la protección de sus derechos constitucionales a través del mismo, fue que la Superintendencia de las Cajas de Ahorro (SUDECA), mediante la Providencia Administrativa Nº 002-2016 de fecha 23 de agosto del 2016, procedió a declarar la intervención de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, signada con el Nº 128 del sector público, de igual forma designó comisión con una duración de noventa (90) días hábiles, prorrogables una sola vez por treinta (30) días más.
Esta Instancia Judicial, constata que anexo al escrito contentivo del amparo cautelar, la parte demandante consignó las documentales siguientes:
- Estatutos Sociales de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela. (Folio 29 al 65).
- Acta de Posesión y Juramentación de los Consejos de Administración, de Vigilancia y Delegados, de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, electos para el período 2013-2016. (folios 70 al 72).
- Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.846 del 11 de febrero de 2016, en la cual se publicó la Resolución Nº 026-16 del 26 de enero de 2016, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en la cual se acordó la disolución anticipada del Banco Industrial de Venezuela, C.A., y el cese de las operaciones y actividades de intermediación financiera, dándose inicio al proceso de liquidación administrativa, asimismo, autorizó a la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil, y a su vez practicar la notificación a la Institución Bancaria. (Folios 75 al 76).
- Oficio Nº CAPBIV/2016/-032 -002444 de fecha 29 de marzo de 2016, emitido por el Presidente y el Secretario de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, y dirigido a la Superintendencia de la Caja de Ahorro y Asociaciones Similares, en la cual se propuso que se autorizara a los integrantes del Consejo de Administración para que efectuaren el proceso de liquidación de la referida Asociación. Siendo recibido por la Superintendencia de las Cajas de Ahorro, según se evidencia del sello húmedo el 30 de marzo de 2016. (Folios 77 y 78).
- Oficio Nº SCA-DL-0493-7DS/000841 emanado de la Superintendente de las Cajas de Ahorro, y dirigido al Consejo de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, en respuesta al oficio Nº 002444 del 29 de marzo de 2016, (folio 79 al 82) a través de la cual se señaló que “…el Consejo de Administración no requiere de autorización para efectuar las liquidaciones masivas de haberes, siendo que al operar la terminación de la relación de trabajo cada asociado pierde su condición, quedando pendiente por cancelar los beneficios a repartir (utilidades), los posibles aportes del empleador, y lo concerniente a la venta de bienes inmuebles propiedad de la mencionada Asociación (activos pendientes) (…). En tal sentido, se le exhorta al Consejo de Administración, reunirse conjuntamente con el Consejo de Vigilancia y dejar constancia de las decisiones que se tomen relacionadas con la liquidación de haberes por la terminación de trabajo existente (…). A tal efecto, debe el Consejo de Administración suspender cualquier acto de disposición, a los fines de avocarse única y exclusivamente a la liquidación de haberes…”.
- Oficio Nº SCA-DL-1923-DS/000990 de fecha 16 de mayo de 2016 (Folio 83), suscrito por la Superintendente de Cajas de Ahorro, dirigida al Presidente y demás miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, ello en respuesta a la comunicación Nº 003870 del 16 de mayo de 2016, en el que se indicó que se “…designó un representante para velar por la transparencia del referido proceso [de liquidación]…” (Corchetes de esta Corte).
- Oficio Nº SCA-DL-1797/DS/000971 de fecha 16 de mayo de 2016 (Folio 84), emitido por la Superintendente de Cajas de Ahorro, dirigido al Presidente y demás miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, en atención a la Comunicación Nº 003774, en que se le informó que “…deben proceder a repartir dicha acreencia sólo con aquellos asociados que se encontraban activos para el momento de la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.846, de fecha 11/02/2016 (sic), en la cual se decretó la liquidación del Banco Industrial de Venezuela, C.A…”.
- Oficio Nº SCA-DL-1798/DS/001014 del 20 de mayo de 2015 (Folio 86y 87), emitido por la Superintendente de Cajas de Ahorro, dirigida al Presidente y demás miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, en respuesta a la Comunicación Nº 003746, opinando que “…la distribución del ‘FONDO DE RESERVA’, no se encuentra entre las causales que afecta la repartición, en consecuencia, motivando a la liquidación forzosa de la mencionada Caja de Ahorro, se les exhorta a que dicha distribución se efectúe de forma proporcional en base a los haberes disponibles de cada asociado…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de esta Corte).
- Oficio Nº SCA-DL-2146/DS/001264 del 8 de junio de 2016 (Folio 88), emitido por la Superintendente de Cajas de Ahorro, dirigido al Presidente y demás miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, en atención a la Comunicación Nº 0044564, manifestando que “…se autoriza la cancelación de dicha Reserva, de forma proporcional, dándole el mismo trato que a la liquidación de haberes.”.
- Oficio Nº DCF-I-16-0014- 001546 del 21 de julio de 2016 (Folio 93 al 98), emitido por la Superintendente de Cajas de Ahorro, dirigido al Presidente y demás miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, en el cual hicieron observaciones y recomendaciones de obligatorio cumplimiento, ordenando que en un plazo no mayor de diez (10) días continuos.
- Oficio Nº DCF-I-16-0013- 001551 del 21 de julio de 2016 (Folio 99 al 104), contentivo de informe emitido por la Superintendente de Cajas de Ahorro, dirigido al Presidente y demás miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, en el cual realizaron observaciones y recomendaciones de obligatorio cumplimiento, ordenando que en un plazo no mayor de diez (10) días continuos.
- Oficio Nº DCF-I-16-0012- 001552 del 21 de julio de 2016 (Folio 105 al 117), contentivo de informe suscrito por la Superintendente de Cajas de Ahorro, dirigido al Presidente y demás miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, en el cual realizaron observaciones y recomendaciones de obligatorio cumplimiento, ordenando que en un plazo no mayor de diez (10) días continuos.
- Oficio Nº CAPB/V-2016-080 del 4 de agosto de 2016 (Folios 118 al 119), emitido por el Presidente y Secretario del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, en respuesta a la Comunicación Nº DCF-I-16-0013/001551 del 21 de julio de 2016, dirigido a la Superintendente de Cajas de Ahorro, siendo recibido el 5 de agosto 2016.
- Oficio Nº CAPB/V-2016-0801 del 4 de agosto de 2016 (Folios 120 al 123), emitido por el Presidente y Secretario del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, en respuesta a la Comunicación Nº DCF-I-16-0012/001552 del 21 de julio de 2016, dirigido a la Superintendente de Cajas de Ahorro, siendo recibido el 5 de agosto 2016.
- Oficio Nº CAPB/V-2016-079 del 4 de agosto de 2016 (Folios 124 al 126), emitido por el Presidente y Secretario del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, en respuesta a la Comunicación Nº DCF-I-16-0014/001546 del 21 de julio de 2016, dirigido a la Superintendente de Cajas de Ahorro, siendo recibido el 5 de agosto 2016.
- Providencia Administrativa Nº 002-2016 del 23 de agosto de 2016 (Folios 132 al 134), mediante la cual la Superintendente de Cajas de Ahorro, decretó la intervención de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, designó Comisión Interventora, y ordenó la notificación de a los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorros intervenida.
- Acta de Instalación Intervención Legal de fecha 31 de agosto de 2016 (Folios 135 al 138), suscrita por la Comisión Interventora nombrada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro y por el Presidente y el Tesorero del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela.
- Memorándum del DCF-NP-12-002 del 28 de diciembre de 2016 (Folio 152), mediante el cual los Auditores hacen entrega del informe definitivo al Superintendente de Cajas de Ahorro.
- En fecha 13 de junio de 2017 (Folio 153), copia fotostática simple de recorte del Diario El Universal, mediante el cual la Superintendente de Cajas de Ahorro, realiza Convocatoria Asamblea Extraordinaria a los socios miembros de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, a fin de tratar la “1. Lectura del Informe Definitivo (resumen) con las resultas de la Gestión de la Comisión Interventora, conforme al artículo 140, de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. 2. Nombramiento de la Comisión liquidadora (Artículo 145 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares).
- Acta de fecha 15 de junio de 2017 (folio 138), mediante la cual se deja constancia de la entrega de la copia del informe definitivo de la culminación de la medida de intervención recaída sobre la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, debidamente firmada por el Presidente y una socia de la referida Caja.
- Copia Certificada de (Folio 154 al 168), de la Asamblea Extraordinaria a los socios miembros de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, realizada el 16 de junio de 2017
- Comunicación de fecha 19 de junio de 2017 (Folio 179 al 181), emitida por el ciudadano Beneficiario de la Asociación Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual solicitó a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, copia certificada del Acta de la Asamblea realizada el 16 de junio de 2017, lo cual ratificó el 3 y 11 de julio del presente año.
- Comunicaciones (Folio 184 al 189) emitida por el Abogado José Ángel Mongue, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro del Banco Industrial de Venezuela, y recibida en el 28 de agosto, 20 de septiembre de 2017, por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante solicitó acceso al expediente y copia certificada del mismo.
A tal efecto, resulta menester señalar en cuanto a la intervención, que la misma es una medida que resulta aplicable cuando se está en presencia de algunos de los supuestos establecidos en el artículo 134 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.553 de fecha 16 de noviembre de 2010, siendo que en el presente caso la Superintendencia de las Cajas de Ahorro (SUDECA), estimó pertinente imponer sobre la Caja de Ahorro del los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, C.A., motivado a “…irregularidades y faltas en las operaciones y actividades realizadas por el Consejo de Administración y de vigilancias de la citada Caja de Ahorros, (…) que pueden poner en peligro los objetivos, fines y patrimonio de la citada Caja de Ahorros, y por ende del reintegro de los haberes, beneficios a repartir, a favor de los Asociados, así como los derechos sobre el Fondo de Reserva, Emergencia y Demás bienes cuando medie la liquidación de la Caja de Ahorro…”.
Al respecto, cabe destacar que de la Providencia Administrativa de la cual el actor pide su protección, se ordena la notificación de los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, C.A., de igual forma, en el Acta de Instalación de Intervención Legal, los ciudadanos Presidente y Tesorero de la mencionada Caja, respectivamente, estuvieron presentes durante la indicada instalación, suscribiendo la misma.
En ese orden de ideas, el indicado Presidente firmó el Acta de entrega del informe definitivo de la culminación de la medida de intervención, ello así y conforme a lo previamente indicado, esta Corte debe establecer que la parte accionante estuvo en pleno concomimiento de la medida intervención recaída sobre la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, C.A., participando en el procedimiento de intervención hasta la culminación de la misma.
Ahora bien, esta Corte debe recordar que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión que debe estar basada en la presunción de algún quebrantamiento de derechos contenidos en normas de rango constitucional; sin embargo, de la revisión de las actas procesales estima esta Instancia que la parte actora no expuso de manera suficiente argumentos y probanzas, que crearan la convicción prima facie, de una presunta violación de los derechos constitucionales, que alega como menoscabados.
De los señalamientos supra indicados, esta Corte de manera preliminar y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, considera que no se evidencia la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos peticionantes del amparo cautelar constitucional, por cuanto no solo fueron notificados del acto administrativo de intervención, pudiendo si así lo hubiesen deseado atacar la legalidad de la Providencia Administrativa tanto en vía administrativa como judicial, sino que además participaron durante el proceso de intervención hasta su culminación con la emisión del Informe Definitivo.
En ese sentido, se aprecia que en la presente causa, la parte actora decidió con posterioridad al Informe Definitivo señalado en el párrafo que antecede, atacar judicialmente la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 002-2016 del 23 de agosto de 2016, argumentando para ello, la violación de derechos y garantías constitucionales, fundamentando su denuncia de orden constitucional en la falta de notificación, causándoles a su decir, indefensión, y coartándoseles su posibilidad de recurrir y exponer sus defensas, cuando lo cierto es que se desprese de autos, que las documentales que consignó no demuestran la veracidad de sus dichos, pues de ellas por el contrario se desprende que fueron notificados y partícipes del proceso de intervención; razón por la cual, esta Instancia Judicial conociendo en sede constitucional desecha la denuncia de violación a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, invocados. Así se declara.
Cabe destacar, que en relación a los argumentos expuestos por la parte peticionante de la cautelar, relativos a que la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), i) no podía dictar la medida de intervención sin agotar un procedimiento sancionatorio, ii) que los alegatos utilizados por el Ente Supervisor de las Cajas de Ahorro para proceder a la intervención eran infundados, y iii) que las recomendaciones e instrucciones fueron debidamente acatadas por lo que no correspondía aplicar la medida en cuestión; todo ello, no corresponde a ser resuelto en esta fase cautelar, sino en la sentencia de mérito, cuando se analice y verifique la legalidad o no de la Providencia Administrativa impugnada. Así se establece.
En consecuencia, vista la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris constitucional, al menos en la presente etapa, y siendo además este un requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela constitucional invocada por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Ahora bien, debe esta Corte dejar constancia que en fecha 14 de noviembre de 2017, se recibió escrito presentado por la Representación Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó sea decretada medida cautelar innominada, a los fines que se “…suspenda las actuaciones de esta junta y/o comisión liquidadora y decrete la suspensión de los efectos de la providencia administrativa objeto de nulidad del presente recurso emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro. (…) [Pidiendo a tales efectos], sea admitido el presente escrito; sea anexado a los autos y sirva de complemento al escrito de solicitud de Amparo Cautelar.” (Corchetes de esta Corte).
Dicho lo que antecede, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión definitiva de la presente causa, previa verificación del presupuesto procesal referido a la caducidad de la presente demanda, asimismo, y en atención al escrito de fecha 14 de noviembre de 2017, de ser conducente proceda abrir el cuaderno separado para resolver lo concerniente a la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el Abogado José Ángel Mongue Abache, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LEOVIGILDO ANTONIO ROJAS CHACÓN; JOHNNY ROSSVELTH D’OCCHIO VIVAS, LUIS ALFREDO GUERRERO HERNÁNDEZ, FÉLIX RAMÓN CASTILLO DÍAZ y HENRRY ANTONIO FIGUERA LUGO, quienes formaban parte del Consejos de Administración y del Consejos de Vigilancia de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial De Venezuela, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 002-2016 de fecha 23 de agosto del 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO (SUDECA), mediante la cual decretó la Intervención de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela.
2.-ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda interpuesta.
3.- IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado.
4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión definitiva de la presente causa, previa verificación del presupuesto procesal referido a la caducidad de la presente demanda. De igual forma, de ser conducente proceda abrir cuaderno separado, a efectos emitir decisión sobre la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-G-2017-000174
HBF/8
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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