JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000068

En fecha 17 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 03-1393 de fecha 29 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Wagner Ulloa Ferrer y María Milagros Cadenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.853 y 28.715, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAYMOND IAN BENNETT, de nacionalidad neozelandés, identificado con el pasaporte Nº N657762, contra el acto administrativo de fecha 22 de julio de 2004, dictado por la CAPITANÍA DE PUERTO DE PAMPATAR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse declarado la Sala Político-Administrativa como Incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente, en decisión 994 del 3 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de Sustanciación, declinando este, la competencia para su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 2 de noviembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 24 de agosto de 2004, los Abogados Wagner Ulloa Ferrer y María Milagros Cadenas, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Raymond Ian Bennett, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución de multa denominada “Imposición de Multa por Derrame de Hidrocarburos desde el B/T Bora”, dictada el 22 de julio de 2004 y notificada el 10 de agosto de 2004, por la Capitanía de Puerto de Pampatar, por diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), en los términos siguientes:

Denunció la Representación Judicial de la parte recurrente, que la multa adolece de vicios de inconstitucionalidad por violación del debido proceso y del derecho a la defensa, vicio por contenido de imposible o ilegal ejecución, y de prescindencia total y absoluta del procedimiento, en tanto no es determinado con claridad quién es “…la persona sancionada y el presunto infractor…”.

Adujo, que tal circunstancia crea indefensión tanto para el recurrente como para el propietario del buque, así como para la infraestructura del terminal petrolero en el que se realicen descargas de hidrocarburos.

Alegó, que sus alegatos no fueron oídos en sede administrativa, por lo tanto, consideró que el órgano administrativo que decidió la multa, incurrió en el vicio de prescindencia total y manifiesta del procedimiento administrativo, en desmedro de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Consideró, que el acto administrativo impugnado, al no indicar a “…quiénes atribuye o responsabiliza de esa aducida falla e incorrección (…) si la alegada falla e incorrección se debió a un hecho imputable a quien la atribuye (…) Y (…) por qué la administración consideró que la conducta del presunto infractor es dolosa o culposa…” incurrió en inmotivación.

Denunció, la infracción del artículo 297 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, en virtud que en el caso de marras “…se aplicaron dos disposiciones legales que si bien versan sobre un mismo hecho, contienen sanciones deferentes…”, cuando lo ajustado a la referida disposición imponía a la Administración “…aplicar solo una disposición, en este caso, la contenida en el artículo 289, puesto que esa norma era la que preveía mayor sanción…”.

Precisó, que la multa impuesta en sede administrativa, estableció “…la máxima cantidad prevista en el referido artículo 289 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (…) sin especificar ninguna razón para ello, vale decir, sin mencionar ninguna circunstancia agravante para haber tomado esa determinación de penalidad máxima…”, obviándose el análisis de los hechos agravantes que condujeron a la aplicación de la sanción en su cuantía más onerosa.

Explicó, que en todo caso, la Administración para aplicar la sanción impuesta, “…tenía que haber determinado y evidenciado esos daños y perjuicios [a las aguas]…”, arguyendo que, “…en el expediente administrativo no hay una sola evidencia de que estos daños hubieren ocurrido y en consecuencia, ni la administración comprobó ni tampoco hizo mención alguna sobre este tema en la resolución de multa…”, siendo, a su criterio, inaplicable el artículo 287 ejusdem (Corchete de esta Corte).

Que, “…el estudio ecológico realizado por Fundación La Salle concluyó que no se evidenciaron daños al ambiente como consecuencia de este incidente…”.

Seguidamente, solicitó se acordara medida cautelar de suspensión de efectos de la resolución de multa impugnada.

Finalmente, peticiono fuese declarada Con Lugar el recurso de nulidad incoado.

II
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto en fecha 24 de agosto de 2004, por los Apoderados Judiciales del ciudadano RAYMOND IAN BENNETT, contra el acto administrativo de fecha 22 de julio de 2004, dictado por la CAPITANÍA DE PUERTO DE PAMPATAR., a tenor de lo dispuesto en decisión Nº 994 del 3 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, en concordancia con el criterio manifestado por dicha instancia en la decisión Nº 1605 del 29 de septiembre de 2004 (Caso: Roberto Elías Rodríguez León y otros vs. Instituto Nacional de Hipódromos). Así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, correspondería pronunciarse respecto a la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Wagner Ulloa Ferrer y María Milagros Cadenas, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Raymond Ian Bennett, contra el acto administrativo sancionador emitido por la Capitanía de Puerto de Pampatar, mediante la cual se aplicó multa de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) por el derrame de petróleo vertido al mar por el Buque-Tanque “Bora”. No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:

Este Órgano Jurisdiccional, evidencia de autos que, el recurso de nulidad de marras fue interpuesto por el accionante el 24 de agosto de 2004 (vid. folio 31 del expediente judicial), siendo recibido el expediente por esta Corte en fecha 17 de enero de 2005 (vid. folio 65 del expediente judicial).

Ahora bien, siendo que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 24 de agosto de 2004, oportunidad en la cual la parte recurrente presentó el libelo de demanda (vid. folio 31 ídem); aprecia este Operador de Justicia que, desde la fecha en la cual ingresó a esta Corte la causa hasta la presente, han transcurrido doce (12) años y más de nueve (9) meses, sin que la parte accionante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.

Visto lo anteriormente expuesto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.

Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…Omissis…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que la parte recurrente no realizó alguna actuación en el expediente que diera impulso procesal a la causa, durante un lapso de doce (12) años y más de nueve (9) meses, por lo cual debe declarar EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Wagner Ulloa Ferrer y María Milagros Cadenas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAYMOND IAN BENNETT, de nacionalidad neozelandés, identificado con el pasaporte Nº N657762, contra el acto administrativo contenido en la resolución de multa denominada “Imposición de Multa por Derrame de Hidrocarburos desde el B/T Bora”, dictada el 22 de julio de 2004 y notificada el 10 de agosto de 2004, por la CAPITANÍA DE PUERTO DE PAMPATAR.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. N° AP42-N-2005-000068
HBF/11


En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.