JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000685
En fecha 25 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14-0705 de fecha 19 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALICIA JOSEFINA BERROTERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.741.605, debidamente asistida por el Abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.738, contra el Concejo Municipal del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que en fecha 19 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En fecha 26 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación y se designó Ponente.
En fecha 15 de julio de 2014, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial de la parte querellada.
En fecha 16 de julio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de julio de 2014, se recibió el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignado por la Representación Judicial de la parte querellante. En la misma fecha venció el lapso para la contestación de la fundamentación.
En fecha 28 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a fin de que dictara el fallo correspondiente.
En fecha 15 de octubre de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, venciendo dicha prórroga en fecha 8 de diciembre de 2014.
En fecha 9 de febrero de 2015, se recibió diligencia mediante la cual la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de marzo de 2016, la Juez Ponente y Vicepresidente de esta Corte, para la fecha, Dra. María Elena Centeno, se inhibió de conocer la presente causa, incidencia que se declaró Con Lugar en fecha 17 de marzo de 2016.
En fecha 6 de julio de 2016, se recibió diligencia mediante la cual la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 23 de marzo de 2017, se dio Cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, la cual fue constituida el 22 de marzo del mismo año, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente, a fin de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de julio de 2017, ese Órgano Jurisdiccional, en vista de la incorporación del prenombrado Juez, declaró el Decaimiento del Objeto de la Inhibición planteada y se ordenó pasar el expediente a esta Corte, lo cual se cumplió en esta misma fecha.
En fecha 18 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de agosto de 2012, la ciudadana Alicia Josefina Berroterán, debidamente asistida por el Abogado Víctor Ramón Bermúdez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue reformado mediante escrito del 12 de noviembre de 2012, en los siguientes términos:
Indicó, que la presente querella tiene por objeto que la Administración querellada “…cancele la diferencia de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de trabajo, el pago de los intereses moratorios causados sobre las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 Literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabadoras y los Trabajadores; y el pago de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional”.
Señaló, que mediante “…Acuerdo Nº 039-12, de fecha 08 (sic) de Mayo (sic) de 2012, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, publicado en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 097-05/2012 (…) y notificada mediante Oficio Nº AMC 0857-2012 (…) [fue] Jubilada del cargo de Secretaria III, que venia (sic) desempeñando en el Municipio, bajo la dependencia de la Secretaria (sic) Municipal del Concejo Municipal…” (Corchetes de esta Corte).
Que, el “…10 de Mayo (sic) de 2012, el Concejo Municipal proced[ió] a cancelar [sus] Prestaciones (sic) Sociales (sic) y paga la cantidad de (…) (Bs. 11.431,29). Según consta en solicitud de liquidación de prestaciones sociales y cheque Nº 15157173 de Banesco, de fecha 9 de mayo de 2012…” (Corchetes de esta Corte y negritas de la cita).
Manifestó, que “…el Patrono (sic), había hecho un calculo (sic) de: (…) (Bs. 28.085,26); según consta de Planilla de calculo (sic) (…), por lo que existe una diferencia a [su] favor de: (…) (Bs. 16.653,97). Estos cálculos fueron realizados, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuando se debió aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…), por cuanto [su] Jubilación fue otorgada del 08 (sic) de Mayo (sic) de 2012, es decir, se debió calcular las prestaciones sociales, en base a 30 días de salario por año de servicio, multiplicado con el último salario, devengado por [ella]. Para el momento de la Jubilación devengada, un salario mensual de: (…) (Bs. 2.876.77) y un salario diario de (…) (Bs. 95.89)…” (Corchetes de esta Corte y negritas de la cita).
Adujo, que en atención a lo previsto en el Artículo 142 Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores “…se [le] debió cancelar 30 días de salario por cada año de servicio, a partir de 19 de Junio (sic) de 1997 hasta el 08 (sic) de Mayo (sic) de 2012, para un tiempo de servicio de: 15 años multiplicado por 30 días, da un total de 450 días por concepto de antigüedad, que multiplicado por el salario diario da un total de: (…) (Bs. 43.051,55). Existiendo una diferencia con el cálculo hecho por la Administración de: (…) (Bs. 15.066,29). El Patrono (sic) [le] adeuda una diferencia de antigüedad de: (…) (Bs. 31.720,26)” (Corchetes de esta Corte y negritas de la cita).
Alegó, que durante la relación de empleo público “…que comenzó el 01 (sic) de octubre de 1984, a pesar que le mandaban a disfrutar de sus vacaciones, estas nunca fueron canceladas y por consiguiente no le cancelaron el Bono (sic) Vacacional (sic), por lo que la Administración le adeuda, 810 días de vacaciones no pagadas, que comprenden los periodos vacacionales de 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, que multiplicado por el salario diario de Bs. 95,89, arroja un total por este concepto de Bs. 77.690,90. Adicional a ello, [le] adeuda 462 días por concepto de Bono (sic) Vacacional (sic), de los mismos periodos vacacionales, que multiplicado por el ultimo (sic) salario diario de Bs. 95,89; da un total por este concepto de Bs. 44.301,18. Por lo que la Administración [le] adeuda la cantidad de Bs. 121.972,08, por concepto de Vacaciones (sic) y Bono (sic) Vacacional (sic) no pagado” (Corchetes de esta Corte y negritas de la cita).
Fundamentó su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 141, 189, 190, 191 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Finalmente, solicitó el pago de la cantidad de ciento cincuenta y tres mil seiscientos noventa y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 153.692,34) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones no pagadas y bono vacacional no pagado, así como la cantidad correspondiente por concepto de intereses moratorios.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 7 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“…IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
(…Omissis…)
1- De la incidencia de tacha:
En cuanto a la tacha propuesta en la presente causa, la parte querellante indicó que las documentales promovidas en copia certificada por la Administración, y que rielan a los folios Nros. 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 182, del expediente principal de la presente causa, son falsas por cuanto ninguna de ellas se encuentra firmadas por su representada y solamente se encuentran selladas por la oficina pública que la promueve, motivo por el cual no producen prueba alguna en su contra, que desvirtúe lo alegado por esa representación relativo a las cantidades de dinero por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional que se demanda.
(…Omissis…)
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al momento de dar formal contestación a la tacha propuesta indicó que las documentales tachadas constituyen documentos públicos administrativos, los cuales son aquellos que emanan de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual merecen plena fe, en virtud que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, por lo que quien pretenda desvirtuarlos deberá aportar pruebas que evidencien tal situación.
(…Omissis…)
Ahora bien, determinado lo anterior este Juzgado pasa a resolver lo conducente en cuanto a la tacha propuesta en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Así, se evidencia que las documentales cuya tacha fue efectivamente formalizada, se refieren a recibos de pago emitidos por la Administración en el período comprendido entre el año 2001 al año 2011, los cuales corren insertos al presente expediente en copias certificadas, por lo que corresponde determinar la naturaleza de dichas documentales para así resolver la presente tacha.
Al respecto debe indicarse que se verifica del análisis de las referidas documentales que fueron elaboradas por la Administración Pública y que además no se encuentran referidas a un negocio jurídico en particular, sino a una declaración de certeza o conocimiento, por lo que debe señalarse que se encuadran dentro de la categoría de los denominados ‘documentos administrativos’, los cuales han sido definidos por el Dr. Ricardo Enrique la Roche como ‘aquellos que sin ser documentos públicos ni privados, realiza el funcionario público autorizado, y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad erga omnes, hasta prueba en contrario. De modo similar, el instrumento privado hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en él contenidas (Art. 1.363 CC), pero su contenido concierne a la prueba de negocios jurídicos o de declaraciones particulares sobre hechos o actos jurídicos.’ (Instituciones del Derecho Procesal, 2010, p.338).
En este orden de ideas, conviene además señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en el expediente Nro. 2001-000885, de fecha 16 de mayo 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche señaló, en cuanto a los documentos administrativos, lo siguiente:
(…Omissis…)
Así, se evidencia que al ser los documentos tachados verdaderos documentos administrativos, la única forma mediante la cual se puede refutar la validez de las declaraciones contenidas en el mismo es mediante prueba en contrario, ello en virtud de la presunción de veracidad y legitimidad de la que se encuentran investidos.
Ahora bien, en el presente caso la parte tachante de las documentales antes referidas, no promovió prueba alguna que desvirtuase la presunción de veracidad y legitimidad con la se encuentran revestidas estas documentales por lo que debe declararse improcedente la tacha propuesta en la presente causa, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Así se decide.
2- De la diferencia en el pago de las prestaciones sociales
(…Omissis…)
Al respecto este Juzgado observa:
Corre inserto a los folios Nro. 04 (sic) al 07 (sic) de la primera pieza del presente expediente, copia simple del acuerdo Nro. 039-12, de fecha 08 (sic) de mayo de 2012, mediante el cual se acordó: ‘Otorgar, el beneficio de jubilación a la ciudadana BERROTERAN (sic) ALICIA JOSEFINA, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.741.605, funcionaria adscrita a la Secretaría Municipal, con el cargo de Secretaria III, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.876,77), mensuales, a partir del 03 (sic) de mayo de 2012, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, que rige la relación laboral de los funcionarios administrativos al servicio del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Todo de conformidad con los Considerando y Articulados del presente Acuerdo.’
Asimismo, se observa al folio Nro. 08 (sic) de la primera pieza del presente expediente judicial, acto de notificación de la ciudadana ALICIA JOSEFINA BERROTERA (sic), del cual se dio por notificada en fecha 15/05/2012 (sic).
Así, conviene precisar que en el presente caso, tanto la fecha de publicación en la Gaceta Municipal del acuerdo Nro. 021-12, anteriormente identificado, como su debida notificación, tienen fecha posterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, que se produjo el 07 (sic) de mayo de 2012, motivo por el cual debe indicarse que al entrar en vigencia esta nueva normativa, y al ser incluso más favorable a la querellante en lo que al cálculo de sus prestaciones sociales se refiere, debió aplicársele ésta en vez de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, se ordena el recálculo y pago de las prestaciones sociales de la querellante, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deduciendo lo que se le haya pagado a la querellante por concepto de anticipos. Así se decide.
3- Del pago del bono vacacional
(…Omissis…)
Al respecto este Juzgado observa:
Corre inserto a los folios Nro. 171 al 183 del presente expediente recibos de pago correspondientes a los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012.
Asimismo, se evidencia al folio Nro. 277, recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de marzo de 1999, en donde se aprecia el pago de ‘BONO VACACIONAL’; al folio Nro. 282, el recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de 1998, en donde se aprecia el pago de ‘BONO VACACIONAL PENDIENTE’ y al folio Nro. 292, recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de junio de 1997, en donde se verifica el pago del ‘BONO VACACIONAL’, motivo por el cual se evidencia que en lo relativo al período comprendido entre el año 1997-2012, fue efectivamente pagado el bono vacacional de la querellante, ya que además, al ser las referidas documentales verdaderos documentos administrativos, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, tal como precedentemente se ha indicado, le correspondía a la parte querellante aportar la prueba en contrario de lo expuesto en las mismas, sin que en el presente caso ello ocurriere.
Sin embargo, debe señalar este Juzgado que si bien es cierto corren insertos a los folios Nro. 115, 120, 126, 131, 132, 135, 139, 150, 153, 155, 157 y 159, las planillas de solicitud de vacaciones de la querellante correspondientes a los períodos comprendidos desde el año 1984 al año 1996, no se encuentra acreditado a los autos pago alguno de dichos conceptos, por lo que se ordena el pago del bono vacacional de la querellante relativo a los períodos comprendidos entre los años 1984 al 1996. Así se decide.
4- De los intereses moratorios
(…Omissis…)
Al respecto este Juzgado observa:
Tal como se indicó anteriormente, la querellante ingresó a prestar servicios en fecha 01 (sic) de octubre de 1984 y egresó en fecha 15 de mayo de 2012, motivado a que en dicha fecha fue notificada del acuerdo tomado por el Presidente del Consejo del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda que le concedió el beneficio de la jubilación.
Así, verificada la fecha en que se produjo el egreso de la querellante de la Administración y la obligación del pago de una diferencia en las prestaciones sociales, tal y como precedentemente se ha señalado, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago de esa diferencia, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la totalidad de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho plenamente en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo (sic) fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Es por lo anterior que debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.
En tal sentido, visto que la relación funcionarial culminó en fecha 15 de mayo de 2012, y en virtud que para ese momento ya se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, y visto que hasta la presente fecha no se ha hecho el pago efectivo de la totalidad de las prestaciones sociales, los intereses moratorios desde la fecha de egreso de la querellante hasta el presente deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables.
El señalado artículo 142 establece:
(…Omissis…)
Dicho lo anterior, debe señalarse que los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de la totalidad de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados sobre la diferencia existente en lo relativo a dicho concepto desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es 15 de mayo de 2012 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago los cuales deberán calcularse de conformidad con el literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ambos estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.
4- De la condenatoria en costas
(…Omissis…)
Al respecto, este Juzgado debe señalar lo siguiente:
El artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Así, conviene precisar que en el presente caso, al serle negada la pretensión a la parte actora relativa al pago del bono vacacional correspondiente al período comprendido entre el año 1997 al 2012, no puede entenderse que el Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda haya resultado totalmente perdidoso en la presente causa, motivo por el cual se niega la pretensión de la parte actora relativa a la condenatoria en costas. Así se decide.
Finalmente, se ordena a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendientes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todas las razones mencionadas anteriormente, este Tribunal declara Parcialmente con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ALICIA JOSEFINA BERROTERAN (sic), portadora de la cédula de identidad Nro. 3.741.605, debidamente asistida por el abogado VICTOR (sic) RAMÓN BERMUDEZ (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.738, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales derivada de la relación de empleo público que sostenía con la parte accionada, así como también el pago de los intereses moratorios causados sobre las prestaciones sociales, en consecuencia:
1- SE ORDENA el recalculo (sic) y pago de las prestaciones sociales de la querellante conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión;
2- SE ORDENA el pago de los intereses moratorios de la querellante sobre la diferencia resultante sobre el recálculo de las prestaciones sociales conforme a la parte motiva de la presente decisión.
3- SE ORDENA el pago del bono vacacional relativo a los períodos comprendidos entre 1984 al 1996, conforme a la parte motiva de la presente decisión;
4- SE NIEGA el pago del bono vacacional de los años comprendidos desde 1997 hasta el 2012, conforme a la parte motiva de la presente decisión;
5- SE NIEGA la solicitud de la parte querellante relativa a la condenatoria en costas de la querellada;
6- SE ORDENA a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita).
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de julio de 2014, la Abogada Marilyn Oviedo, actuando con el carácter de Representante Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Sostuvo, que “…que la querellante fue jubilada el 03 (sic) de mayo de 2012, fecha ésta en la cual el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, (…) le concedió el beneficio de jubilación mediante acuerdo Nº 039-12 (…) de fecha 08 (sic) de mayo de 2012; es decir, su fecha de egreso (…) es el 03 (sic) de mayo de 2012, tal y como se demostró en primera instancia…”.
Señaló que el A quo incurrió en un falso supuesto de hecho“…al considerar que la fecha de publicación del acuerdo que le otorgó el beneficio de jubilación es el 03 (sic) de mayo de 2012, independientemente de su fecha de publicación en gaceta municipal” y que “…el Concejo Municipal comenzó a pagar la jubilación a la hoy querellante a partir del 03 (sic) de mayo de 2012…”.
Manifestó, en relación con el pago de los bonos vacacionales reclamados, que “…se demostró en primera instancia que la hoy querellante no sólo tramitó y les fueron aprobadas las vacaciones de los periodos 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, sino que además, le fue cancelada una bonificación por cada unos de dichos periodos, tal como se demostró ante el juzgador aquo (sic)…”(Negritas de la cita).
Indicó, que “…que la sentencia apelada se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas porque el juzgador de primera instancia (i) no analizó suficientemente las pruebas documentales promovidas en la etapa probatoria correspondiente; y (ii) porque no aguardó a las resultas de las pruebas de informes promovidas por [esa] representación judicial…” (Corchetes de esta Corte).
Aseguró, que fueron promovidas las siguiente documentales que demostraban el pago de los bonos y periodos vacacionales reclamados:
- Copia certificada del expediente administrativo de la querellante, el cual contenía:
1. Planilla de solicitud de vacaciones, de fecha 24 de septiembre de 1985, la cual demuestra que la ciudadana Alicia Berroterán, solicitó sus vacaciones correspondientes al período 1984-1985. Asimismo, se demostró que las vacaciones les fueron aprobadas, debiendo reintegrarse a sus labores el día 16 de noviembre de 1985.
2. Planilla de adelanto de vacaciones correspondientes al periodo 1984-1985 de fecha 2 de octubre de 1985, que demuestra el pago de Bs. 2.237,24, por concepto de vacaciones correspondientes a dicho periodo.
3. Planilla de solicitud de vacaciones, de fecha 1º de septiembre de 1986, mediante la cual se demostró que la querellante tramitó sus vacaciones correspondientes al período 1985-1986 y que las mismas fueron aprobadas, debiendo reintegrarse a sus labores el día 1º de noviembre de 1986.
4. Planilla de adelanto de vacaciones correspondiente al periodo 1985-1986 de fecha 12 de septiembre de 1986, que demostró que se canceló a la hoy querellante la cantidad de Bs. 2.196,24, por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 1985-1986.
5. Planilla de solicitud de vacaciones de fecha 1º de octubre de 1987, que demuestra que, a la ciudadana querellante le fueron tramitadas las vacaciones correspondientes al periodo 1986-1987 y aprobadas, debiendo reintegrarse a sus labores el día 1º de diciembre de 1987.
6. Planilla de adelanto de vacaciones correspondiente al periodo 1986-1987 de fecha 14 de octubre de 1988, a través de la cual demostró que se pagó a la hoy querellante la cantidad de Bs. 2.532,38.
7. Planilla de solicitud de vacaciones de fecha 4 de octubre de 1988, que demuestra que fueron tramitadas y aprobadas las vacaciones correspondientes al periodo 1987-1988, debiendo reintegrarse la ciudadana querellante a sus labores el día 1º de diciembre de 1988.
8. Planilla de adelanto de vacaciones correspondiente al periodo 1987-1988 de fecha 13 de octubre de 1988, que demostró que se canceló a la hoy querellante la cantidad de Bs. 2.532,38.
9. Planilla de solicitud de vacaciones de fecha 13 de septiembre de 1988, que demuestra que fueron tramitadas y aprobadas las vacaciones correspondientes al periodo 1988-1989, debiendo reintegrarse a sus labores el día 16 de diciembre de 1989.
10. Planilla de solicitud de vacaciones de fecha 31 de mayo de 1991, que demuestra que fueron tramitadas y aprobadas las vacaciones correspondientes al periodo 1989-1990, debiendo reintegrarse a sus labores el día 1º de agosto de 1991.
11. Planilla de solicitud de vacaciones correspondiente al periodo 1989-1990 de fecha 26 de junio de 1991, mediante la cual demostró que se canceló a la hoy querellante la cantidad de Bs. 8.827,50.
12. Planilla de solicitud de vacaciones de fecha 6 de mayo de 1992, que demuestra que fueron tramitadas y aprobadas las vacaciones de la ciudadana querellante correspondientes al periodo 1990-1991, debiendo reintegrarse a sus labores el día 1º de julio de 1992.
13. Planilla de adelanto de vacaciones correspondiente al periodo 1990-1991 de fecha 10 de mayo de 1992, demostrativas de que se pagó a la ciudadana querellante la cantidad de Bs. 10.209,37, por concepto de vacaciones correspondientes al indicado periodo.
14. Planilla de solicitud de vacaciones de fecha 22 de abril de 1993, que demuestra que fueron tramitadas y aprobadas las vacaciones correspondientes al periodo 1991-1992, debiendo reintegrarse a sus labores el día 15 de junio de 1993.
15. Planilla de adelanto de vacaciones correspondiente al periodo 1991-1992 de fecha 10 de mayo de 1993, demostrativas que se pagó a la querellante la cantidad de Bs. 11.220,00, por concepto de vacaciones.
16. Planilla de solicitud de vacaciones de fecha 23 de septiembre de 1993, que demuestra que fueron tramitadas y aprobadas las vacaciones correspondientes al periodo 1992-1993, debiendo reintegrarse a sus labores el día “…15 de junio de 1993 (sic)…”.
17. Planilla de solicitud de vacaciones de fecha 25 de agosto de 1994, que demuestra que fueron tramitadas y aprobadas las vacaciones correspondientes al periodo 1993-1994, debiendo reintegrarse a sus labores el día 1º de noviembre de 1994; indicativas además, que a la querellante correspondía un pago de 18 días por Bs. 13.740,00.
18. Planilla de solicitud de vacaciones de fecha 1º de agosto de 1996, que demuestra que fueron tramitadas y aprobadas las vacaciones correspondientes al periodo 1994-1995, debiendo reintegrarse a sus labores el día 2 de septiembre de 1996, correspondiendo a la querellante por ese concepto, un pago de 21 días por la cantidad de Bs. 21.136,50, más 2 días adicionales
Respecto de las anteriores documentales, aseveró que “…no fueron valoradas en su justo valor probatorio, pues de haberlo hecho, el juzgador de primera instancia habría concluido que la querellante recibió en efecto una bonificación por sus vacaciones en tales períodos…”.
Aclaró, que “…es evidente que para los períodos 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, no existía el 'bono vacacional' propiamente dicho, sino que se efectuaba el pago del salario de los días de disfrute de vacaciones, conforme a la Ley de Carrera Administrativa vigente para tales periodos, razón por la cual respecto de tales años [su] representada actuó conforme a derecho…” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…el juzgador de instancia incurrió en una falsa interpretación del derecho aplicable a la relación de trabajo…” y que en tal sentido “…la sentencia apelada se encuentra incursa en los vicios de silencio de pruebas, y de falsa apreciación del derecho…”.
Sentenció, que el A quo“…debió no sólo revisar a conciencia el contenido del expediente administrativo, del cual se desprendían los pagos por concepto de vacaciones realizados, sino que además, debió aguardar las resultas de las pruebas de informes promovidas por esta representación que habían sido admitidas en fecha 30 de septiembre de 2012”.
Alegó, que “…aún siendo los resultados de dichas pruebas de informes trascendentales para la resolución de la controversia, en cuanto al pago de los bonos vacaciones reclamados por la querellante, correspondientes a los periodos 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, el Juez de primera instancia, dictó sentencia, sin aguardar las resultas de las mismas”.
Aseveró, que •…de las documentales silenciadas, se desprendía que la querellante percibió una serie de pagos por concepto de adelantos de salarios por concepto de vacaciones, que no fueron considerados por el juzgador de primera instancia…”.
Requirió que “…en caso de que esta corte considere que existe algún tipo de interés de mora a cancelar a la querellante (…) sea ordenado conforme a la Ley orgánica (sic) del Trabajo vigente para el momento del egreso de la querellante de la administración municipal, y considerando al efecto la fecha real de pago de sus prestaciones sociales…”.
Finalmente, solicitó sea declarada Con Lugar la apelación, revocado el fallo dictado por el A quo y Sin Lugar la querella interpuesta.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de julio de 2014, el Abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alicia Berroterán, parte querellante en la presente causa, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
En relación con la fecha de egreso, señaló que “…el otorgamiento de la jubilación surtirá su efecto a partir de la notificación que se haga al funcionario o empleado (…) de habérsele otorgado su jubilación es de fecha 10 de mayo de 2012, y recibido por [su] representada en fecha 15 de mayo de 2012, [consideró] que la apoderada de la Administración se equivoc[ó] al señalar erróneamente que su representada fue jubilada en fecha 03 (sic) de mayo de 2012…” (Corchetes de esta Corte y negritas de la cita).
Aclaró, que “…el acuerdo de Cámara Municipal, fue dictado en fecha 08 (sic) de mayo de 2012, publicado en Gaceta Municipal en fecha 08 (sic) de mayo de 2012 y notificado mediante oficio de fecha 10 de mayo de 2012, recibido por [su] representada en fecha 15 de mayo de 2012, todas estas fechas, son posteriores a la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y por consiguiente, sus prestaciones sociales deben calcularse aplicando esta norma…” (Corchetes de esta Corte).
En relación con “…los recibos sin firmar donde la Administración pretende demostrar que se le cancelaron las Vacaciones y el Bono vacacional…”, manifestó que “…no pueden ser considerados como documento alguno, por cuanto los mismos, no se encuentra firmados por [su] patrocinada y ni por ninguna otra persona, y no puede ser considerado como documento público ni privado aunado a ello, fueron traídos a los autos con el escrito de promoción de pruebas y nunca llegaron a formar parte del expediente administrativo de [su] representada. Por consiguientes la administración le adeuda a [su] patrocinada las vacaciones y bono vacacional demandados y los ordenados a pagar, en la sentencia definitiva dictada” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se Confirme el fallo dictado por el A quo.
V
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2014, por la representación judicial de la querellada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, considera oportuno este Órgano Colegiado realizar las siguientes consideraciones para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos; es decir, el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configura: a) cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita); b) cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita); c) cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente del libelo de demanda consignado por la parte recurrente, el cual cursa del folio 1 al folio 3 del expediente judicial, que la parte actora solicitó se condenara a la parte querellada a pagar los siguientes conceptos: i) diferencia de prestaciones sociales, ii) vacaciones no pagadas, iii) bono vacacional, así como ii) el pago de intereses moratorios.
Visto lo anterior, debe esta Corte señalar, en cuanto al pago de vacaciones no canceladas y bonos vacacionales no pagados, que la querellante en su escrito libelar solicitó, específicamente alegó lo siguiente que:
“…comenzó el 01 (sic) de octubre de 1984, a pesar que le mandaban a disfrutar sus vacaciones anuales, estas nunca fueron canceladas y por consiguiente no le cancelaron el Bono Vacacional, por lo que la Administración le adeuda, 810 días de vacaciones no pagadas, que comprenden los periodos vacacionales de: 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 (…). Adicional a ello, [le] adeuda 462 días por concepto de Bono Vacacional, de los mismos periodos vacacionales…” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, de la lectura del fallo que cursa del folio 45 al folio 56, de la segunda pieza del expediente judicial, se evidencia que el Juzgado A quo, en cuanto al pago de vacaciones y bono vacacional reclamados, señaló lo siguiente:
“…3- Del pago del bono vacacional
En lo relativo a las vacaciones y al bono vacacional, manifestó que desde el inicio de su relación laboral que comenzó el 01 de octubre de 1984, la Administración la enviaba de vacaciones, pero éstas nunca fueron canceladas y por consiguiente no le cancelaron el bono vacacional, motivo por el cual sostiene que la Administración le adeuda 810 días de vacaciones no pagadas que corresponden a los períodos 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 ,2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, que ascienden a un total de Bs.77.670, 90. Asimismo, señaló se le adeudan 462 días por concepto de Bono Vacacional. Finalmente, en lo atinente a este punto señaló que se le adeudan Bs. 121.972,08, por concepto de Vacaciones y Bono vacacional no pagado.
Al respecto la parte querellada señaló que al parecer la querellante solicitó le sea pagado el bono vacacional dos veces, lo cual se evidencia en el hecho que la querellante presuntamente confesó haber disfrutado de todas sus vacaciones y además solicitó su pago por no haberlas disfrutado, lo cual señaló genera dudas así como un grave estado de indefensión para su representada. Asimismo, señaló que la querellante no indicó las normas en base a las cuales hizo los cálculos con los cuales obtuvo los montos que reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional, así como tampoco estableció a cuales períodos vacacionales se refiere.
Sostuvo que su representada pagó los conceptos reclamados por la querellante en la oportunidad correspondiente, es decir, que la misma disfrutó de todos y cada uno de sus períodos vacacionales y recibió el pago del correspondiente bono vacacional año tras año.
Arguyó que le fueron cancelados en la oportunidad correspondiente los bonos vacacionales a la querellante en su cuenta corriente del Banco Banesco Banco Universal Nro. 0134 0054 720542189622.
Al respecto este Juzgado observa:
Corre inserto a los folios Nro. 171 al 183 del presente expediente recibos de pago correspondientes a los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012.
Asimismo, se evidencia al folio Nro. 277, recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de marzo de 1999, en donde se aprecia el pago de “BONO VACACIONAL”; al folio Nro. 282, el recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de 1998, en donde se aprecia el pago de “BONO VACACIONAL PENDIENTE” y al folio Nro. 292, recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de junio de 1997, en donde se verifica el pago del “BONO VACACIONAL”, motivo por el cual se evidencia que en lo relativo al período comprendido entre el año 1997-2012, fue efectivamente pagado el bono vacacional de la querellante, ya que además, al ser las referidas documentales verdaderos documentos administrativos, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, tal como precedentemente se ha indicado, le correspondía a la parte querellante aportar la prueba en contrario de lo expuesto en las mismas, sin que en el presente caso ello ocurriere.
Sin embargo, debe señalar este Juzgado que si bien es cierto corren insertos a los folios Nro. 115, 120, 126, 131, 132, 135, 139, 150, 153, 155, 157 y 159, las planillas de solicitud de vacaciones de la querellante correspondientes a los períodos comprendidos desde el año 1984 al año 1996, no se encuentra acreditado a los autos pago alguno de dichos conceptos, por lo que se ordena el pago del bono vacacional de la querellante relativo a los períodos comprendidos entre los años 1984 al 1996. Así se decide” (Subrayado de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Sin embargo, de la lectura del fallo se desprende que el Juzgador de Instancia no se pronunció a cerca de las vacaciones no pagadas, concepto este solicitado por la parte actora.
En ese sentido, esta Alzada concluye que el A quo no se pronunció sobre todas las pretensiones y defensas de las partes, considerándose que en el presente caso se configuró el vicio de incongruencia negativa del fallo, razón por la cual, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte ANULAR la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En atención a lo anterior, considera esta Alzada que vista la anulación expuesta ut supra resulta inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte querellada. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:
Solicitó la querellante el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago de por concepto de Vacaciones Vencidas y Bonos Vacacionales no cancelados, así como la condenatoria por concepto de intereses moratorios.
-Punto Previo:
Sin embargo, antes de pasar esta Corte a pronunciarse en relación a la pretensión de carácter patrimonial formulada por la parte actora, es menester emitir dictamen sobre la incidencia de tacha planteada en la presente causa y al respecto se observa que:
En fecha 22 de octubre de 2013, el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, tachó de falsedad “…las copias certificadas, que rielan a los autos en los folios 113, 136, 140, 154, 156, 158, 160, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 182, consignada (sic) por la apoderada de la parte querellada, en su escrito de Promoción de Pruebas…”
En fecha 28 de octubre el A quo dictó auto mediante el cual se dejó constancia que “…a partir del día 22 de octubre de 2013 exclusive comenzó a computarse el término previsto para la presentación del escrito formalizando la tacha…” y se ordenó notificar a las partes, a fin de que comenzara a transcurrir el término para la contestación por parte del presentante de los instrumentos tachados, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la querellante consignó escrito de formalización de la tacha, y en dicho documento hizo mención a las documentales insertas a los folio 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 182 y aseguró que dichas documentales “…son FALSAS, por cuanto ningunas (sic) se encuentran firmadas por [su] representada y solamente se encuentran selladas por la oficina publica (sic) que la promueve…” y que las mismas no reposaban en el expediente administrativo, sino que fueron promovidas como documentales independientes, fundamentando su pretensión en el numeral 3 del artículo 1380 del Código Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2013, la representación judicial de la Administración querellada, consignó escrito de contestación a la formalización de la tacha interpuesta, mediante la cual señaló que los documentos tachados “…son verdaderos documentos públicos administrativos, en vista de que fueron emitidos por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones…”.
Igualmente señaló la Administración, que “…en virtud de que las pruebas tachadas son documentos públicos administrativos, debió la querellante promover y evacuar medios de prueba que demostraran que [su] representado no le canceló el bono vacacional correspondiente a los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, pues no es suficiente prueba de su falsedad o ilegitimidad el hecho de que tales documentos no estén suscritos por ella…”.
En la misma oportunidad, insistió en el valor probatorio de las documentales objeto de la tacha interpuesta, por cuanto a su decir las mismas demuestran que la Administración sí canceló los bonos correspondientes a los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, sin que constara “...en autos prueba que [demostrase] lo contrario…”.
Ahora bien, observa esa Alzada que en principio, mediante la diligencia consignada en fecha 22 de octubre de 2013, la parte actora tachó de falsedad las documentales insertas a los folios 113, 136, 140, 154, 156, 158, 160, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 182, sin embargo al momento de consignar el escrito de formalización de la tacha propuesta solo hizo referencia a las documentales insertas a los folios 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 182, por lo que esta Alzada pasa a pronunciarse únicamente sobre la tacha de los documentos mencionados en la formalización de la tacha. Así se decide.
Al respecto, se evidencia que los documentos relacionados con la tacha propuesta, se refieren a los recibos de pago por concepto de bonos vacacionales correspondientes a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, así como por concepto de diferencias del mismo concepto, relacionado con el periodo 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011.
En tal sentido, es menester indicar que, vistas y analizadas las documentales tachadas, se evidencia que fueron elaboradas por la Administración Pública y que además no se encuentran referidas a un negocio jurídico en particular, sino a una declaración de certeza o conocimiento, por lo que debe señalarse que se encuadran dentro de la categoría de los denominados “documentos administrativos”, los cuales han sido definidos por el Dr. Ricardo Enrique la Roche como “aquellos que sin ser documentos públicos ni privados, realiza el funcionario público autorizado, y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad erga omnes, hasta prueba en contrario. De modo similar, el instrumento privado hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en él contenidas (Art. 1.363 CC), pero su contenido concierne a la prueba de negocios jurídicos o de declaraciones particulares sobre hechos o actos jurídicos” (Instituciones del Derecho Procesal, 2010, p.338).
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004 (caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruíz Bermúdez), señaló lo siguiente:
“…los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
Vista el anterior criterio y enlazado al caso de autos, considerando que los documentos tachados son documentos que por ser emitidos por el organismo público en ejercicio de sus funciones, no se refieren a negocios jurídicos de los particulares y se tratan de actuaciones del funcionario, se evidencia con claridad son verdaderos documentos administrativos, por lo que la única manera de impugnarlos es mediante prueba en contrario, motivado a la presunción de veracidad y legitimidad de la que se encuentran investidos, y en el caso de marras no se evidencia prueba alguna de desvirtúe la veracidad de la documentación objeto de tacha, por lo que se declara IMPROCEDENTE la tacha propuesta (vid. Sentencia Nº 1257 de fecha 11 de julio de 2007, publicada el 12 del mismo año, caso: “Echo Chemical 2000 C.A”). Así se declara.
En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio a las documentales insertas a los folios 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 182 del expediente judicial, relacionados con las copias certificadas de los recibos de pago de los bonos vacacionales correspondientes a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, así como por concepto de diferencias del mismo concepto, relacionado con el periodo 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
- Del pago de la diferencia de prestaciones sociales y la fecha de egreso:
En virtud de la controversia planteada en relación con la solicitud de la parte actora sobre la procedencia de la condenatoria de la parte querellada al pago de diferencia de prestaciones sociales, conforme con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), por cuanto la notificación de su jubilación se realizó con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley, y de la argumentación de la parte querellada, mediante la cual refutó que motivado a que la vigencia de la jubilación fue fijada para el 3 de mayo de 2012, fecha anterior a la entrada en vigencia del prenombrado cuerpo legal, aduciendo que el instrumento normativo aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo (1997), esta Corte considera oportuno traer a colación lo relacionado con el principio “Indubio pro operario”, el cual fue incorporado en nuestra Constitución, específicamente en el numeral 3 del artículo 89, con el objetivo de blindar las garantías y poner a salvo los beneficios y derechos de los trabajadores y trabajadoras contrarios a la justicia social, tratándose de un principio rector que protege la recta aplicación, interpretación, consecuencia de todo el derecho del trabajo como hecho social de carácter individual o colectivo de la clase trabajadora, y el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…Omissis…)
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”.
Resulta un hecho evidente que siendo la República Bolivariana de Venezuela un Estado de democrático y social de Derecho y de Justicia y que siendo el trabajo un hecho social, este principio persigue proteger al trabajador, así como garantizar y priorizar el derecho laboral y la seguridad social, a fin de asegurar la justicia social, aunado a la circunstancia de que su aplicación cobra vigencia en caso de duda en la interpretación o aplicación de determinada norma, donde debe favorecerse al trabajador; de allí su importancia en la defensa de la justicia social.
Ahora bien, en el caso de autos se observan los siguientes escenarios:
• La ciudadana querellante fue jubilada con fecha de vigencia 3 de mayo de 2012 (vid. folios 4 al 7 de la pieza I del expediente judicial).
• El cálculo de las prestaciones sociales fue realizado con corte al 3 de mayo de 2012 (vid. folio 11 al 24 ídem).
• En fecha 7 de mayo de 2012, entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinaria, contentiva del Decreto Nº 8.939.
• El “ACUERDO Nº 039-12” de fecha 8 de mayo de 2012, mediante el cual se dictó el Acuerdo Nº 021-12 de la misma fecha, a través del cual se otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana querellante, fue publicado en Gaceta Oficial Municipal Nº 097-05/2012 Extraordinario de fecha 8 de mayo de 2012 (vid. folios 4 al 6 de la pieza I del expediente judicial).
• La ciudadana Alicia Berroterán fue notificada en fecha 15 de mayo de 2012, mediante oficio Nº ACM-0857-2012 del 10 de mayo de 2012, suscrito por el Director General de la Administración del Concejo del Municipio Sucre del estado Miranda, respecto del otorgamiento del beneficio de jubilación (vid. folio 8 ibídem).
• En fecha 9 de mayo de 2012, se emitió cheque Nº 15157173, por la cantidad de Bs. 11.431,29, proveniente de la Institución Financiera Banesco, por concepto de prestaciones sociales a nombre de la hoy querellante (vid. folio 10 de la pieza I del expediente judicial).
Ahora bien, visto lo anterior y en virtud de que todos los trámites tendentes a la tramitación efectiva de la jubilación de la ciudadana Alicia Berroterán, fueron realizados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial, aunado a la controversia suscitada en relación con la aplicación de la Ley y cónsonos con el principio “indubio pro operario”, debe esta Corte establecer que la Ley aplicable en el presente caso, para el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana querellante es la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), por ser la que más beneficia al trabajador, por lo que resulta evidente que el cálculo de las prestaciones sociales de la hoy querellante debe hacerse de conformidad con dicha Ley. Así se establece.
En consecuencia, ha lugar la procedencia del pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales que resulte del recálculo que se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo y conforme al contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, con base al salario de dos mil ochocientos setenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.876,77), tal como se desprende de la Planilla de Liquidación cursante en autos y fuere alegado por la parte querellante en su escrito libelar (vid. folios 11 al 25 de la pieza I del expediente judicial). Así se decide.
-.Del pago de las vacaciones y bono vacacional.
La parte querellante alegó que “….a pesar que le mandaban a disfrutar de sus vacaciones, estas nunca fueron canceladas y por consiguiente no le cancelaron el Bono (sic) Vacacional (sic), por lo que la Administración le adeuda, 810 días de vacaciones no pagadas, que comprenden los periodos vacacionales de 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, que multiplicado por el salario diario de Bs. 95,89, arroja un total por este concepto de Bs. 77.690,90. Adicional a ello, [le] adeuda 462 días por concepto de Bono (sic) Vacacional (sic), de los mismos periodos vacacionales, que multiplicado por el ultimo (sic) salario diario de Bs. 95,89; da un total por este concepto de Bs. 44.301,18. Por lo que la Administración [le] adeuda la cantidad de Bs. 121.972,08, por concepto de Vacaciones (sic) y Bono (sic) Vacacional (sic) no pagado” (Corchetes de esta Corte, negritas de la cita).
Ante tal alegato, la representación judicial de la querellada, en su escrito de contestación aseguró que la Administración pagó los conceptos reclamados por la querellante en la oportunidad que le correspondía y que esto sería demostrado en la oportunidad correspondiente.
Así las cosas, se hace menester dar revisión al acervo probatorio que cursa en el expediente, con especial miramiento a lo relacionado con los conceptos reclamados (vacaciones y bonos vacacionales no pagados), de las cuales se evidencia lo que sigue:
- Cursa del folio 85 al folio 296 del expediente judicial, copia certificada del expediente administrativo de la querellante, en el cual se observa:
• Al folio 159, copia de la Planilla de solicitud de vacaciones, de fecha 24 de septiembre de 1985, debidamente firmada por la hoy querellante y por el Jefe de la División de Registro y Control y por el Director de Personal, mediante la cual solicita la tramitación de las vacaciones correspondientes al período 1984-1985. En la misma se observa que fueron concedidas y que su fecha de reintegro quedó pautada para el 16 de noviembre de 1985.
• Al folio 160, copia de la Planilla de Trámite Pago Adelantado Vacaciones, correspondientes al período 1984-1985, en la cual se evidencia que el ítem donde se hace constar que recibió de la Tesorería Municipal el pago adelantado de los sueldos correspondientes a las quincenas indicadas (2da quincena de octubre y 1era quincena de noviembre), no se encuentra firmado por la querellante.
• Al folio 157, copia de la Planilla de solicitud de vacaciones, de fecha 1º de septiembre de 1986, debidamente firmada por la hoy querellante, por el Jefe de la División de Registro y Control y por el Director de Personal, mediante la cual se solicitó la tramitación de las vacaciones correspondientes al período 1985-1986. En la misma se observa que fueron concedidas con adelanto de sueldo y que su fecha de reintegro quedó pautada para el 1º de noviembre de 1986.
• Al folio 158, copia de la Planilla de Trámite Pago Adelantado Vacaciones, correspondientes al período 1985-1986, en la cual se evidencia que el ítem donde se hace constar que recibió de la Tesorería Municipal el pago adelantado de los sueldos correspondientes a las quincenas indicadas (1era quincena de octubre y 2da quincena de octubre), no se encuentra firmado por la querellante.
• Al folio 155, copia de la Planilla Solicitud de Vacaciones, de fecha 1º de octubre de 1987, debidamente firmada por la hoy querellante, por el Jefe de la División de Registro y Control y por el Director de Personal, mediante la cual se solicitó la tramitación de las vacaciones correspondientes al período 1986-1987. En la misma se observa que fueron concedidas con adelanto de sueldo y que su fecha de reintegro quedó pautada para el 1º de diciembre de 1987.
• Al folio 156, copia de la Planilla de Trámite Pago Adelantado Vacaciones, correspondientes al periodo 1986-1987, en la cual se evidencia que el ítem donde se hace constar que recibió de la Tesorería Municipal el pago adelantado de los sueldos correspondientes a las quincenas indicadas (1era quincena de noviembre y 2da quincena de noviembre), no se encuentra firmado por la querellante.
• Al folio 153, copia de la Planilla Solicitud de Vacaciones, de fecha 4 de octubre de 1988, debidamente firmada por la hoy querellante, por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Mirada, y por el Director de Personal, mediante la cual se solicitó la tramitación de las vacaciones correspondientes al período 1987-1988. En la misma se observa que fueron concedidas con adelanto de sueldo y que su fecha de reintegro quedó pautada para el 1º de diciembre de 1988.
• Al folio 154, copia de la Planilla de Trámite Pago Adelantado Vacaciones, correspondientes al periodo 1987-1988, en la cual se evidencia que el ítem donde se hace constar que recibió de la Tesorería Municipal el pago adelantado de los sueldos correspondientes a las quincenas indicadas (1era quincena de noviembre y 2da quincena de noviembre), no se encuentra firmado por la querellante.
• Al folio 150, copia de la Planilla Solicitud de Vacaciones, de fecha 13 de septiembre de 1989, debidamente firmada por la hoy querellante, por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Mirada, por el Jefe de la División de Registro y por el Director de Personal, mediante la cual se solicitó la tramitación de las vacaciones correspondientes al período 1988-1989. En la misma se observa que fueron concedidas sin adelanto de sueldo y que su fecha de reintegro quedó pautada para el 16 de noviembre de 1989.
• Al folio 139, copia de la Planilla Solicitud de Vacaciones, de fecha 31 de mayo de 1991, debidamente firmada por la hoy querellante, por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Mirada y por el Director de Personal, mediante la cual se solicitó la tramitación de las vacaciones correspondientes al período 1989-1990. En la misma se observa que fueron concedidas con adelanto de sueldo y que su fecha de reintegro quedó pautada para el 1º de agosto de 1991.
• Al folio 140, copia de la Planilla de Trámite Pago Adelantado Vacaciones, correspondientes al periodo 1990-1991, en la cual se evidencia que el ítem donde se hace constar que recibió de la Tesorería Municipal el pago adelantado de los sueldos correspondientes a las quincenas indicadas (1era quincena de julio y 2da quincena de julio), no se encuentra firmado por la querellante.
• Al folio 135, copia de la Planilla Solicitud de Vacaciones, de fecha 6 de mayo de 1992, debidamente firmada por la hoy querellante y por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Mirada, mediante la cual se solicitó la tramitación de las vacaciones correspondientes al período 1990-1991. En la misma se observa que fueron concedidas con adelanto de sueldo y que su fecha de reintegro quedó pautada para el 1º de julio de 1992.
• Al folio 136, copia de la Planilla de Trámite Pago Adelantado Vacaciones, correspondientes al período 1990-1991, en la cual se evidencia que el ítem donde se hace constar que recibió de la Tesorería Municipal el pago adelantado de los sueldos correspondientes a las quincenas indicadas (1era quincena de junio y 2da quincena de junio), no se encuentra firmado por la querellante.
• Al folio 132, copia de la Planilla Solicitud de Vacaciones, de fecha 22 de abril de 1993, debidamente firmada por la hoy querellante, por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Mirada y por el Director de Personal, mediante la cual se solicitó la tramitación de las vacaciones correspondientes al período 1991-1992. En la misma se observa que fueron concedidas con adelanto de sueldo y que su fecha de reintegro quedó pautada para el 15 de junio de 1993.
• Al folio 133, copia de la Planilla de Trámite Pago Adelantado Vacaciones, correspondientes al periodo 1991-1992, en la cual se evidencia que el ítem donde se hace constar que recibió de la Tesorería Municipal el pago adelantado de los sueldos correspondientes a las quincenas indicadas (2da quincena de mayo y 1era quincena de junio), no se encuentra firmado por la querellante.
• Al folio 131, copia de la Planilla Solicitud de Vacaciones, de fecha 23 de septiembre de 1993, debidamente firmada por la hoy querellante, por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Mirada, por el Jefe División por el Director de Personal, mediante la cual se solicitó la tramitación de las vacaciones correspondientes al período 1992-1993. En la misma se observa que fueron concedidas sin adelanto de sueldo y que su fecha de reintegro quedó pautada para el 15 de noviembre de 1993.
• Al folio 126, copia de la Planilla Solicitud de Vacaciones, de fecha 25 de agosto de 1994, debidamente firmada por la hoy querellante, por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Mirada y por la Directora de Personal, mediante la cual se solicita la tramitación de las vacaciones correspondientes al período 1993-1994. En la misma se observa que fueron concedidas sin adelanto de sueldo y que le corresponden 18 días de bono vacacional integral (Bs. 13.740,00), según la cláusula 12 de la Convención Colectiva vigente y su fecha de reintegro quedó pautada para el 1º de noviembre de 1994.
• A los folios 120 al 123, copias de la Planilla Solicitud de Vacaciones, de fecha 1º de agosto de 1996, debidamente firmada por la hoy querellante, por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Mirada y por la Directora de Personal, mediante la cual se solicita la tramitación de las vacaciones correspondientes al período 1994-1995. En la misma se observa que fueron concedidas sin adelanto de sueldo y que le corresponden 21 días de sueldo integral por concepto de bono vacacional (Bs. 21.136,50), según la cláusula 12 de la Convención Colectiva vigente y su fecha de reintegro quedó pautada para el 2 de septiembre de 1996.
• A los folios 117 y 118, copias de la Planilla Solicitud de Vacaciones, de fecha 27 de mayo de 1997, debidamente firmada por la hoy querellante, por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Mirada y por la Directora de Personal, mediante la cual se solicita la tramitación de las vacaciones correspondientes al período 1995-1996. En la misma se observa que fueron concedidas sin adelanto de sueldo y que le corresponden 21 días de sueldo integral por concepto de bono vacacional (Bs. 36.481,00) más 3 días adicionales, según la cláusula 12 de la Convención Colectiva vigente y su fecha de reintegro quedó pautada para el 19 de julio de 1997.
Luego del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia en relación con el reclamo de los pagos correspondientes a los periodos vacacionales desde 1984 hasta 1998, que la Administración, encargada de probar el pago efectivo de los conceptos aquí reclamados, se limitó a la consignación de una serie de documentales que se encontraban insertas al expediente administrativo, sin que en su escrito de contestación o en alguna de las etapas del proceso, convenientes al efecto, aclarara o demostrara dichos pagos; ya que, aun cuando efectivamente rielan a los autos planillas de solicitud de vacaciones, no es menos cierto que dichas planillas se encuentran repetidas como es el caso de la solicitud correspondiente al período vacacional 1991-1992 (folios 132 y 134), en la que se observa que son planillas diferentes, planillas alteradas de forma manuscrita, como en el caso de las planillas insertas a los folios 120, 126, 132 y 139, correspondientes a los períodos 1994-1995, 1993-1994, 1991-1992 y 1989-1990, respectivamente, e igualmente se evidencian copias de algunas solicitudes realizadas en diferentes fechas como es el caso de las planillas insertas a los folios 136 y 140 que corresponden al trámite de pago adelantado del período 1990-1991 de dos fechas diferentes de disfrute (1º de julio de 1991 al 31 de julio de 1991 y 1º de junio de 1992 al 30 de junio de 1992), aunado al hecho de que estas planillas son solo solicitudes que de ningún modo demuestran que efectivamente se haya realizado pago alguno, por lo que a criterio de esta Alzada, no logró la Administración demostrar el pago de los conceptos reclamados por la querellante correspondiente a los periodos vacacionales 1984-1985 al 1998-1999, esto es vacaciones y bonos vacacionales no pagados, por lo que se ordena el pago de dichos conceptos, y así se decide.
Ahora bien, en el caso del reclamo correspondiente a los periodos vacaciones desde 1999 hasta 2012 se observan, insertas a los folios 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 183 copias de los recibos de pago a nombre de la hoy querellante de fechas 7 de junio de 2001, 7 de junio de 2001, 15 de agosto de 2002, 30 de mayo de 2003, 30 de abril de 2004, 31 de mayo de 2005, 14 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, 17 de septiembre de 2007, 22 de octubre de 2008, 31 de octubre de 2009, 15 de octubre de 2010, 15 de octubre de 2011, en los cuales se reflejan los pagos de los bonos vacacionales correspondientes a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, respectivamente, emitidos por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los cuales se le dio valor probatorio en el presente fallo por ser considerado documentos públicos administrativo, por lo que se niega el pago de los mismos. Así se decide.
-.De los intereses moratorios:
En cuanto a la solicitud de la querellante, relacionada con el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales.
En ese sentido, resulta necesario apuntar, que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) [e]l salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (…)”, concluyéndose en deferencia, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno (vid. sentencia Nº 2013-0180 de fecha 7 de febrero de 2013, proferida por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se observa que del folio 4 al folio 6, cursa copia de la Gaceta Municipal Nº 097-05/2012 Extraordinario de fecha 8 de mayo de 2012, mediante la cual se otorga la jubilación a la hoy actora, con vigencia a partir del 3 de mayo de 2012, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo que regía para el momento la relación laboral de los funcionarios administrativos al servicio del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Igualmente se evidencia al folio 10 del expediente judicial copia del cheque Nº 15157173 de la entidad financiera BANESCO de fecha 9 de mayo de 2012, por la cantidad de once mil cuatrocientos treinta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 11.431,29), monto éste que debe ser considerado como un adelanto de las prestaciones sociales y que según lo manifestado por la querellante en su escrito libelar fue recibido por ella en fecha 10 de mayo de 2012.
Ahora bien, visto que en el presente fallo se acordó el recálculo de las prestaciones sociales con la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), se ordena el pago de los intereses moratorios de la cantidad que resulte del dicho recálculo desde el 14 de mayo de 2012 (sexto (6º) día siguiente a la fecha de la publicación en Gaceta del beneficio de jubilación) hasta la fecha del efectivo pago de dicha diferencia, conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable a la fecha de terminación de la relación de empleo público, incluyendo los conceptos acordados relacionados con las vacaciones y bonos vacacionales no pagados y excluyendo el monto recibido como adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.
Finalmente, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Y así se decide.
Así pues, vistas las anteriores consideraciones se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alicia Josefina Berroterán, debidamente asistida por el Abogado Víctor Ramón Bermúdez, contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2014, por el Apoderado Judicial de la querellada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana ALICIA JOSEFINA BERROTERAN, asistida por el Abogado Víctor Ramón Bermúdez, contra el Concejo Municipal del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- Se ANULA el fallo apelado por razones de orden público.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia:
4.1.- Se ORDENA el recálculo de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
4.2.- Se ORDENA el pago de las vacaciones y bonos vacacionales no pagados correspondientes a los períodos vacacionales 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999.
4.3.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el cuerpo de la presente decisión.
4.4.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios de la cantidad que resulte del recálculo de las prestaciones sociales, desde el 14 de mayo de 2012 (sexto (6º) día siguiente a la fecha de la publicación en Gaceta del beneficio de jubilación) hasta la fecha del efectivo pago de dicha diferencia, conforme a lo establecido en la motiva del fallo.
4.5.- Se NIEGA el pago de las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los periodos vacacionales 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ (___) días del mes de ________________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2014-000685
HBF/14
En fecha _____________ ( ) días de _________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria.
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