JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000724

En fecha 4 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 14-0646 de fecha 9 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ AMÉRICO GUTIÉRREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.949.959,e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº110.395,actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de junio de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha23 de abril de 2014, por el ciudadano José Américo Gutiérrez Flores, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte. En la misma oportunidad, se designó Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de julio de 2014, el ciudadano José Américo Gutiérrez Flores, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación y promoción de pruebas.

En fecha 28 de julio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de agosto de 2014, la Abogada Ibelice Zorrilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.248, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de agosto de 2014, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por el querellante, el cual venció en fecha 7 de agosto de 2014.

En fecha 8 de agosto de 2014, esta Corte observó que las pruebas promovidas configuran una invocación a los principios iura novit curia y el principio de exhaustividad, por lo cual declaró que no hay pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2014, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 30 de octubre de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa. Asimismo en fecha 19 de enero de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso antes mencionado.

En fecha 20 de enero, 23 de marzo, 7 de abril, 28 de abril y 6 de mayo de 2015,la parte querellante solicitó, mediante diligencias, se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2015, se reconstituyó la nueva Junta Directiva de esta Corte. Asimismo, en fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia, ordenando pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de enero de 2016, la Juez Ponente María Elena Centeno Guzmán se inhibió del conocimiento de la presente causa, conforme con el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue decidida por el Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional mediante fallo del 4 de febrero de 2016.

En fechas4 de agosto y 19 de octubre de 2016, el ciudadano José Américo Gutiérrez Flores, actuando en su propio nombre y representación, solicitó mediante diligencia, se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de marzo de 2017, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.

En fecha 23 de marzo de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO.

En fecha 11 de julio de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” declaró el decaimiento del objeto en la inhibición planteada, ordenándose pasar el expediente este Cuerpo Colegiado.

Posteriormente en fecha 18 d julio de 2017, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y reasignó ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de octubre de 2013, el ciudadano José Américo Gutiérrez Flores, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que en fecha 29 de enero de 2013, fue objeto de una sanción de destitución de su cargo como Abogado Especialista Sectorial de la UNEFA, adscrito a la sede Naguanagua del estado Carabobo. Asimismo, observó que la calificación de los cargos que se le imputan no corresponde con la verdad de los hechos ocurridos el 29 de febrero del 2012.

Que “… el Decano actuó en contravención a lo que establece el artículo 89.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que él expresó a viva voz, en uso de sus derechos Constitucionales, a tenor de los artículos 28,49 y 89, en legítima defensa de la dignidad y contra el acoso laboral de forma continua y permanente durante cuatro (4) meses, donde el ciudadano (…) Decano del núcleo, tenía acosada a su cónyuge y el hecho de expresarse, sea considerado un acto gravísimo, ilegal y calificado por la UNEFA con causal de destitución a todo trance...”

Acotó, que lo ocurrido produjo la solicitud del procedimiento de destitución, a tenor de los artículos 89 y 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que el Decano actúo en carácter de agraviado por los hechos sucedidos el día 29 de febrero del 2012.

Alegó, que el acto de notificación de la destitución, no contiene el texto íntegro del acto, hay una simulación de los hechos para aparentar y justificar que cumplieron con el debido proceso, a lo cual se opuso en todas y cada una de sus partes; es decir, el texto íntegro del acto de destitución está contenido en el punto de cuenta al consejo universitario, aprobado por todos los decanos, lleno de acciones temerarias, contenidos inexactos, erróneos que no corresponde íntegramente y tácitamente con la orden administrativa Nº 0089, de fecha 13 de febrero de 2013, lo cual es violatorio a los artículos 25, 49 y 141 Constitucional y de los artículos 19.4, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifestó, que en ese acto contravino en todo y cada una de sus partes la orden administrativa por contener información inexacta, agravantes y erróneas que afectan ilegalmente sus derechos. En su primer aparte, se le remueve del cargo a tenor del artículo 36.4 de la Ley de Universidades, según esa atribución del Rector, no se le destituye y según el artículo 89.8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Rector le notifica, hecho que no es cierto, quien le notificó y suscribió la notificación es el Director de Recursos Humanos, lo cual va en contravención a la norma en su artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual constituye un acto nulo.

Que, en fecha 19 de marzo de 2012,el Decano en su carácter de agraviado y solicitante del procedimiento de destitución, a tenor del artículo 86.6 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya le había calificado la falta en la solicitud, procedimiento que nunca se realizó.

Que, el Decano solicitante del procedimiento fue destituido y reemplazado por el ciudadano General Eligio Tortolero en fecha 30 de octubre de 2012, sin embargo se actuó en contravención del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del artículo 49 Constitucional.

Que, “… el 5 de diciembre de 2012, en ausencia de la parte agraviada y solicitante del procedimiento se inició, donde no se cumplió legalmente lo contenido en el artículo 89.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 21, 25 y 49 Constitucional y el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Indicó, que en el segundo aparte considerando de la orden administrativa, se expresó, que “… en fecha 30 de marzo de 2012, el Director de Recursos Humanos (…) dio apertura al procedimiento de destitución en su contra a tenor de los artículos 89, 86.6 en razón a los hechos ocurridos el 29 de febrero de 2012, que fue corroborado por testigos…”, a lo cual se opuso y contradijo en cada una de sus partes ya que referido ciudadano Director de Recursos Humanos, no trabaja en la Universidad, por ende no tiene cualidad de funcionario instructor del expediente, considerándole un acto írrito, a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó, que “… se decrete la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados up (sic) supra, en el presente procedimiento y se declare con lugar el presente recurso con todo los mandamientos de Ley (…) Se decrete la destrucción de todas las actas contenidas en el procedimiento de destitución Nº UNEFA-VAD-DRRHH-003-2012 por considerarlos documentos erróneos que afectan ilegítimamente mis derechos a tenor del artículo 28 Constitucional (…) Se decrete las medidas de responsabilidad que haya lugar a tenor del artículo 25 Constitucional en concordancia con el artículo 89.9 y 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Se decrete y ordene a la UNEFA, el reenganche y paga de salarios caídos y suspendidos ilegalmente por el Director de Recursos Humanos up supra, y demás beneficios socio-económicos que [le] corresponden de conformidad a lo establecido con los artículos 89 y 92 Constitucional en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Se decrete y se ordene a la UNEFA el traslado aprobado desde el núcleo Carabobo al núcleo Caracas según memorándum Nº 1353/2012 de fecha 20/11/2012 (sic) (…) Se decrete de conformidad con los artículos 89,92 y 140 lo que [le] corresponda por daños y perjuicios, morales, psicológico, físico, económicos y patrimoniales familiar que se deriva de la presente querella estimado en la cantidad de Bs. F 963.000.00 equivalentes a 9.000 unidades tributarias....”(Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de abril de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Américo Gutiérrez Flores, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, en los términos que se transcriben a continuación:

“…En consecuencia, de lo detallado en la motiva del presente fallo, se dejó constancia de lo siguiente luego de la revisión del expediente disciplinario: 1) que posterior a lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no se cumplió con lo establecido en los numerales 3 y 4 eiusdem. En el sentido, que se evidencia que fueron formulados los cargos al querellante en fecha 3 de diciembre de 2012 y fue posteriormente en fecha 5 de diciembre de 2012 que se dejó constancia a través de Acta Nº 001-12/2012 que se hizo entrega al ciudadano José Américo Gutiérrez Flores, portador de la cédula de identidad Nº 8.949.959 de la boleta de notificación de apertura de procedimiento, la cual dicho ciudadano se negó a firmar, lo cual de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, devino en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. Y así se decide.-
IV.2 De la solicitud de la destrucción de todas las actas contenidas en el procedimiento de destitución a tenor del artículo 28 Constitucional:
En relación a la solicitud realizada por la parte actora relativa a que se ordene la destrucción de todas las actas contenidas en el procedimiento de destitución Nº UNEFA-VAD-DRRHH-003-2012, fundamentado en la acción de habeas data constitucional prevista en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal al respecto observa que dicha solicitud subsidiaria a la acción principal esta (sic) referida a tramites que deberían ser solicitados en principio en sede administrativa y en el caso de resultar dichas gestiones administrativas infructuosas, es que se debería acudir la parte interesada a solicitar ante los Juzgados competentes, a saber los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, lo concerniente a la acción de Habeas Data, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe desechar el pedimento presentado por la parte accionante. Y así se decide.-
IV.3 Del pedimento de daños y perjuicios, morales, psicológicos, físicos, económicos y patrimoniales de la parte querellante:
Debe señalarse que expone la parte actora que sufrió un estado psicológico, del cual solo existe el alegato, más el pedimento por dicho concepto estimado en la cantidad de Bs. Novecientos Sesenta y Tres Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 963.000,00) sin que conste en autos ningún elemento probatorio que determine la existencia o veracidad de lo indicado. De allí que tratándose de un simple alegato sin ningún aporte probatorio que determine su existencia, debe ser necesariamente rechazado por este Tribunal de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV.4 De la solicitud de medidas de responsabilidad que haya lugar a tenor del artículo 25 Constitucional:
Con respecto a éste punto, éste Juzgado desestima dicha solicitud por cuanto dicha potestad sancionatoria no forma parte del hecho controvertido en la presente acción. Y así se decide.-
IV: 5 De la reincorporación a su cargo solicitado por la parte querellante:
Solicitó la parte querellante ‘el reenganche’ de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, consta al folio trescientos treinta (330) del expediente administrativo, documental signada como ‘Memorandum Nº 1111/2013’ de fecha 28 de enero de 2013 suscrita por el ciudadano José Américo Gutiérrez Flores dirigido a la ciudadana (…) Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional Núcleo Carabobo Sede Valencia la cual se cita de la siguiente manera: ‘…Me honra dirigirme a usted y reciba un cordial saludo, la presente misiva es con la finalidad de cumplir con el deber de notificarle que he decidido RENUNCIAR POR PROPIA VOLUNTAD en forma plena perfecta e irrevocable al cargo de abogado especialista que vengo desempeñando desde el 15 de junio de 2004 en esta honorable casa de estudios superiores, acto seguido cumplo con notificarle que la presente renuncia se haga efectiva a partir del día de hoy 28 de enero de 2013…’.
Es por esto, que si bien éste Juzgado ha declarado la efectiva violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento disciplinario sustanciado contra el querellante, lo que acarrearía la nulidad del acto administrativo de destitución de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, si bien es cierto que, la consecuencia jurídica inmediata sería el ordenar por parte de ésta Juzgadora la reincorporación al cargo ejercido anterior a su ilegal retiro de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado considera que a pesar de esto, el hecho de existir renuncia presentada por el querellante anterior a su destitución la cual fue ‘por propia voluntad, en forma plena, perfecta e irrevocable’ en fecha 28 de enero de 2013, expresa la intención del querellante de no seguir prestando servicios a la Universidad querellada, siendo incluso tan manifiesta la voluntad del querellante de dar por terminada la relación funcionarial que mantenía con la Universidad que según consta de folio trescientos veintinueve (329) del expediente administrativo que el accionante realizó a través de Memorando Nº 1112/2013 acta de entrega al cargo que desempeño (sic) como Abogado Especialista; por lo que es forzoso para éste Juzgado en base a lo anteriormente expuesto, desestimar la solicitud del querellante relacionada a su reincorporación al puesto que ejercía como Abogado Especialista en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional. Y así se decide.-
En consecuencia, por cuanto éste Juzgado no ordena la reincorporación al querellante al cargo que ejercía anterior a su destitución, en virtud de la renuncia presentada por el querellante en fecha 28 de enero de 2013, la cual riela al folio trescientos treinta (330) del expediente administrativo; no existe concepto alguno a pagar por la Administración relacionado con sueldos dejados de percibir por el querellado, por lo que éste Juzgado desestima dicha solicitud. Y así se decide.-
Determinado la existencia del vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el acto administrativo de destitución de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional del ciudadano José Américo Gutiérrez Flores, titular de la cédula de identidad N° V- 8.949.959 del cargo de Abogado Especialista adscrito al Núcleo Carabobo de dicha Casa de Estudios Superiores, suficientes para determinar la nulidad del acto cuestionado según lo establecido en el ordinal 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado anula el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº 0089 de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional de fecha 13 de febrero de 2013 suscrito por el ciudadano G/J Jesús Gregorio González en su carácter de Rector y la ciudadana María José Torres López en su carácter de Secretaria General de dicha Casa de Estudios, mediante el cual fue destituido de su cargo como Abogado Especialista adscrito al Núcleo Carabobo de dicha Universidad. Y así se decide.-…” (Mayúsculas y Negritas del original)

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de julio de 2014, el ciudadano José Américo Gutiérrez Flores, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación en los siguientes términos:

Señaló, que la decisión del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se pudo verificar de manera flagrante, violaciones, lesiones, vicios y omisiones injustificadas a sus derechos constitucionales, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo que causa la destitución, y la consecuencia jurídica inmediata sería el ordenar por parte de esta Juzgadora la reincorporación al cargo ejercido anterior a su ilegal retiro de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, derecho que fue solicitado en la acción principal contenido en el escrito libelar, alegado y probado en autos, y reconocido de forma tácita por la parte querellada, al omitir la contestación de la demanda, la ciudadana Juez incurrió en violación al debido proceso, garantías constitucionales a tenor de los artículos 2, 3, 7, 21, 26, 49, 256, 257 y 259 Constitucional.

Manifestó, que efectivamente solicitó la renuncia por su propia voluntad según memorándum Nº 1111/2013 del 28 de enero de 2013, dirigida al Departamento de Recursos Humanos del Núcleo Carabobo sede Naguanagua de la UNEFA, sin embargo ésta no fue previamente aceptada por la Dirección de Recursos Humanos, sede Caracas, de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), es decir, fue omitida y operó el silencio administrativo, además no consta en autos ningún elemento probatorio que determine la existencia o veracidad indicando la aceptación por parte de la (UNEFA).

En segundo lugar, la sentencia del Tribunal a quo, en su capítulo III, se deja constancia que la parte querellada no consignó escrito de contestación a la querella y no rechazó lo alegado en la demanda por el querellante, es decir, no desvirtuó y no alegó ni probó en autos lo relacionado con su renuncia.

Y en tercer lugar, la ciudadana Juez es una autoridad manifiestamente incompetente para conocer de una solicitud privada que no fue aceptada por la Unidad de Recursos Humanos, instancia competente para decidir al respecto, dicha omisión o error judicial que va contravención del derecho y la justicia.

Que, la ciudadana Juez se desprende y omite injustificadamente la obediencia a la Constitución y a la Ley, así como de las decisiones del Máximo Tribunal de la República, y justifica su decisión en base al hecho de una consideración o juicio personal no legal donde señala la existencia de una renuncia presentada por el querellante donde expresa la intención de no seguir prestando servicio en la UNEFA y así le resultó forzoso desestimar su solicitud, omitiendo que sus derechos laborales son irrenunciables, y es nula toda acción que implique renuncia o menoscabo de estos derechos a tenor del artículo 89 Constitucional y de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Acotó, que la UNEFA no aportó ni una sola prueba y logró ventaja injustamente, cuando el Tribunal desestimó su reincorporación al cargo, siendo contradictorio con el acto impugnado de destitución según notificación del 20 de septiembre de 2014, realizada por la UNEFA que originó la vía judicial. Además que su reincorporación y pago de salarios caídos es un reconocimiento tácito del hecho alegado como fundamento de la demanda derivado de la acción principal, es decir, la existencia de la destitución ilegal al cargo, lo cual se traduce, en su carácter de querellante nada tiene que demostrar en el proceso, pues su extremo de hecho constitutivo ha perdido su carácter controvertido al haber sido reconocido tácitamente por el querellado al no contestar la demanda, pues ya los límites de la jurisdicción han quedado fijados, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia positiva artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciarse sobre hechos no expuestos en el proceso, como es el hecho de su renuncia no aceptada por la UNEFA, o de incongruencia negativa, al dejar de pronunciarse sobre hechos expuestos en el proceso y desacatando al efecto el contenido del artículo 12 ejusdem que obliga al operador de justicia a atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes.

Indicó, que la sentencia incurrió en el vicio de inmotivación, al no emitir ningún pronunciamiento con relación a su solicitud de que se decretara la ejecución del acto administrativo que aprobó mi traslado del Núcleo Carabobo al Núcleo Caracas, según acto administrativo Nº 1353/2012 de fecha 20/11/2012, en caso de resultar vencedor como ocurrió, la cual fue alegado y probado en autos, en su defecto debatido en la Audiencia de Juicio.

En cuanto a la solicitud de destrucción de todas las actas contenidas en el procedimiento de destitución, señaló que la ciudadana Juez emitió un pronunciamiento donde niega susolicitud, lo cual consideró cosa juzgada, ambiguo, incongruente con su propia decisión o fallo al declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la orden administrativa Nº 0089 de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por el Rector y la Secretaria General, respectivamente, de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de la cual se le impuso la sanción administrativa de destitución lo que contrarío al señalar en el fallo recurrido, que intente de nuevo el procedimiento judicial, violando así los artículos 26, 28 y 49 de la Constitución y el principio de economía procesal y el principio non bis in ídem.

Con respecto a la solicitud del pedimento de daños y perjuicios, morales, psicológicos, físicos, económicos y patrimoniales, manifestó que la ciudadana Juez emitió un pronunciamiento donde negó su solicitud, porque no consta en autos ningún elemento probatorio que determine la veracidad de lo indicado.

Ahora bien, por lógica razonable para un trabajador que ha sido destituido ilegalmente, padre de cuatro hijos; sufragar los gastos de manutención, alimentación, vestimenta, uniformes útiles escolares, mensualidades escolares, recreación, su cónyuge sometida a un acoso psicológico y laboral, reposos psiquiátricos, compra de medicamento, pago de consulta médica, traslado de Valencia a Caracas, a cumplir con el debido proceso de la presente causa, las humillaciones e injurias, calumnias, informaciones erróneas e inexactas amenaza de muerte, protección policial dictada por un tribunal de control en valencia, persecución, a la cual fue objeto, así como su ex cónyuge que labora en la misma institución y sí consta en autos elementos probatorios, que justifican los daños y perjuicios que fue sometido, lo cual se podrá verificar con la presente revisión.

Sostuvo, que el fallo apelado incurrió en inmotivación, al no emitir ningún pronunciamiento con relación al artículo 89.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como consecuencia jurídica de su fallo, en la que estaría incurso el ciudadano Director de Recursos Humanos, hechos que hacen forzoso e inevitable la revisión de la decisión recurrida, a los fines de establecer el restablecimiento de transgresiones jurídicas observadas en esta causa judicial, que afectan notablemente los valores superiores que propugna el estado venezolano, es de hacer notar, que el debido proceso y el derecho a la defensa son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, deriva nulidad de las actuaciones, por no estar enmarcadas dentro de la licitud

Por último solicitó, que se declare Con Lugar el presente recurso de apelación de la sentencia definitiva y se decrete lo que por derecho le corresponde.

IV
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de agosto de 2014, la Abogada Ibelice Zorrilla, actuando con el carácter de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Alegó, que uno de los principios que rige el Procedimiento Civil es el dispositivo, en virtud del cual la conducción y la fijación de la litis queda supeditada a lo que dispongan las partes, siendo el Juez el árbitro del debate. Que, en materia de contencioso administrativo, el Juez es quien asume el control del procedimiento, ya que en tales causas no se discuten intereses particulares sino la legalidad de actos administrativos, atribuyéndosele al juez la posibilidad de actuar de oficio en la conducción del procedimiento en los casos en que la ley lo autorice, lo cual se refiere a las potestades inquisitivas otorgadas al Juez contencioso administrativo.

Que, en el caso de marras, puede evidenciarse del folio 329 del expediente administrativo que mediante comunicación de fecha 28 de enero de 2013, el ciudadano José Américo Gutiérrez, renunció de manera voluntaria al cargo que venía desempeñando en esa Casa de estudios; situación ésta que vale decir ocurrió antes de haberse dictado la orden administrativa Nº 0089 de fecha 13 de febrero de 2013, mediante la cual decidió imponer la sanción de destitución al mencionado trabajador.

Indicó, que es evidente que la renuncia presentada de manera maliciosa por el hoy recurrente en aquella oportunidad, no fue con otro fin más que el de enervar las consecuencias jurídicas que conlleva un procedimiento de destitución, es decir, no es lo mismo egresar de la administración pública bajo la figura de una renuncia voluntaria, a ser egresado con ocasión a un procedimiento disciplinario de destitución.

Adujo, que siendo esto así, resulta lógico la aseveración realizada por la representación judicial de la parte recurrente, mediante la cual pretende aplicar las consecuencias jurídicas de un supuesto silencio administrativo, dado a no haberse realizado la aceptación a la renuncia consignada de conformidad a lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo entendido que, no podía su representada realizar tal aceptación debido a que con dicha acción el procedimiento de destitución que se le estaba instruyendo al referido ciudadano hubiere decaído.

Acotó, que el fallo apelado no incurre en el vicio de falsa e inexacta valoración hecha a alguna prueba por el Juzgador de Instancia, todo lo contrario, se trata de una prueba que consta en autos, mediante la cual se demuestra que el hoy recurrente manifestó de manera voluntaria su decisión plena e irrevocable de terminar la prestación de servicios con su representada, lo cual se desprende del folio 329 del expediente administrativo, donde mediante Memorándum Nº 1112/2013, realizó el acta de entrega del cargo desempeñado como Abogado Especialista

Recalcó, que la sentencia es la manifestación final de la función jurisdiccional, de tal manera pues, que resulta necesario que la sentencia se ajuste a las prescripciones del ordenamiento jurídico, pues sólo de esta forma se podrá tener la plena certeza de que la función jurisdiccional ha sido cabalmente ejercida y que la declaración judicial se encuentra amparada de la legalidad y constitucionalidad suficientes como para hacerla indestructible.

Señaló, que la fundamentación de la parte recurrente que “…nada tiene que demostrar en el proceso, pues su carácter de controvertido se ha perdido al haber sido reconocido tácitamente por el querellado al no contestar la demanda…”.

Hizo énfasis en el hecho de que su representada por ser una institución perteneciente a la República y, por ende, a la Administración Pública goza de ciertas prerrogativas en los procedimientos, como por ejemplo la establecida en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es por ello que, mal puede el recurrente considerar que su representada haya admitido los hechos por el alegados en el escrito libelar; pues su representada forma parte de la República y en consecuencia le son aplicables las prerrogativas procesales atribuidas a la misma.

Precisó, que en relación al argumento mediante el cual el recurrente manifestó le sea decretado y ordenado el traslado aprobado mediante Memorándum Nº 1353/2012, de fecha 20 de noviembre de 2012, emitido por dicha casa de estudios, consideró que lo motivado en la sentencia de primera instancia, que dio origen a la desestimación de tal solicitud, se encuentra totalmente ajustado a derecho, en virtud de que tal acción no se encuentra dentro de la esfera de atribuciones de este órgano jurisdiccional, dado a que tal actividad le ha sido atribuida a las oficinas de recursos humanos de los entes adscritos a la Administración Pública, de conformidad con las leyes que rigen la materia estatutaria.

Finalmente solicitó que, se declare Sin Lugar el presente recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

V
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2014, por el ciudadano José Américo Gutiérrez Flores, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de abril de 2014, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarialinterpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente recurso, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2014, por el ciudadano José Américo Gutiérrez Flores, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el prenombrada ciudadano, y en este sentido observa:

1. Del vicio de suposición falsa.

Se observa del escrito de fundamentación de la parte querellante que, ésta alegó su disconformidad con la decisión tomada por el A quo, en virtud que, consideró errada la conclusión a la cual llegó el Juzgador al dejar de ordenar la reincorporación al cargo, una vez determinada la nulidad del acto que resolvió su destitución, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, bajo el razonamiento que éste había renunciado al cargo desempeñado, cuando no consta en autos que la Administración haya aceptado la misma, configurando ello una violación a su derecho a la tutela judicial efectiva.

En contraposición, la representación de la parte querellada afirmó que, puede evidenciarse del folio 329 del expediente administrativo que mediante comunicación de fecha 28 de enero de 2013, el ciudadano José Américo Gutiérrez, renunció de manera voluntaria al cargo que venía desempeñando en esa Casa de estudios; situación ésta que vale decir ocurrió antes de haberse dictado la orden administrativa Nº 0089 de fecha 13 de febrero de 2013, mediante la cual decidió imponer la sanción de destitución al mencionado trabajador.

Asimismo indicó, que es evidente que la renuncia presentada de manera maliciosa por el hoy recurrente en aquella oportunidad, no fue con otro fin más que el de enervar las consecuencias jurídicas que conlleva un procedimiento de destitución, es decir, no es lo mismo egresar de la administración pública bajo la figura de una renuncia voluntaria, a ser egresado con ocasión a un procedimiento disciplinario de destitución.

Por último adujo, que siendo esto así, resulta lógico la aseveración realizada por la representación judicial de la parte recurrente, mediante la cual pretende aplicar las consecuencias jurídicas de un supuesto silencio administrativo, dado a no haberse realizado la aceptación a la renuncia consignada de conformidad a lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo entendido que, no podía su representada realizar tal aceptación debido a que con dicha acción el procedimiento de destitución que se le estaba instruyendo al referido ciudadano hubiere decaído.

A los fines de resolver lo conducente, se juzga necesario traer en autos el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual prevé:

“Artículo 53.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada; (…)” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone que:

“Artículo 117. La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.”

En concordancia con lo anterior, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 78, lo siguiente:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1 Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada…” (Destacado de esta Corte).

Respecto del análisis concordado de ambas disposiciones normativas, emerge la premisa de que la renuncia voluntaria del funcionario constituye una causa de retiro de la Administración Pública, la cual deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, y en caso de aceptación, deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.

En semejantes términos el autor Enrique Sayagués Laso describe a la renuncia como “(…) un acto unilateral del funcionario, mediante el cual expresa su voluntad de dejar el cargo que ocupa. Requiere la aceptación de la administración para que surta todos sus efectos desinvistiendo al funcionario en forma definitiva salvo que a texto expreso se consagre la solución contraria. La renuncia es un acto discrecional del funcionario, a menos que se trate de cargos obligatorios, en cuyo caso no puede admitirse sino en las hipótesis autorizadas por la ley. A su vez, la aceptación de la renuncia es también un acto discrecional, en el sentido que la administración, puede rechazarla si la considera intempestiva y susceptible de afectar el funcionamiento del servicio, o si tuviera como finalidad eludir una medida disciplinaria, ya que luego de aceptada y quedar desinvestido el funcionario, no se le puede sancionar disciplinariamente. Que por lo mismo que la renuncia se perfecciona hasta su aceptación por la administración, el funcionario puede retirarla mientras aquella no se hubiere producido. Por iguales razones el funcionario debe seguir cumpliendo normalmente sus tareas y cobrando su sueldo (…)”. (SAYAGUES LASO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I, Págs. 356 -358).

De tal manera, este Órgano Colegiado evidencia de la minuciosa revisión de autos que, en efecto, la Administración no aportó elemento probatorio alguno mediante el cual demostrase que había aceptado la renuncia formulada por el ciudadano querellante, lo cual comulga con la conclusión del procedimiento administrativo disciplinario llevado a feliz término, que resultó en el acto administrativo impugnado (destitución). Por tanto, ha de concluirse que, la renuncia presentada en sede administrativa no fue aceptada, a los fines que no decayera el procedimiento instaurado, por lo cual esta no produjo efecto alguno del cual pudiera haberse servido el Operador de Justicia, a los fines de desestimar la solicitud de reincorporación y pago de salarios dejados de percibir, lo cual configura el vicio de suposición falsa alegado y la consecuencia violación del derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano querellante. Así se decide.
En virtud de tal pronunciamiento, el cual comporta la procedencia de la delación esgrimida por el apelante en su escrito de fundamentación, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte querellante. Así se establece.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación formulado y, en consecuencia, REVOCA la decisión impugnada. Así se establece.

Ahora bien, decidido lo anterior corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto se observa:

Conforme fuere sentado supra, el caso que nos ocupa está referido a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del ciudadano José Américo Gutiérrez Flores, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada Nacional (UNEFA), mediante el cual pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 20 de septiembre de 2013, que impuso la sanción disciplinaria de destitución, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la mencionada Universidad, por ser considerado lesivo y violatorio de sus derechos constitucionales.

Determinado lo anterior, y en consideración de los efectos que produce la violación al derecho a la defensa y el debido proceso de la sanción disciplinaria de destitución, pasa esta Corte a revisar si la referida resolución como manifestación de voluntad de la Administración, cuya nulidad se pretende, adolece del vicio delatado:

1. Violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

Observa esta Corte, que la parte querellante alegó en el libelo de la demanda que, la formulación de cargos realizada según el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…no corresponde con la verdad de los hechos ocurridos en fecha 29 de febrero de 2012…”, alegando que el Decano de la referida Casa de Estudios actuó en contravención con el artículo 89. 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo además, el acto que resolvió su destitución inexactitud en la fecha y encontrándose suscrito por una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual es violatorio de la norma contenida en el artículo 89.8 ejusdem, en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Demandó, que el acto administrativo de destitución tiene fecha 13 de febrero de 2013 y que él fue notificado del mismo el 20 de septiembre de 2013, en virtud de que el ciudadano Director de Recursos Humanos, le negó el ejercicio del derecho a la defensa, prohibiéndole la permanencia en la Universidad y le suspendió el sueldo sin existir una notificación con fecha cierta.

En tal sentido, afirmó que se le notificó del procedimiento disciplinario en fecha 5 de diciembre de 2012 y se le informó que con eso era suficiente, la cual considera es ilegal por cuanto fue limitado el ejercicio de sus derechos a través de la vía judicial.

En ese sentido, debe esta Corte estima pertinente señalar en primer término que la noción de debido proceso como derecho de fuente constitucional, trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, que son, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías entre otras que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 numeral 1 del Texto Constitucional, en los siguientes términos:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

El artículo anteriormente transcrito establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Así pues, se aprecia que el derecho a la defensa, como una de las garantías que comprenden el debido proceso constituye un derecho inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al señalar que: “… la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (vid. Sentencia N° 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de tales derechos, mediante decisión N° 1159, dictada en fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra Dacrea Apure C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.(Negrillas y subrayado del original).

De este modo, jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Asimismo, ha señalado cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

El derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación acarrearía la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo.

De acuerdo a lo antes mencionado, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución” (Destacado añadido).

En consecuencia, a los fines de verificar la satisfacción del procedimiento debido, a tenor de lo dispuesto en la disposición legal citada, procede este Órgano Jurisdiccional a descender al estudio de las actas del expediente administrativo, de las cuales se desprende lo siguiente:

1. Memorándum Nº 290/2012 de fecha 19 de marzo de 2012, mediante el cual el ciudadano Decano solicitó al Vicerrector Administrativo de la referida Casa de Estudios, la apertura de procedimiento administrativo de destitución del ciudadano José Américo Gutiérrez Flores, en virtud de los hechos ocurridos el 29 de febrero de 2012, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (vid. folios 3 al 7).
2. Auto de apertura de fecha 30 de marzo de 2012, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Universidad querellada, mediante el cual se instruyó el procedimiento disciplinario en contra del ciudadano José Américo Gutiérrez Flores, ordenándose la notificación del ciudadano anteriormente identificado, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública (vid. folios 1 y 2).
3. Auto de fecha 23 de mayo de 2012, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Universidad querellada, mediante el cual anexó en autos reposo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano querellante desde el 7 al 27 de mayo de 2012, indicándose que, por esa razón “…no ha sido posible practicar la notificación personal de la apertura del procedimiento disciplinario…” instruido por ese despacho (vid. folio 23).
4. Auto de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrito por el funcionario instructor designado en la misma fecha por el Director de Recursos Humanos de la Universidad querellada, mediante el cual dejó constancia de la elaboración de nueva notificación dirigida al ciudadano querellante, en virtud de no haber podido practicar la expedida con anterioridad (vid. folio 33).
5. Auto de la misma fecha, suscrito por el funcionario instructor del procedimiento disciplinario de destitución, mediante el cual agregó en autos certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano querellante, desde el 9 al 29 de julio de 2012, indicándose que, por esa razón “…no ha sido posible practicar la notificación personal de la apertura del este (sic) procedimiento disciplinario…” instruido por ese despacho (vid. folio 34).
6. Auto de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrito por el funcionario instructor del procedimiento, mediante el cual anexó en autos certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano querellante, desde el 3 al 23 de septiembre de 2012, indicándose que, por esa razón “…no ha sido posible practicar la notificación personal de la apertura del este (sic) procedimiento disciplinario…” instruido por ese despacho (vid. folio 37).
7. Auto de fecha 10 de octubre de 2012, suscrito por el funcionario instructor del procedimiento, mediante el cual anexó en autos certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano querellante, desde el 24 de septiembre al 14 de octubre de 2012, indicándose que, por esa razón “…no ha sido posible practicar la notificación personal de la apertura del este (sic) procedimiento disciplinario…” instruido por ese despacho (vid. folio 43).
8. Auto de fecha 9 de noviembre de 2012, suscrito por el funcionario instructor del procedimiento, mediante el cual anexó en autos certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano querellante, desde el 6 al 26 de noviembre de 2012, indicándose que, por esa razón “…no ha sido posible practicar la notificación personal de la apertura del este (sic) procedimiento disciplinario…” instruido por ese despacho (vid. folio 47).
9. Auto de formulación de cargos de fecha 3 de diciembre de 2012, suscrito por el funcionario instructor del procedimiento en contra del ciudadano José Américo Gutiérrez Flores, relacionada con los hechos ocurridos en fecha 29 de febrero de 2012, “…donde presuntamente el mencionado ciudadano (…) en una actitud grosera, agresiva y altanera se dirigió en voz alta hacia el Coronel (…) Decano del Núcleo Carabobo, profiriendo una serie de acusaciones e improperios en su contra, situación que fue corroborada (…) mediante actas que fueron levantadas y suscritas (…) a efectos de dejar constancia de los hechos…”, estimando que su conducta se encontró presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose no estar rubricado por el ciudadano querellante (vid. folios 50 y 51).
10. Auto de fecha 6 de diciembre de 2012, suscrito por el funcionario instructor del procedimiento, mediante el cual agregó en autos Memorando Nº 080 del 11 de diciembre de 2012, al cual se anexa Acta Nº 001-12/2012 del 5 de diciembre de 2012, donde se dejó constancia que el ciudadano José Américo Gutiérrez Flores, “…se negó a firmar y recibir la notificación de apertura de procedimiento disciplinario que [ese] despacho instruye en su contra…” (vid. folio 52).
11. Auto de fecha 14 de diciembre de 2012, suscrito por el funcionario instructor del procedimiento, mediante el cual deja constancia que, en virtud que el día 17 de diciembre de 2012, iniciaría el período vacacional, se suspende el cómputo para la prosecución del procedimiento, reanudándose en el mes de enero de 2013 (vid. folio 56).
12. Auto de fecha 14 de enero de 2013, suscrito por el funcionario instructor del procedimiento, mediante el cual se dejó constancia que una vez finalizado el periodo del permiso navideño colectivo del persona de la Universidad, reiniciaría la sustanciación y los lapsos correspondientes al procedimiento, a partir de esa fecha (vid. 57).
13. Auto de fecha 17 de enero de 2013, suscrito por el funcionario instructor del procedimiento, mediante el cual se dejó constancia que “…culminado el lapso de descargos previsto (…) y no habiéndose consignado escrito de descargos (…) queda abierto el lapso probatorio de cinco (5) días hábiles a partir de [esa fecha], a los fines de que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes…” (vid. folio 58).
14. Auto de fecha 24 de enero de 2013, suscrito por el funcionario instructor del procedimiento, mediante el cual se dejó constancia que, vencido el lapso de pruebas, y ante la falta de promoción, se procedió a remitir el expediente disciplinario a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, a los fines que ese despacho opinara “…sobre la procedencia o no de la destitución del ciudadano antes mencionado…” (vid. folio 59).
15. Orden Administrativa Nº 0089 de fecha 13 de febrero de 2013, contentiva del acto administrativo que declaró la procedencia de la sanción de destitución al ciudadano José Américo Gutiérrez Flores, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (vid. folios 61 al 64).
16. Auto de fecha 13 de febrero de 2013, suscrito por el funcionario instructor del procedimiento, mediante el cual se dejó constancia que, cumplidos todos los procedimientos previstos en la ley especial, se procedió al cierre y archivo del expediente.

Ahora bien, con vista al expediente administrativo disciplinario instruido contra el ciudadano querellante, esta Corte pudo determinar que, la Administración satisfizo los extremos del procedimiento debido previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos a la solicitud de apertura e instrucción del procedimiento y determinación de cargos pertinente.

Sin embargo, se pudo observar de las referidas actas que, no se materializó la notificación personal del ciudadano querellante y ante ello, versando ello en la inobservancia de las previsiones del numeral 3 del artículo 89 ejusdem, relativos a la entrega de la boleta respectiva en su domicilio o, en su defecto, la publicación de cartel en prensa, constituyendo ello una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano querellante, por parte de la Administración, durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, que devino en el acto administrativo antes vislumbrado, que resolvió su destitución del cargo de Abogado Especialista adscrito al Núcleo Carabobo de la Universidad querellada. Así se establece.

En virtud de la comprobación de la delación anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Orden Administrativa Nº 0089 de fecha 13 de febrero de 2013, contentiva del acto administrativo que declaró la procedencia de la sanción de destitución del ciudadano José Américo Gutiérrez Flores, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como todas las actas de procedimiento.

En consecuencia del pronunciamiento precedente, se ORDENA la reincorporación del el ciudadano José Américo Gutiérrez al cargo de Abogado Especialista o a otro de similar o de superior jerarquía, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos sufridos en el transcurso del tiempo, exceptuándose aquellos que requieren la prestación efectiva del servicio, calculado desde la fecha en que le fue dejado de pagar su salario, hasta la fecha de su efectiva reincorporación; monto que será determinado, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la realización de una experticia complementaria, cuya realización se ORDENA al efecto, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo. Así se decide.

-De la solicitud de cumplimiento de la orden de traslado.

Solicitó el ciudadano querellante, en su escrito libelar que, “…[s]e decrete y se ordene a la UNEFA el traslado aprobado desde el núcleo Carabobo al Núcleo Caracas según memorándum Nº 1353/2012 de fecha 20/11/2012…”.

A los fines de resolver lo conducente, este Cuerpo Colegiado advierte del expediente administrativo del caso, Memorándum Nº 1353/2012 dictado en fecha 20 de noviembre de 2012, por el Decano del Núcleo Caracas y dirigido al Director General de Recursos Humanos, en el cual se expresa que “… este Núcleo requiere de un profesional calificado en el área de asesoría legal y el perfil del ciudadano JOSE AMÉRICO GUTIERREZ FLORES (…), con cargo OPSU de Abogado Especialista (nivel 4-8). Es ampliamente aceptado y se recomienda el traslado del mencionado profesional, a fin de asignarles funciones de acuerdo a las necesidades de este Núcleo...”.

En torno al referido pedimento, esta Corte evidencia que a pesar de que consta el anterior aval de solicitud, no está demostrado en actas que el ciudadano Director de Recursos Humanos haya aprobado el referido movimiento de personal, tratándose de un trámite potestativo que compete enteramente a la Administración, razón por la cual, se declara IMPROCEDENTE el mencionado pedimento. Así se decide
-De la solicitud de destrucción de las actas del procedimiento.

Una vez determinado lo anterior, este Órgano Colegiado observa que, el ciudadano querellante, en su escrito libelar, igualmente solicitó la “…destrucción de todas las actas contenidas en el procedimiento de destitución Nº UNEFA-VAD.DRRHH-003-2012… ”. Pedimento que, a criterio de esta Corte debe ser satisfecho en sede administrativa a solicitud del querellante; donde, ante la improcedencia o inobservancia del requerimiento, podrá el querellante acudir ante la vía judicial, conforme al artículo 28 de la Carta Magna, a los fines de demandar lo conducente, tratándose en todo caso, de una vía autónoma que escapa del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional en la presente causa; razón por la cual, el mismo se declara IMPROCEDENTE. Así se establece.

-De la solicitud de imposición de medidas de responsabilidad solicitadas.

Peticionó el ciudadano querellante, en la parte in fine del escrito libelar que, “…[s]e decrete las medidas de responsabilidad que haya lugar a tenor del artículo 25 Constitucional en concordancia con el articulo (sic) 89,9 y 79 de la Ley del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) …”. En torno a la referida solicitud, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que, el ejercicio las potestades disciplinarias de la Administración, corresponde, conforme al principio de legalidad y separación de los poderes, a la misma, razón por la cual, mal podría el Poder Judicial o este Operador de Justicia incurrir en un supuesto de incompetencia por usurpación de poderes. Por otro lado, la imposición de la responsabilidad civil y penal, corresponderá a cada Órgano Jurisdiccional de acuerdo a la competencia atribuida por el ordenamiento jurídico. En apremio de tales razonamientos, se declara IMPROCEDENTE la solicitud referida. Así se establece.

-De la condenatoria de daños y perjuicios.

Demandó el ciudadano querellante, con la interposición de la querella funcionarial de marras, se condene a la Universidad querellada, a pagar la indemnización por concepto de “…daños y perjuicios; morales, psicológico, físico, económicos y patrimoniales familiar que se deriva de la presente querella estimado en la cantidad de BS.F. (sic) 963.000,00 equivalentes a 9.000 unidades tributarias…”. En relación a la condenatoria exigida, este Órgano Colegiado debe señalar que, conforme al mandato previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en efecto se encuentra facultada para condenar la indemnización o reparación de los daños ocasionados por la Administración, en su actividad normal o anormal (artículo 140 ibídem).

No obstante, en el caso sub iudice se desprende del escrito libelar que, tal petición se realizó de forma genérica, pues el querellante se limitó a señalar el quantum que a su decir debe indemnizar la Administración, sin precisar i) cuáles fueron los daños sufridos, ii) cuál fue la relación de causalidad entre la actividad de la Administración y tales daños y iii) de qué manera tal daño resulta imputable a la Universidad querellada, carga alegatoria que corresponde enteramente al querellante; aunado a la circunstancia de que no cursa en el acervo probatorio, documental alguna de la cual pueda inferirse los extremos señalados. Por tanto, ante la insatisfacción de los extremos necesarios para el estudio de la condena demandada, suficientemente explicados por la doctrina y ante la falta de prueba, este Operador de Justicia declara IMPROCEDENTE la condenatoria de daños y perjuicios. Así se decide.

Ahora bien, sin menoscabo de lo dispuesto, esta Corte estima necesario realizar la siguiente observación, en referencia al expediente administrativo del caso. Así pues:

Nuestra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de expediente administrativo. Sin embargo, sí regula esta figura, mediante la cual los órganos administrativos están en el deber de al momento de sustanciar los expedientes, observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, estableció como procedimiento idóneo y aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.

En tal sentido, comprobado por esta Corte que el expediente administrativo del caso no se encuentra foliado, ni presentan sus actas un orden cronológico adecuado, se hace pertinente hacer un llamado de atención a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA), a los fines de exhortarle a dar cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código de Procedimiento Civil, que dispone la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes, concordada con la jurisprudencia sentada por nuestro Máximo Tribunal, todo lo cual comulga con los postulados constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, debiendo sujetarse con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Así se establece.

En consideración de las razones vertidas supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2014, por el ciudadano José Américo Gutiérrez Flores, actuando en su propia representación de sus derechos e intereses, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el por el ciudadano José Américo Gutiérrez Flores, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA)

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la decisión recurrida.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

4.1.- NULO el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº 0089 de fecha 13 de febrero de 2013, que declaró la procedencia de la sanción de destitución del ciudadano José Américo Gutiérrez Flores.
4.2.- ORDENA la reincorporación del ciudadano José Américo Gutiérrez al cargo de Abogado Especialista o a otro de similar o de superior jerarquía, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

4.3.- ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, conforme al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto condenado a pagar, con sujeción a los parámetros determinados en el presente fallo.

4.4.- NIEGA las solicitudes de traslado físico, destrucción de las actas del procedimiento, imposición de medidas de responsabilidad y condenatoria de daños y perjuicios, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-R-2014-000724
HBF/10

En fecha _____________ ( ) días de _________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _____________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

La Secretaria.