JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000176
En fecha 20 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA- 0210/2017 de fecha 13 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.286, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Civil AYALA & LÓPEZ ABOGADOS, contra la Alcaldía del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 13 de marzo de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2017, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 1° de marzo de 2017, que declaró Improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante.
En fecha 23 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de abril de 2017, el Apoderado Judicial de la Sociedad Civil Ayala & López Abogados, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de la Resolución L/083.03/2017 de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 2 de mayo de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al ponente, a los fines que la Corte dictara la sentencia correspondiente.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 10 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 17 de septiembre de 2013, el Abogado José Rafael Salazar Navas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Civil Ayala & López Abogados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 032/2015 dictada en fecha 30 de julio de 2015, y notificada el 17 de junio de 2016, por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
Señaló, que “…el primer trimestre del año 2014 la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, requirió el pago del impuesto a las Actividades económicas a [su] mandante AYALA & LOPEZ (sic) ABOGADOS” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Argumentó, que “En fecha 27 de marzo de 2014 la ciudadana BEATRIZ AYALA CHERUBINI… en su condición de Directora de AYALA & LOPEZ (sic) ABOGADOS, presentó una solicitud ante la Gerencia Legal de la Alcandía de Chacao y Dirección de Administración Tributaria, en la cual informó que la sociedad civil AYALA & LOPEZ (sic) ABOGADOS no estaba sujeta al pago de Impuesto a las Actividades Económicas y por ello solicitó el cierre de la cuenta provisional que tenía la antes presentó una solicitud ante la referida sociedad civil. Asimismo, solicitó se dejara sin efecto los requerimientos de pago de Impuesto de Actividad Económica y las supuestas multas al no estar la sociedad civil que representa sujeta al pago del impuesto” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Del vicio de falso supuesto de hecho:
Puntualizó, que “…la Administración municipal fundamentó su decisión en un hecho inexistente al establecer que [su] mandante es una sociedad civil con forma mercantil y que su actividad [tenía] un ánimo de lucro y que es[a] característica es un elemento del Impuesto (sic) de actividades Económicas (sic) y por ello tiene la obligación de obtener licencia de actividades Económicas (sic)” (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “La Administración incurr[ió] en un falso supuesto de hecho al establecer que [su] mandante es una sociedad civil que realiza de manera exclusiva actividades profesionales de índole civil no sujeta al pago del impuesto de actividades económicas ni mucho menos obligada a la obtención de la licencia” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “En efecto de la copia del documento constitutivo-estatuario de [su] mandante (…) se evidenci[ó] que se trata de una sociedad civil y no con forma mercantil como falsamente establecido la administración en el acto recurrido, por este motivo solicit[ó] sea declarado nulo el acto recurrido” (Corchetes de esta Corte).
Del vicio de falso supuesto de derecho:
Expuso, que “El acto administrativo se basa en un falso supuesto de derecho pues señal[ó] que [su] mandante debe obtener la licencia de actividades económicas…” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que el acto impugnado “…se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, al afirmar que [su] mandante debe obtener la licencia de actividades económicas, aplic[ó] erradamente la norma jurídica que le sirvió de fundamento (…) no puede la Administración pretender que se obtenga la Licencia cuando no realiza actividades económicas gravables con el impuesto, ya que la licencia tiene como propósito la formación del registro de contribuyentes y el control del ejercicio de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, es decir personas distintas a los de [su] mandante, la cual ejerce una profesión liberal donde que como hemos visto no está sujeta al Impuesto sobre Actividades” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “El aspecto esencial de la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por [su] mandante, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas y quiénes son los sujetos gravables” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “El acto administrativo señala que [su] mandante está obligada a obtener la Licencia pero no está sujeta al pago de Impuesto a las Actividades económicas, es decir además de sustentarse el acto en una norma inexistente, es contradictorio. Las licencias de Actividades Económicas no son meros permisos formales como pretende hacer ver la Administración, sino que éstas deben ser estudiadas y analizadas en apego a las Ordenanzas, pues las licencias son las que definen y clasifican las distintas actividades económicas que se desarrollan en un determinado Municipio, que a su vez, determina los tributos asociados a casa una de ellas” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…el acto debe ser declarado nulo ya que el Jerarca no apreció de forma correcta el derecho pues el fundamento que sirvió para dictar la decisión debe ajustarse a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a, que ‘cuando los artículos 3 y 25 de la aludida Ordenanza se refieren a actividades de servicio está haciendo alusión a los servicios conexos a las actividades industriales y comerciales, por lo que no tiene cabida su aplicación a las profesiones liberales’ y así pid[ió] sea declarado” (Corchetes de esta Corte).
Del vicio de incompetencia:
Enfatizó, que le corresponde “…a la Dirección de Ingeniería Municipal velar y cerciorarse que las actividades que se desarrollen en jurisdicción municipal, se encuentren adaptadas a los usos y zonificación fijados en las leyes nacionales y municipales en materia urbanística, los planes de ordenación urbanística y demás instrumentos jurídicos aplicables…”.
Precisó, que “Si lo que se quiere es verificar que la actividad que realiza [su] mandante en el inmueble se encuentra dentro de los usos y zonificación fijados en las leyes nacionales y municipales en materia urbanística; el órgano de control es la Dirección de Ingeniera Municipal. No puede exigirse la licencia de Actividades Económicas como un mecanismo de control urbanístico, pues para ello existen otros procedimientos y actos que emanan de la Dirección de Ingeniería Municipal, en consecuencia mal podría la Administración Tributaria invadiendo competencias de otro ente municipal, exigir la licencia de Actividades Económicas a los fines de ‘control urbanístico’, por ello incurre el acto administrativo en el vicio de incompetencia manifiesta y así pid[ió] sea declarado” (Corchetes de esta Corte).
De la medida cautelar:
Solicitó, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de los efectos de la Resolución N° 032/2015 dictada en fecha 30 de julio de 2015, y notificada el 17 de junio de 2016, por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Argumentó, que “La medida cautelar debe ser decretada pues cumple con los extremos como la apariencia de buen derecho y el periculum in mora”.
Indicó, que “…la apariencia de buen derecho se desprende de un documento público, como lo es el documento constitutivo de [su] mandante, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 (sic) de abril del (sic) 2005, bajo el N° 4, Protocolo 1°, tomo 2…” (Corchete de esta Corte).
Expuso, que “La jurisprudencia del más alto tribunal (…) ha establecido que la actividad desarrolla por [su] mandante, en e[se] caso el ejercicio de una profesión literal como la del derecho en especial en materia de propiedad intelectual, tal como se evidenci[ó] en el artículo 2 del documento constitutivo, no está sujeta al pago del impuesto de actividades económicas, ni mucho menos a la obtención de la Licencia de Actividades Económicas. Por lo tanto con e[se] documento público qued[ó] plenamente demostrado fumus bonis iuris en el presente caso” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “…respecto al periculum in mora se evidencia que la Administración Municipal ha exigido la presentación de declaraciones de ingresos a [su] mandante y al no efectuarlo [su] le fue emitida un planilla de liquidación de multa, es decir, totalmente contrario a lo que hace creer la Administración Municipal en el acto recurrido, la real intención es gravar los ingresos de [su] mandante con un impuesto en el cual no es sujeto pasivo” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…se observa, en la planilla encuadran a [su] mandante dentro del Grupo XXIV del Impuesto sobre Actividades Económicas como ‘Actividad genérica’, todo ello conforme a planilla de Liquidación número 522517 emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda (…) Ante esta situación urge que se suspen[diera] los efectos del acto recurrido a los fines de evitar se sig[uiera] exigiendo el pago a [su] mandante multas que no le corresponden al no estar sujeta al Impuesto de Actividades Económicas” (Corchetes de esta Corte y mayúscula del escrito libelar).
Finalmente, solicitó que se “…se admita la presente demanda y en consecuencia de declare la NULIDAD de la Resolución Numero 032/2015 de fecha 30 de julio de 2015 dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda” (Mayúsculas y negrillas del escrito libelar)
II
DECISIÓN APELADA
En fecha 1° de marzo de 2017, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Civil Ayala & López Abogados, en los siguientes términos:
“…-III-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contencioso Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capítulo ‘V’ de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de todo Medida Cautelar.
-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION (sic) DE LOS EFECTOS SOLICITADA.
Con atención a la Tutela Judicial Efectiva pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares y la potestad cautelar del juez para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en distintas oportunidades ha establecido la posibilidad de realizar un análisis previo del asunto planteado, verificar la existencia del requisito del Fumus Boni Iuris y periculum in mora, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable al solicitante, dicho análisis no prejuzga sobre el merito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo.
Los Jueces tienen el deber de entrar a conocer las solicitudes de medidas cautelares realizadas con ocasión a un procedimiento Judicial; y el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos planteados por el recurrente, no implican prejuzgar sobre el fondo el caso concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino la verificación de la existencia de apariencia del buen derecho o un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Tan provisional es el pronunciamiento que se efectúa en sede cautelar, que este se puede revocar en cualquier grado de la causa, en caso que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el pronunciamiento cautelar previo.
Ahora bien al analizar los argumentos esbozados se evidencia que los mismo no otorgan suficiente meritos para realizar un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la configuración del requisitos fomus bonis iuris y pretensión del recurrente.
En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado forzosamente niega la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos.
-V-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE NIEGA la medida de Suspensión de Efectos solicitada por la querellante” (Negrillas y mayúsculas del original)
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso y al efecto, observa que dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
De igual manera, prevé el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
“De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos”.
Conforme a las disposiciones supra referidas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, la controversia que nos ocupa se circunscribe a la interposición de un recurso de apelación contra la decisión dictada en el curso de una demanda de nulidad, sustanciado por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante, en virtud de lo cual, esta Corte ostenta la competencia para su conocimiento conforme al artículo 24.7 ejusdem.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La decisión judicial impugnada en el presente caso, que se pronunció sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante, fue dictada en el marco de una demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 032/2015 dictada en fecha 30 de julio de 2015 y notificada el 17 de junio de 2016, por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual confirmó la Resolución Administrativa signada con la nomenclatura L/013.01.15, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de enero de 2015, en la cual resolvió entre otras cosas, “…lo siguiente: (i) Que la Administrada no posee la cualidad de contribuyente del Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda; (ii) Que la Sociedad Civil AYALA & LOPEZ (sic) ABOGADOS está en la obligación legal de tramitar la Licencia sobre Actividades Económicas, toda vez que la misma entre otras cosas, tiene por finalidad controlar que las actividades a ser ejercida por los particulares en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, lo sean en zonas de acuerdo con las Ordenanzas de Zonificación…”.
De la revisión exhaustiva del expediente judicial, observa esta Instancia Sentenciadora que corre inserto desde el folio cincuenta y nueve (59) al setenta y seis (76) del expediente judicial, diligencia de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por el Abogado José Rafael Salazar Navas, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Civil Ayala & López Abogados, a la cual acompañó copias simples de la Resolución N° L/083.03.2017 dictada en fecha 31 de marzo de 2017, y notificada el 3 de abril de 2017, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, que declaró la nulidad absoluta “…del Acto Administrativo contenido en la comunicación N° L/013.01.15 de fecha 15 de enero de 2015 y debidamente notificada en la misma fecha, en la cual se declaró que la sociedad civil AYALA & LÓPEZ ABOGADOS no posee la cualidad de contribuyente del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como que está en la obligación de tramitar la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, conforme a lo expuesto en la presente Resolución (…) SEGUNDO: Notificar a la sociedad civil AYALA & LÓPEZ ABOGADOS, el contenido de la presente Resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) TERCERO: Informar a la sociedad civil AYALA & LÓPEZ ABOGADOS, que de considerar que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos o intereses, podrá ejercer, el correspondiente Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, acto cuya nulidad se demanda en el presente juicio y cuya suspensión de efectos conoce en apelación esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado y visto que se revocó el acto impugnado, a saber, la Resolución N° L/013.01.15 de fecha 15 de enero de 2015, notificada a la administrada en esa misma fecha, emanada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual resolvió “…(i) Que la administrada no posee la cualidad de contribuyente del Impuesto sobre Actividades Económicas regulado en la vigente Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda; y (ii) Que la sociedad civil AYALA & LÓPEZ ABOGADOS, esta obligación legal de tramitar la Licencia sobre Actividades Económicas, toda vez que la misma entre otras cosas, tiene por finalidad controlar que las actividades a ser ejercidas por los particulares en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo sean en zonas de acuerdo con las Ordenanzas de Zonificación (…), resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión que resolvió la Improcedencia sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 8 de marzo de 2017, por la Abogada Yanireth Hernández Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.118, actuando con el carácter de Apoderada Judicial Sociedad Civil AYALA & LÓPEZ ABOGADOS, contra la decisión de fecha 1° de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante, en el curso de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad Civil demandante, contra la Alcaldía del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2017-000176
HBF/13
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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