JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000706

En fecha 6 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Nelly Josefina Dania Galavis (INPREABOGADO Nº 39.165), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MOTORES LA TRINIDAD, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 30 de agosto de 1976, bajo el Nº 2, Tomo 121-A-PRO, contra la decisión S/N, dictada en fecha 3 de octubre de 2011, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

En fecha 11 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 13 de julio de 2012, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual, admitió el presente recurso y se ordenó practicar las notificaciones respectivas.

En fecha 23 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2013, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 23 de mayo de 2013, se designó la Ponencia y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 2 de julio de 2013, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la incomparecencia justificada del Juez Presidente Efrén Navarro, la incomparecencia de la parte demandada y la comparecencia de la de la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Motores la Trinidad, C.A; y de la Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. De igual manera, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos del presente expediente. Asimismo, se ordenó agregar el disco compacto que contiene la versión grabada de forma magnetofónica y audiovisual de la Audiencia de Juicio celebrada. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.
En fecha 9 de julio de 2013, se dejó constancia que al día de despacho siguiente a esta fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 15 de julio de 2013, venció el lapso de tres (03) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 18 de julio de 2013, se dictó Resolución mediante la cual, el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas en la ocasión de la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 2 de julio de 2013, por parte de la Representación Judicial de la sociedad mercantil Motores La Trinidad, C.A., declarando admisible las pruebas promovidas. En esa misma fecha, se libraron boletas de notificación.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió de la Abogada Kimberlyn Flores (INPREABOGADO Nº 151.695), en su carácter de sustituta de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia mediante la cual consignó poder.

En fecha 30 de octubre de 2013, se recibió de la Abogada Antonieta De Gregorio, (INPREABOGADO Nº 35.990), actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes, escrito de informe fiscal.

En fecha 10 de febrero de 2014, se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente.

En fecha 12 de febrero de 2014, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentaran los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió del ciudadano Otto José Jesús González, debidamente asistido por la abogada Gesilce Matilde Calderin Marcano, (INPREABOGADO Nº 158.668), escrito de informes.

En fecha 20 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; habiendo transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) y de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte y en fecha 21 de abril de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia y se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fechas 4 de junio, 13 de agosto y 23 de octubre de 2014 y 22 de enero, 10 de marzo y 14 de abril de 2015, se recibió del ciudadano Otto José Jesús, debidamente asistido por la abogada Gesilce Matilde Calderin Marcano, (INPREABOGADO Nº 158.668), documento mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Corte y en fecha 9 de abril de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2015, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Nelly Josefina Dania Galavis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante contra el acto administrativo s/n de fecha 3 de octubre de 2011, emitido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 9 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).

En fecha 21 de julio de 2015, se recibió de la Abogada Nelly Josefina Dania Galavis (INPREABOGADO Nº 39.165), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Motores La Trinidad, C.A., diligencia mediante la cual, apela de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, asimismo solicitó se sirviera notificar a la empresa Inversiones Reymum, C.A.

En fecha 6 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Motores la Trinidad, C.A.

En fecha 13 de octubre de 2015, se libró Oficio Nº 2015-5804, dirigido al Magistrado Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de remitirle el presente expediente, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en esta misma fecha, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), por la parte actora, contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).

En fecha 21 de octubre de 2015, se libró Oficio Nº 2015-5804, dirigido al Magistrado Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de remitirle el presente expediente.

En fecha 10 de noviembre de 2016, se reaperturó el presente asunto en virtud de la solicitud formulada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD).

En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 3180, de fecha 18 de octubre de 2016, mediante el cual remitió expediente judicial N° AA40-A-2015-000988, (nomenclatura de la Sala), en virtud de lo ordenado en sentencia Nº 00415 de fecha 14 de abril de 2016, que declaró: DESISTIDA tácitamente la apelación ejercida en fecha 21 de julio de 2015, por el apoderado judicial del sociedad mercantil MOTORES LA TRINIDAD, C.A., contra la sentencia Nº 2015-00352, de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por esta Corte. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

En fecha 15 de febrero de 2017, se recibió de la Abogada Gesilce Calderin, inscrita en el IPSA bajo el Nº 158.668, apoderada judicial del ciudadano Otto José Jesús González, documento mediante el cual consignó instrumento poder.

En fecha 22 de febrero de 2017, se recibió de la abogada Gesilce Calderin, Apoderada Judicial del ciudadano Otto José Jesús González, documento mediante el cual solicitó abocamiento y la ejecución de la sentencia de fecha 14 de abril de 2016, en virtud a lo expuesto en la misma.

En fecha 21 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte, se dictó auto de reconstitución de Corte en virtud de la incorporación del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, asimismo, se dictó auto mediante el cual se ordenó el archivo definitivo del expediente, en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2016, mediante la cual declaró DESISTIDA tácitamente la apelación ejercida y FIRME el fallo apelado. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 29 de marzo de 2017, la Apoderada Judicial del ciudadano Otto José Jesús González, consignó documento mediante el cual solicitó la Ejecución Forzosa de la sentencia. En virtud de lo expuesto en la misma.

En fecha 5 de abril de 2017, se reasignó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 4 de mayo de 2017, la Apoderada Judicial del ciudadano Otto José Jesús González, consignó documento mediante el cual solicitó la Ejecución Forzosa de la sentencia. En virtud de lo expuesto en la misma.

En fecha 4 de julio de 2017, esta Corte fue reconstituida quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO; Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la Ponencia.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que el ámbito objetivo de la presente causa se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 6 de julio de 2012, por la Abogada Nelly Josefina Galavis, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Motores La Trinidad, C.A., contra el acto administrativo Nº DEN-007885-2010-0101 de fecha 3 de octubre de 2011, dictado por el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual, se resolvió la denuncia interpuesta por el ciudadano Otto José Jesús González, ordenando a la empresa accionante, sustituir el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Año: 2007, color: Blanco, propiedad de la empresa Inversiones Reymun, C.A., por otro nuevo con características similares y en perfecto estado de funcionamiento, o en su defectos la restitución del monto equivalente al precio actual del bien y decidió sancionar a la recurrente con multa de Cuatro Mil (4000) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Quinientos Veinte Bolívares Exactos (Bs. 150.520,00), por haber incurrido en la violación de los artículos 8 numerales 3, 6, 17 y 18; 16 numeral 4; 17, 18, 78, 79 y 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien, en fecha 12 de mayo de 2015, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Asimismo, la parte accionante ejerció recurso de apelación en fecha 21 de julio de 2015 y se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia Nº 00415, en fecha 13 de abril de 2016, mediante la cual, declaró DESISTIDA tácitamente la apelación ejercida y, en consecuencia, quedó FIRME el fallo apelado.

De igual forma, observa esta Corte que en fechas 15 y 22 de febrero,7 y 29 de marzo y 4 de mayo de 2017, se recibió de la Apoderada Judicial del ciudadano Otto José Jesús González, documento mediante el cual, solicitó la Ejecución Forzosa de la sentencia.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, procede esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:



• De la Ejecutividad del Acto Administrativo.
Ahora bien, con respecto a la ejecutividad, observa esta Corte que es la cualidad del acto administrativo, teniendo ésta la misma significación de la eficacia, aun cuando sea perfecto. Así, por ejemplo, los efectos del acto pueden depender, según disposición contenida en su propio texto, de una condición suspensiva o de un término; puede también estar pendiente el cumplimiento de una formalidad complementaria (la publicación del acto en un órgano oficial o la notificación a la persona interesada). En cualquiera de estos casos el acto pudiera ser perfecto, pero no es todavía eficaz. La ejecutividad es, pues, la cualidad de aquellos actos administrativos no solo perfectos, sino también eficaces, vale decir, provistos de la dureza necesaria para producir sus efectos naturales. (Vid., Manual de Derecho Administrativo, Lares Martínez, Eloy, Ob. Cit., Pág. 169).
Por otro lado, se entiende por ejecutoriedad de los actos administrativos, es la cualidad que les es inherente en virtud de la cual las autoridades administrativas, para hacer efectivas sus decisiones, no están obligadas a solicitar la intervención de las autoridades judiciales, sino que pueden alcanzar ese fin por medio de la actuación de los propios agentes de la administración. (Vid., Manual de Derecho Administrativo, Lares Martínez, Eloy, Ob. Cit., Pág. 169).
De igual manera, la ejecutoriedad es característica de aquellos actos administrativos que imponen deberes y restricciones a los particulares, y significa que, adoptada una decisión por la administración, podrá cumplirse, aun contra la voluntad de los obligados, sin que haya necesidad de obtener pronunciamiento alguno de los tribunales. (Vid., Manual de Derecho Administrativo, Lares Martínez, Eloy, Ob. Cit., Pág. 169). (Resaltado de esta Corte).
De lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que la ejecutividad y la ejecutoriedad son dos efectos de todo acto administrativo y que una vez que éste logra su eficacia, puede imponerse aun en contra de la voluntad de su destinatario sin necesidad de un pronunciamiento por parte de los tribunales.

Asimismo, mediante sentencia Nº 1533 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada, en fecha 13 de octubre de 2011, se estableció lo siguiente:
“A su vez, lo señalado por el Juzgado Superior evidencia el desconocimiento de los principios de ejecutoriedad de los actos administrativos, el cual se fundamenta en la potestad que tiene la Administración Pública de ejecutar o hacer efectivos, por sí misma, los actos administrativos dictados por ella, dado el carácter público que se busca satisfacer a través del acto, que no es otra cosa que el cumplimiento de los intereses públicos que busca la Administración, lo cual debe ser entendido en el marco del principio general de cumplimiento y acatamiento por todos los ciudadanos de los actos del Poder Público, establecido en el artículo 131 de la Constitución.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:
`En nuestro ordenamiento jurídico, el acto administrativo desde que es dictado tiene fuerza obligatoria, se presume legítimo y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo, vale decir, en tanto que resuelva el fondo del asunto, característica ésta conocida como ‘ejecutividad’.
Por otra parte, cuando la Administración impone a través de sus actos deberes o limitaciones, tiene la posibilidad de actuar, aun en contra de la voluntad de los administrados, sin necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto, característica ésta que ha sido denominada ‘ejecutoriedad’. Así las cosas, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce esta posibilidad de la Administración de materializar ella misma (…) ´. (Sentencia Nº 1980/2000 del 19 de noviembre). …”

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la ejecutividad y la ejecutoriedad son dos principios que dotan a todo acto administrativo de fuerza legítima y obligatoria e imponen deberes o limitaciones, teniendo la posibilidad de actuar, aun en contra de la voluntad de los administrados, sin necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto.

En virtud de las consideraciones que anteceden, observa esta Corte que el acto administrativo Nº DEN-007885-2010-0101, de fecha 3 de octubre de 2011, dictado por la parte demandada, cumple con los requisitos de ejecutividad y ejecutoriedad anteriormente expuestos, quedando de manifiesto que la Sala Político Administrativa, en sentencia cuya ejecución se solicita, declaró desistido el recurso de apelación y firme el fallo dictado por esta Corte, mediante el cual, se declaró Sin Lugar el recurso de nulidad, razón por la cual, la misma queda desprovista de ejecución y, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa incoada por la Abogada Gesilce Calderin, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Otto José Jesús González, por considerar que, la misma debe ser realizada en sede Administrativa ante el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-G-2012-000706
ERG/29

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.