JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000834

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández y María Isabel Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 35.522, 58.461, 71.036 y 137.672, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., domiciliada en Caracas, constituida originalmente mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 14 de marzo de 1941, quedando anotado bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente 779, contra la inactividad de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (“CADIVI”), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 20 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 2 de octubre, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual acordó la remisión del presente expediente a esta Corte.

En fecha 8 de octubre, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 25 de octubre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), copia certificada de los expedientes administrativos relacionados con las solicitudes realizadas por la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., correspondientes a los Nros. 8552609, 855268, 8552336 y 9913230, correspondientes a la Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) Nros. 2383045, 2383046, 2383044 y 2383049, respectivamente.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se acordó librar la notificación correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación Nº 2012-7007 dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 15 de noviembre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), copia certificada de los expedientes administrativos relacionados con las solicitudes realizadas por la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., Nros. 13190898, 13746744 y 13764406, correspondientes a la Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) relativas a los Nros. 2171161, 2245208 y 2243460, respectivamente.

En esa misma fecha, se acordó librar la notificación correspondiente.
Igualmente se libró el oficio de notificación Nº 2012-7147 dirigido al Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 22 de noviembre de 2012, el Abogado Juan Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), consignó copia de poder notariado que acredita su representación, así como los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En esta misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En esta misma fecha, esta Corte dictó sentencia, mediante la cual declaró INADMISIBLE por caducidad, el recurso interpuesto.

En fecha 27 de noviembre de 2012, la Abogada María Isabel Paradisi Chacón, Apoderada Judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por esta Corte.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 3 de diciembre de 2012, el Abogado Alfredo Montaña, (INPREABOGADO Nro. 145.496), Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2012.

En fecha 6 de diciembre de 2012, esta Corte dictó decisión, mediante la cual declaró PROCEDENTE la aclaratoria solicitada.

En fecha 22 de enero de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 26 de marzo de 2013, la Abogada María Isabel Paradisi Chacón, Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de noviembre de 2012.

En fecha 30 de abril de 2013, se oye en ambos efecto la apelación interpuesta y se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de marzo de 2015, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 544 de fecha 4 de marzo de 2015, mediante el cual remite el presente expediente a los fines de dar cumplimiento a la sentencia publicada por dicha Sala en fecha 22 de octubre de 2014.

En fecha 8 de abril de 2015, se reconstituyó esta Corte. En esa misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 21 de julio de 2016, el Abogado Miguel Basile (INPREABOGADO Nro. 145.989), Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó esta Corte.

El 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 2 de mayo de 2017, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el cual fue recibido en fecha 25 de abril de 2017.

En fecha 23 de mayo de 2017, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil CERVECERÍAS POLAR, C.A., el cual fue recibido en fecha 19 de mayo de 2017.

En fecha 2 de agosto 2017, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 31 de julio de 2017.

En fecha 3 de octubre del 2017, se dejó constancia de la nueva reconstitución de la Corte realizada el 4 de julio de 2017, cuya Junta Directiva quedo conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. En esa misma fecha la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se ratificó la ponencia al juez EFRÉN NAVARRO.

El 11 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Miguel Ángel Basile Urizar en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., mediante la cual solicitó se homologue el desistimiento de la presente causa.

En fecha 11 de octubre de 2017, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 18 de septiembre de 2012, los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández y María Isabel Paradisi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., interpusieron demanda por abstención o carencia contra la omisión de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en su condición de Administración cambiaria, de decidir expresamente la solicitud presentada en fecha 23 de febrero de 2012, por medio de la cual se “…requirió formalmente la emisión y notificación del contenido del acto administrativo correspondiente a las AUTORIZACIONES DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’)…”, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “La pretensión que se deduce mediante el ejercicio de la presente demanda tiene por objeto demandar en abstención a CADIVI (sic), con el propósito que le sea ordenado a esa Comisión que emita y notifique a nuestra representada el acto administrativo contentivo de las AUTORIZACIONES DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) indicadas en el anexo ‘C’ de la presente demanda, en virtud de así haberlo solicitado nuestra representada con fundamento en los artículos 51 de la CRBV (sic) y 2 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS y los criterios establecidos por la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1.801 de 15 de diciembre de 2011. En efecto, respecto a las referidas ALD (sic) nuestra representada tan sólo recibió diversas notificaciones sobre el estado de las solicitudes de las mismas remitidas por correo electrónico (…), en virtud de las cuales, si bien fueron liquidadas las divisas, nunca se pudieron conocer las razones por las cuales CADIVI (sic) decidió aplicar una tasa de cambio errada, motivo por el cual se (sic) indispensable que se emita el acto contentivo de la causa para ello a los fines de su impugnación” (Mayúsculas del original).

Que, “De acuerdo con el régimen cambiario aplicable, nuestra representada presentó diversas solicitudes para la emisión de ALD (sic). Atendiendo a la práctica administrativa imperante, nuestra representada sólo recibió correos electrónicos en los cuales se indicaba que tales solicitudes habían sido aprobadas, lo cual además podía verificarse a través del sistema informático de CADIVI (sic)” (Mayúsculas del original).

Que, “…como es del conocimiento de esa Corte, la obtención de divisas para importaciones al país se somete a un régimen cambiario basado en la restricción de la posibilidad de cambiar divisas en bolívares y viceversa. Así, según el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, el tipo de cambio utilizado en la actualidad es de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por USD (sic), no obstante, excepcionalmente el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15 contempla el derecho a acceder al tipo de Bs 2,60 por USD (sic) bajo determinados casos, como lo son las importaciones para los sectores de alimentos que hubieren obtenido la AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (‘AAD’) antes de (sic) 31 de diciembre de 2010 y que no posean código de autorización de liquidación de divisas antes de la indicada fecha” (Mayúsculas del original).

Que, “En ese sentido, en el caso de marras, CADIVI (sic) había emitido, antes de (sic) 31 de diciembre de 2010, las AAD (sic) referidas (…), para la importación de bienes, cuyo uso se destinaría exclusivamente a la producción de alimentos comercializados por la empresa, es decir, al sector alimento. Así, el tipo de cambio que correspondía a los bienes en cuestión era distinto a aquel previsto en CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, al tratarse de la importación de productos al sector alimentos que obtuvieron su AAD (sic) antes de 31 de diciembre de 2010” (Mayúsculas del original).

Que, “Por tanto, nuestra representada presentó ante CADIVI (sic), a través de su operador cambiario, los recaudos necesarios para obtener las correspondientes ALD (sic) luego de realizada la nacionalización de estos bienes, debiendo esa Administración cambiaria, al autorizar la liquidación de las divisas, valorar las especiales circunstancias verificadas en el caso de autos (que la empresa obtuvo las AAD (sic) antes del 31 de diciembre de 2010 y que los bienes corresponden al sector de alimentos, por estar ella expresamente inscrita ante el RUSAD (sic) para la manufactura de alimentos) y acordar que la tasa de cambio para estas divisas sería aquella prevista en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15, con lo cual nuestra representada tenía derecho a que se le aplicara la tasa de cambio correspondiente a Bs. 2,60 por USD. Sin embargo, se notificó a nuestra representada que CADIVI (sic) había aprobado las ALD (sic) correspondientes a las solicitudes antes referidas, pero al momento de la liquidación se advirtió que la tasa de cambio que se había aplicado a las mismas fue de Bs. 4,30 por USD (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “Como sea que la práctica administrativa de CADIVI (sic) consiste, como ya fue señalado, en emitir simples ‘notificaciones’ de estado del trámite por correos electrónicos, por lo que nuestra representada sólo pudo conocer que las ALD (sic) habían sido autorizadas. Nunca recibió, sin embargo, el acto administrativo que, de acuerdo con las formalidades del artículo 18 de la LOPA (sic), estableciese el contenido de esa decisión y, por ello, indicase la tasa de cambio aplicable para las divisas autorizadas para su liquidación y explicase las razones de ello y Legítimamente confiaba nuestra representada que la tasa aplicable era aquella bajo la cual se habían emitido las AAD (sic), y que correspondía al sector alimentos” (Mayúsculas del original).

Que, “Con posterioridad al recibo de esas notificaciones, el Banco Central de Venezuela (‘BCV’) procedió a liquidar efectivamente las divisas amparadas en las ALD (sic). Fue en ese momento, cuando nuestra representada conoció que la tasa de cambio aplicable no era la tasa de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 260) por dólar de los Estados Unidos de América (USD), sino la tasa errada de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América (USD). Ese hecho fue conocido, simplemente, pues al requerir el BCV (sic) el contravalor en bolívares de las divisas que serían liquidadas, nuestra representada calculó cuál era la tasa de cambio aplicada por el BCV (sic)” (Mayúsculas del original).

Que, “Frente a lo anterior, nuestra representada intentó conocer, primero, cuál era el criterio bajo el cual el BCV (sic) había calculado la tasa de cambio aplicable. Vale recordar que el BCV (sic) no emitió acto administrativo alguno, pues se trataba de actuación material en ejecución de la decisión de CADIVI. Frente a ello, el BCV (sic) explicó y ha emitido el criterio que sólo le correspondía cumplir las instrucciones de CADIVI (sic), y que por lo tanto, era ese órgano quien debía explicar las razones bajo las cuales se determinó la tasa de cambio…” (Mayúsculas del original).

Que, “…nuestra representada no pudo haber sabido, al recibir las notificaciones referentes a los estados de las ALD (sic), cuál era la tasa de cambio bajo la cual esa decisión se había adoptado, pues esa información no estaba contenida ni en el correo electrónico ni el sistema. Por ello, frente a las informaciones electrónicas sobre las aprobaciones de los ALD (sic) (y que insistimos, estaban contenidas en correos electrónicos), nuestra representada ejerció los correspondientes recursos de reconsideración, en la asunción que contra tales notificaciones sobre el estado de las solicitudes podía caber tales recursos administrativos y judiciales (como originalmente venía admitiéndose), los cuales no fueron respondidos en el plazo establecido al efecto por la LOPA (sic)” (Mayúsculas del original).

Que, “…la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1.801 de 15 de diciembre de 2011, estableció un nuevo criterio en relación con impugnación de actos de CADIVI (sic). En efecto, hasta esa decisión se había admitido la posibilidad de presentar la demanda de nulidad contra la información comunicada electrónicamente contra esas decisiones, pero sin que se invocaran vicios relativos a los elementos formales del acto administrativo, en tanto para ello era necesario requerir de CADIVI (sic) el acto escrito correspondiente. No obstante, a partir de la sentencia comentada de la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA, por el contrario, se estableció que ‘aquellos particulares que estimen lesionados sus derechos como consecuencia’ de las autorizaciones de liquidación de divisas que otorga CADIVI (sic) a través de medios electrónicos, deben solicitar a ésta ‘el texto íntegro del acto que se trate, a fin de conocer los motivos de la administración y, por ende, poder recurrir del mismo’. Por lo tanto, bajo ese criterio, se precisa que CADIVI (sic) emita el ‘texto íntegro’ del acto, o sea, el acto administrativo expreso en los términos del artículo 18 de la LOPA (sic), y por el cual se pone fin formalmente al procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de ALD (sic)”.

Que, “Fue precisamente en atención a ese nuevo criterio jurisprudencial que nuestra representada, el 23 de febrero de 2012, acudió ante CADIVI (sic) para solicitarle formalmente la emisión y notificación del contendido del acto administrativo correspondiente a las ALD (sic) referidas, lo cual se desprende de la indicada solicitud” (Mayúsculas del original).

Que, “…en la actualidad no se ha verificado el pronunciamiento por parte de CADIVI (sic) con relación a la solicitud de emisión de actos presentada por nuestra representada, ello a pesar de que ha sido sobradamente superado el lapso establecido en el artículo 5 de la LOPA (sic), en virtud de tratarse de una solicitud que no requiere sustanciación, e que incluso nuestra representada ratificó su solicitud, conforme consta en comunicación de 23 de julio de 2012…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en virtud de la abstención de cumplimiento de la obligación legal de pronunciamiento oportuno y adecuado en que incurrió dicho organismo, nuestra representada acude ante la competente autoridad de ese Tribunal a fin de demandar por abstención a CADIVI (sic) a efectos de su condena a una actuación administrativa concreta, es decir, que se condene a esa Comisión a que realice efectivamente la conducta o actuación que el ordenamiento le impone y que aún no ha cumplido, según la petición que fuera formulada, en los términos contenidos en el presente libelo” (Mayúsculas del original).

Que, “…se ha configurado la inactividad por parte de la Administración, en tanto el ordenamiento jurídico establece una obligación para que ésta resuelva la petición formulada por nuestra representada, lo cual no se ha cumplido y por lo tanto frente a dicho incumplimiento interpone el presente recurso por abstención”.

Que, “…el artículo 18 de la LOPA (sic) establece los requisitos de forma y de fondo que debe tener el acto administrativo solicitado, en tanto el artículo 2 de la LOPA (sic) establece la obligación de la Administración de resolver la petición formulada, en el lapso dispuesto por el artículo 5 de la Ley en referencia” (Mayúsculas del original).

Que, “…en el presente caso sucede que vencido como se encontraba el lapso de veinte (20) días hábiles previsto en el artículo 5 de la LOPA (sic), para que la Administración cambiaria produjera el acto administrativo requerido no se le notificó a nuestra representada la adopción de la decisión en tal sentido, con lo cual, CADIVI (sic) incumplió la obligación de emitir el acto administrativo correspondiente a las ALD (sic), en los términos exigidos por el artículo 18 de la LOPA (sic) y dentro del lapso legalmente establecido. Por ello, el incumplimiento de esa obligación, representa una inactividad controlable por intermedio de la presente demanda y así debe ser declarado” (Mayúsculas del original).

Que, “Por todas las razones expuestas, en nombre de nuestra representada solicitamos respetuosamente que: 1. ADMITA la presente demanda por abstención. 2. DECLARE CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta y, en consecuencia, se ordene a CADIVI (sic) que emita el acto administrativo expreso contentivo de la decisión de otorgar las ALD (sic) identificadas en (…) la presente demanda, y que nuestra representada sea debidamente notificada de ello” (Mayúsculas del original).


-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2017 para conocer de la demanda interpuesta, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2017, el Abogado Miguel Ángel Basile Urizar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., solicitó el desistimiento de la causa y que a su vez sea declarada la homologación del mismo.

Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Conforme a las normas citadas, los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

Ello así, observa esta Corte que corre inserto del folio diez y nueve (19) del presente expediente judicial, poder otorgado en fecha 31 de enero de 2012, ante la Notaria Pública Decima del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., al profesional del Derecho, Miguel Basile, “…para que desista del Recurso Extraordinario de Apelación de Sentencia…” (Destacado de esta Corte).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández y María Isabel Paradisi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., contra la omisión de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en su condición de Administración cambiaria, de decidir expresamente la solicitud presentada en fecha 23 de febrero de 2012, por medio de la cual se “…requirió formalmente la emisión y notificación del contenido del acto administrativo correspondiente a las AUTORIZACIONES DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’)…”,. Así se decide.






-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda de abstención o carencia interpuesta por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández y María Isabel Paradisi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad MERCANTIL CERVECERÍA POLAR C.A., contra la omisión de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en su condición de Administración cambiaria, de decidir expresamente la solicitud presentada en fecha 23 de febrero de 2012, por medio de la cual se “…requirió formalmente la emisión y notificación del contenido del acto administrativo correspondiente a las AUTORIZACIONES DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’)…”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-G-2012-000834
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.