JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000262
En fecha 3 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0636-14 de fecha 30 de junio de 2014, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de demanda de nulidad, interpuesto por la abogada Teresa Borges García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.629, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las sociedades mercantiles: INVERSIONES EL PORTACHUELO, C.A, PROMOTORA4.737, C.A, SINDICATO SANTA CLARA, S.A, INVERSIONES 2823, C.A, INVERSIONES TEPUY 100, C.A, EPITEK, C.A, ANGULO, L.F.URBANEJA C.A, SUCESIÓN DIAZ RODRIGUEZ, C.A, VALORES GUEIME, C.A, INVERSIONES LEBASI, C.A, INVERSIONES LIMA, C.A, CORPORACION 79.610, C.A, INVERSIONES TROCADERO, S.A, CORPORACION TAMACUTO, S.A, INVERSIONES PELOPE, C.A, INVERSIONES RONCOLA, C.A, PROMOTORA PALACE ELYSEE, C.A, INVERSIONES TANIA 2006 C.A, SUCESIÓN DIAZ RODRIGUEZ, C.A, INVERSORA A.M.I, C.A, INVERSIONES METROPOLITANO, C.A, CONSTRUCTORA BAHIA CORAL, C.A ZAZPIAK INVERSIONES,C.A. y de los ciudadanos ELVIRA HERRERA ANGULO DE GUILLERMETY, LEONOR HERRERA DE RIVEIRA Y FERNANDO HERRERA, ANA GISELA SOSA Y ALEJANDRO HUMBERTO SOSA,GLORIA DIAZ DE TOLEDO, FRANCISCA SOL DE MARIA B. LOPEZ-GOMEZ DE

YBARRA, FELIX MIGUEL LAIRET URBANEJA, MARIA ISABEL LAIRET URBANEJA, LUIS AMADOR FERNANDEZ CURIEL, ANDREINA DEL CARMEN FERNANDEZ CURIEL, MORLES ALBERTO FERNANDEZ CURIEL, YELITZA CAROLINA FERNANDEZ BARRIOS, MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ BARRIOS Y ANA LUZBEI FERNANDEZ BARRIOS, contra la Providencia Administrativa N° 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de mayo de 2014, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia declinó la competencia la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de julio de 2014, se dio cuenta la Corte y se designó al Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 6 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 14 de noviembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de que en fecha 4 de julio del año en curso este Órgano Jurisdiccional fue reconstituido, asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:


-I-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de mayo de 2014 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo del Región Capital declaró su incompetencia para conocer de la causa, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:


(…)Visto lo anterior, resulta indefectible para este Órgano Jurisdiccional, analizar el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, el cual establece:

“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma citada supra, se observa que los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes sólo para conocer de las impugnaciones de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas, cuando versen sobre materia inquilinaria, es decir, que resuelvan controversias suscitadas entre arrendador-propietario y arrendatario, siempre y cuando se trate de materia de regulación de canon de arrendamiento de inmuebles; cual no es el caso del acto administrativo que se impugna en la presente causa, en virtud de que el mismo se refiere -se insiste- a . “(…) normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte (20) o más años dedicados al arrendamiento los oferten en venta a los arrendatarios.

Así las cosas, visto que el artículo antes mencionado contempla un supuesto atributivo de competencia distinto al caso de autos, resulta ineludible verificar la competencia de este Juzgado atendiendo a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido este sentenciador observa que el acto administrativo impugnado escapa, con fundamento al criterio orgánico de asignación de competencia, del ámbito de este Tribunal en primer grado de jurisdicción, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues éste limita el control de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo a los actos de efectos particulares y generales emanados de autoridades estadales y/o municipales, no siendo

en el presente caso estadal o municipal el órgano de donde emana el acto recurrido.

Por otro lado, pero en el mismo sentido, se aprecia que los artículos 23.5 y 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulan en cuanto a demandas de nulidad, la competencia de los órganos que conforman el resto de la jurisdicción contenciosa, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros y Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otros Tribunal”. (Destacado del Tribunal).
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley….” (Destacado del Tribunal).
Definidas claramente las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa, debe señalarse que en el caso que nos ocupa, se pretende la nulidad de un acto administrativo normativo dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Tratándose entonces de una acción en contra de un acto administrativo dictado por una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -pues no se trata de un acto administrativo dictado por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, algún Ministro o Ministra, máximas autoridades de los entes de rango constitucional; o de alguna autoridad estadal o municipal-, estima este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 retro trascrito, inexorablemente la competencia residual para dirimir el presente juicio la detentan los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-. Así se decide.

Atendiendo a lo expuesto, y en concordancia con la jurisprudencia patria que establece que la incompetencia por la materia debe ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, y declina el conocimiento de la misma a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda previa distribución. Así se decide.”







-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2014, y tal efecto observa lo siguiente:
En el presente caso, se persigue la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00042 de fecha 27 de marzo de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, donde se estableció mediante normas, que los arrendatarios que ocupen viviendas constituidas sobre edificios que tengan veinte (20) años o más dedicados al arrendamiento, tendrán derecho a adquirirla.
Visto así, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
En atención a lo expuesto, resulta pertinente resaltar lo señalado en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece lo siguiente:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y el resto del país la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria…”.


La norma antes transcrita señala el criterio atributivo de competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las decisiones emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat.
Asimismo, en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resalta la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Articulo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, visto que el acto administrativo impugnado por la Representación Judicial de las partes demandantes, fue dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a las referidas en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, es por lo que esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
En tal sentido, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda, con excepción de la competencia ya analizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.



-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de mayo de 2014, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogado Teresa Borges García, actuando en condición de Apoderada Judicial de sociedades mercantiles: INVERSIONES EL PORTACHUELO, C.A, PROMOTORA4.737, C.A, SINDICATO SANTA CLARA, S.A, INVERSIONES 2823, C.A, INVERSIONES TEPUY 100, C.A, EPITEK, C.A, ANGULO, L.F.URBANEJA C.A, SUCESIÓN DIAZ RODRIGUEZ, C.A, VALORES GUEIME, C.A, INVERSIONES LEBASI, C.A, INVERSIONES LIMA, C.A, CORPORACION 79.610, C.A, INVERSIONES TROCADERO, S.A, CORPORACION TAMACUTO, S.A, INVERSIONES PELOPE, C.A, INVERSIONES RONCOLA, C.A, PROMOTORA PALACE ELYSEE, C.A, INVERSIONES TANIA 2006 C.A, SUCESIÓN DIAZ RODRIGUEZ, C.A, INVERSORA A.M.I, C.A, INVERSIONES METROPOLITANO, C.A, CONSTRUCTORA BAHIA CORAL, C.A ZAZPIAK INVERSIONES,C.A. y los ciudadanos ELVIRA HERRERA ANGULO DE GUILLERMETY, LEONOR HERRERA DE RIVEIRA Y FERNANDO HERRERA, ANA GISELA SOSA Y ALEJANDRO HUMBERTO SOSA,GLORIA DIAZ DE TOLEDO, FRANCISCA SOL DE MARIA B. LOPEZ-GOMEZ DE YBARRA, FELIX MIGUEL LAIRET URBANEJA, MARIA ISABEL LAIRET URBANEJA, LUIS AMADOR FERNANDEZ CURIEL, ANDREINA DEL CARMEN FERNANDEZ CURIEL, MORLES ALBERTO FERNANDEZ CURIEL, YELITZA CAROLINA FERNANDEZ BARRIOS, MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ BARRIOS Y ANA LUZBEI FERNANDEZ BARRIOS, contra la Providencia Administrativa N° 00042, de fecha 27 de
marzo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2. COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa.
3. REMÍTASE el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso y en caso que corresponda, sustancie el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO



La Secretaria,


MARGLY ELIZBETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-G-2014-000262
ERG/25

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria.