JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000055
En fecha 3 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los Abogados Luis Pompilio Sánchez, Yulimar Gómez Muñoz y María Auxiliadora Escalona Guaitero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.332, 104.824 y 41.902, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra las vías de hecho presuntamente cometidas por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
En fecha 9 de marzo de 2016, se dio cuenta la Corte, asimismo, se designó Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 29 de marzo de 2016, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
En fecha 20 de abril de 2016, se recibió del Abogado José Llovera, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, diligencia mediante el cual consignó expediente administrativo y poder que acredita su representación.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 10, 24 de mayo, 14 y 21 de junio de 2016, se recibió del Abogado Antonio José Molina Márquez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento sobre el Amparo Cautelar.
En fecha 22 de junio de 2016, se recibió del Abogado José Llovera, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, diligencia mediante el cual solicitó se deje sin efecto la solicitud interpuesta por el presunto apoderado judicial de la parte actora en fecha 10 de mayo de 2016, en razón de que en autos no consta poder que acredite su representación.
En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó esta Corte y en fecha 27 de junio de 2016, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 28 de junio, 6, 12, 19, 26 de julio, 3, 9 de agosto, 27 de septiembre, 4, 1, 18, 25 de octubre, 1, 8 y 16 de noviembre de 2016, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora diligencias mediante las cuales consignó instrumento poder que acredita su representación y solicitó pronunciamiento sobre el amparo cautelar y admisión de la demanda interpuesta.
En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó esta Corte y en fecha 31 de enero de 2017, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia se reasignó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fechas 2, 15, 21 de febrero, 23 de mayo y 6 de junio de 2017, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora, diligencias mediante las cuales solicitó abocamiento al conocimiento de la presente causa, se emita pronunciamiento sobre el Amparo Cautelar, se ordene el traslado del helicóptero retenido y se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2017, se recibió de la Abogada María Eugenia Sánchez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante el cual desiste del procedimiento y consignó oficio suscrito por Regulo Antonio Argotte Prieto, Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el cual otorga autorización a los apoderados judiciales a los fines de que desistan del procedimiento.
En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte y en fecha 23 de octubre de 2017 la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA
INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 3 de febrero de 2016, los Abogados Luis Pompilio Sánchez Sifontes, Yulimar Gómez Muñoz y María Auxiliadora Escalona Guaitero, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, interpusieron demanda por vías de hecho conjuntamente con Amparo Cautelar contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con fundamento en lo siguiente:
Manifestaron que, “…actualmente [su] representado es el propietario de las aeronaves (helicópteros- suspendido) identificadas la primera como marca BELL, modelo 206B, serial n. ° 4280 POLIM- 2 y la segunda marca BELL, modelo 206B, POLIM-3, ambas clasificadas como aeronaves de Estado con la categoría policía (…) categoría oficial que fue reconocida expresamente por nuestra legislación venezolana. Esto en razón de que, las aeronaves son utilizadas para la prestación del servicio de policía: patrullaje aéreo, traslado de efectivos y equipos policiales a lugares de difícil acceso, actividades de rescate y salvamento, atención de emergencias y eventos catastróficos, etc.…”
Adujeron que, “… [Denuncian] las vías de hecho perpetradas por el Instituto de aeronáutica Civil (INAC), por cuanto las actuaciones materiales relativas a la suspensión de patrullaje de los helicópteros pertenecientes a [su] representado desde el día 16 de noviembre de 2015, no están sustentadas en un acto expreso, por lo que tal suspensión es contraria a derecho…”
Señalaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la inexistencia de un procedimiento administrativo que permita la defensa del accionante, hechos que, además, acarrean la paralización del servicio público policial. Asimismo, “… los motivos de la suspensión de patrullaje de los helicópteros se desconocen, debido que no existe un acto administrativo (…) que soporte la decisión y mucho menos que haya permitido a [su] mandante ejercer su derecho a la defensa…”
Del mismo modo, denunciaron violación del derecho a la propiedad, al tratado internacional firmado en chicago y al derecho de seguridad ciudadana contemplado en el artículo 55 de la Constitución Nacional, con base a los siguientes argumentos:
Expusieron que “… al no permitir el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el uso, goce y disposición de las aeronaves, encontrándose retenido actualmente el helicóptero identificado como POLIM- 3 en el aeropuerto de Caracas ‘Óscar Machado Zuloaga’ desde la fecha 16 de noviembre de 2015, produciéndose un daño inminente, por la no utilización ni disponibilidad del helicóptero para realizar sus vuelos habituales, existiendo una paralización en las actividades para las cuales están destinada (sic) la aeronave (…) en
consecuencia, [requieren] se permita el traslado del helicóptero POLIM 3 (…) hasta su lugar de resguardo ‘helipuerto Ávila’…”
Reiteraron, que la amenaza más visible es la delincuencia, por cuanto “… con el uso de los helicópteros policiales se obtiene un enlace comunicacional que permite ampliar el espectro de seguridad tanto aéreo y en tierra, lo que ayuda a poner en marcha todos los bienes con que cuenta [su] representado para prevenir y disminuir los niveles delictivos en el estado Mirando, demostrando una utilidad y eficacia a favor de la sociedad y en contra del delito…”
Respecto a la solicitud de Amparo Cautelar, expusieron que “…. El fumus boni iuris viene dado por las violaciones flagrantes del derecho a la defensa, al debido proceso, derecho de propiedad, acatamiento del tratado internacional firmado en Chicago y la vulneración del derecho a la seguridad ciudadana (….)”
Apuntaron que, “… el periculum in mora, se configura porque existe un daño inminente que es la no utilización ni disponibilidad de los helicópteros para realizar sus vuelos habituales, existiendo una paralización en las actividades para las cuales están destinadas las aeronaves (....)”. Adicionalmente uno de ellos se encuentra retenido desde el 16 de noviembre de 2015, sin saber los motivos de dicha suspensión. “… lo cual ocasiona un daño mayor, por lo que, se requiere urgentemente el resguardo para el “helipuerto Ávila…”.
Por último, solicitan se acuerde la medida cautelar, se admita la presente demanda, se ordene notificar al presidente del referido instituto y en consecuencia, se declare Con Lugar la presente demanda.


-II-
DEL DESISTIMIENTO


En fecha 11 de julio de 2017, los abogados Luis Pompilio Sánchez Sifontes, María Auxiliadora Escalona Guaitero y María Eugenia Sánchez Carvajal en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron diligencia donde exponen y solicitan “…acudimos ante su competente autoridad, conforme a lo dispuesto por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO (demanda con amparo cautelar) intentado por [su] representado en contra del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), contenido en el presente expediente…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las demandas que se intenten contra las vías de hecho provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado, y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 eiusdem de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, visto que la presente demanda fue interpuesta contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), quien resulta ser una autoridad distinta a las descritas en el numeral 3 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional), y numeral 4 del artículo 25 (autoridades estadales o municipales), esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por la Representación Judicial de la parte actora en fecha 11 de julio de 2017, respecto de la demanda por vías de hecho conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta.
Ello así, esta Corte considera oportuno realizar unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
El desistimiento puede ser del procedimiento o de la demanda (acción). El primero, es donde el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Caso contrario sucede en el desistimiento de la acción, el actor renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido. (Vid., Rengel Romberg A. tratado de derecho procesal civil venezolano. Tomo II: teoría general del proceso. Ediciones paredes. Caracas, 2013, p 318).
En el caso de marras, la Apoderada Judicial de la parte actora expresó y solicitó el desistimiento del procedimiento, el cual se encuentra consagrado en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, normas que establecen:
“Artículo 265: El demandante podrá limitar se a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En concordancia con lo transcrito anteriormente, en el referido desistimiento, el demandante desiste de la vía procesal y subsiste el derecho de acción, por lo que este podrá volver a intentar la demanda después de los 90 días siguientes.
A este respecto, considera oportuno esta Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código Adjetivo Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo las mismas del tenor siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”. (Negrilla y subrayado de la Corte).

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Negrilla y subrayado de la Corte).

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.”. (Negrilla y subrayado de la Corte)
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:
“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.

Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:
“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.



En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos los abogados Luis Pompilio Sánchez Sifontes, María Auxiliadora Escalona Guaitero y María Eugenia Sánchez Carvajal, Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, presentaron documento mediante el cual se autoriza expresamente para desistir del procedimiento (Vid folio 111 del expediente judicial), tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley de Policía del Estado Miranda, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso, no versa sobre materias intransigibles.
Si bien, el desistimiento es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, le corresponde al Juez la función homologadora de darlo por consumado. Por consiguiente para que la institución descrita anteriormente surta efectos, es decir, extinga el proceso pendiente y deje resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada con autoridad de cosa juzgada, requiere el auto homologatorio una vez se cumplan los extremos señalados en la Ley.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO formulado, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por vía de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Luis Pompilio Sánchez, Yulimar Gómez Muñoz y María Auxiliadora Escalona Guaitero, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra las vías de hecho presuntamente cometidas por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC).
2. HOMOLOGADO el desistimiento formulado por los abogados Luis Pompilio Sánchez Sifontes, María Auxiliadora Escalona Guaitero y María Eugenia Sánchez Carvajal en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, respecto de la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO


El Juez,



EFRÉN NAVARRO





La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


EXP. Nº AP42-G-2016-000055
ERG/23



En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

La Secretaria.