CARACAS, __________ ( ) DE _____________ DE 2017
AÑOS 207° Y 158°
En fecha 24 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 290-2017, de fecha 3 de abril de 2017, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre remitió expediente contentivo de la Demanda de Nulidad con Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por el Abogado Emilio Carpio Machado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 64.141 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotado bajo el Nº 94, a los folios Vto. Del 178 al 184 y su vuelto, del libro de Registro de Comercio, Tomo II, de fecha 8 de marzo de 1993 y con una última modificación debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 9 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 3, Tomo A-4 contra la Providencia S/N, dictada por PDVSA PRODUCCIÓN DIVISIÓN COSTA AFUERA, en fecha 25 de noviembre de 2013.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 23 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró su INCOMPETENCIA para conocer el recurso interpuesto y DECLINÓ la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de abril de 2017, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 21 de noviembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de junio de 2014, el abogado Emilio Carpio Machado, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Servicios y Proyectos, C.A. (SERPROCA), interpuso demanda de nulidad con amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra PDVSA Producción División Costa Afuera.
En fecha 9 de junio de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre ordena reformular el libelo de demanda.
En fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad con medida cautelar interpuesto.
En fecha 11 de febrero de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar; ANULA el auto dictado por el Iudex a quo de fecha 5 de agosto de 2014 que ordenó remitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto al archivo judicial; ANULA la sentencia dictada por el Juzgado a quo, de fecha 23 de julio de 2014 que declaro Inadmisible el recurso interpuesto; y, ORDENA la reposición de la causa al estado que la Jueza Superior libre y practique la notificación a la sociedad mercantil Servicios y Proyectos, C.A., del auto mediante el cual ordenó a la sociedad mercantil reformular la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre declaró su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso interpuesto; asimismo DECLINÓ la Competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordena remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la referidas Cortes.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
I
ÚNICO
La presente causa versa sobre la demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios y Proyectos, C.A (SERPROCA), contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia S/N, dictada por PDVSA Producción División Costa Afuera, en fecha 25 de noviembre de 2013, mediante la cual rescindió del Contrato Nº 4600041464, denominado “Obras de Movimiento de Tierra y Pavimento en la Vialidad al Muelle de Servicios. Proyecto Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho”, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “…sobre las bases del Ordinal 1º del Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) [presenta] la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, conjuntamente con la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, y consecuencialmente MEDIDA INNOMINADA CON CARÁCTER CAUTELAR, contra del Acto Administrativo (…) de fecha (…) (25/11/2.013) (sic), dictado (…) por PDVSA PRODUCCIÓN DIVISIÓN COSTA AFUERA, consistente en [la] Rescisión del Contrato Nº 4600041464 (…) para acto seguido, en forma arbitraria, Ilegal y mediante vía de hecho (…) [se] sustrajo, sin autorización, Equipos pertenecientes o bajo responsabilidad (…) [de su] representada según se evidencia de Acta de Inventario (…) y Listado de Equipos…” (Mayúsculas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).
Asimismo adujo que, “…con la lamentable actitud, se violentaron los Artículos 25, 26, 49, 131, 137, 138, 139, 140 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) [entre otros] creando a [su] representada INDEFENSIÓN y quebrantando flagrantemente el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, (…) ello debido a que [PDVSA] (…) en forma ilegal e Inconstitucional y en franca VIOLACIÓN al DEBIDO PROCESO (…); se apoderó de los Equipos de [su] representada, [exponiendo] a [su] personal administrativo a un peligro (sic) a su salud y vida, cuando obstaculizó los vehículos obligándolos a caminar desde el campamento hasta el centro de Guiria (sic), y más aun, entregó a la Empresa EXCELENT CONSTRUCCIONES, C.A. la retroexcavadora (…), es decir, asume una propiedad privada como suya, por lo que [solicita] (…) vista la vía de hecho (…) que [se] declare con Lugar la Nulidad de dicho acto y (…) [se] Decrete Medida Cautelar y ordene a PDVSA PRODUCCIÓN DIVISIÓN COSTA AFUERA, [les entregue] luego de una Inspección, que realice un Técnico o Experto que [nombre el] Tribunal a los fines de verificar el estado de dichas unidades, Vehículos y bienes retenidos por vías de hecho.”. (Mayúsculas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).
Visto lo anterior, esta Corte considera importante señalar que las relaciones contractuales de la Administración con los ciudadanos y particulares ha sido tratada profundamente por la doctrina venezolana a través del Derecho Administrativo, es así, que una de las ramas ocupadas especialmente a regular las obligaciones contraídas entre Estado-Particular es la rama del derecho contractual administrativo denominada anteriormente licitación pública, hoy día llamado Contratación Pública.
Ahora bien, siempre ha sido válido el surgimiento de los conflictos de los particulares contra el Estado, y aquí es donde la jurisdicción como medio solucionador de controversia toma un rol de verdadera supremacía e importancia.
Con la entrada en vigencia de la Lex Fundamentalis, el marco jurídico venezolano dio una evolución histórica en el avance de los principios fundamentales constitucionales y en los derechos que esta garantiza para con los justiciables, los cuales deben ser garantizados de igual forma dentro del fenómeno de la formación de contratos entre la Administración y los particulares.
Ello así, se tiene que los actos emitidos en el marco de la celebración de un contrato con la Administración Pública por el principio de la universalidad del control se encuentran supeditados a los Órganos Jurisdiccionales que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como componente de control de estos actos, deviene el derecho a recurrir o accionar, cuando afecte directamente la esfera de los derechos subjetivos de las personas, el cual a su vez se compone por una pretensión; la cual se ha definido como la intención, propósito y ganas de la parte, es decir, lo que se quiere, lo que se busca, lo que se desea y pide al acceder a la Jurisdicción, por ende como principio universal de derecho no les es tan fácil al aplicador de justicia cambiar la pretensión del recurrente ni si quiera ante los poderes activistas de los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, resulta conveniente traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual estableció que el medio procesal idóneo en los casos de relaciones contractuales donde se usen facultades exorbitantes como la de autos no es la pretensión de nulidad, sino la de cumplimiento de contrato, todo esto en virtud de que declarar Con Lugar la nulidad del acto administrativo contenido en la recisión unilateral del contrato no resulta suficiente en cuanto a derecho para satisfacer las solicitudes de los demandantes, las cuales están precisamente referidas a la demostración de que la contratista incumplió el convenio administrativo, lo que supondría que la obligación del ente administrativo trate de cumplirse con la debida contraprestación.
De allí que en numerosas oportunidades, la citada Sala haya advertido a los abogados que “la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, sino que, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos” (vid. Sentencias Nos. 614, 1010 y 1073 de fechas 13 de mayo, 8 y 15 de julio de 2009, respectivamente).
Por ende, la misma solo puede ser satisfecha a través de la vía del cumplimiento de contrato, donde sí se puede imponer la carga obligatoria del cumplimiento de la misma al ente contratante (de resultar procedente la demanda de cumplimiento de la contratista). (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 01063, 00921, 00949, 220 y 00057 de fechas 27 de abril de 2006, 6 de julio de 2007, 25 de junio de 2009, 10 de marzo de 2010 y 2 de febrero de 2012 respectivamente).
Ahora bien, mediante sentencia Nº 1217 del 12 de agosto de 2009, la Sala Político-Administrativa estableció lo siguiente:
“Visto que con frecuencia se intentan por ante este órgano jurisdiccional recursos de nulidad contra actos emanados de la Administración Pública con el objeto de dar fin al vínculo jurídico nacido de un contrato administrativo, pese a las advertencias de que para estudiar las actuaciones de las partes en el marco del contrato celebrado, así como los conceptos derivados de su ejecución o inejecución, el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es el juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 y el encabezamiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela [actualmente regulado en la Sección Primera del Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], esta Sala considera necesario establecer:
Cuando lo que se ejerza o interponga sea un recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto de esta naturaleza, en virtud de la obligación que tiene el Estado Venezolano de garantizar el acceso a la justicia sin formalismos inútiles y a los fines de procurar la tutela efectiva de los derechos e intereses de los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, la Sala o el Juzgado de Sustanciación, según sea el caso, concederá al recurrente un lapso de diez (10) días de despacho para que presente escrito mediante el cual reforme su pretensión y los fundamentos de ésta, los cuales serán contados a partir del auto que lo acuerde o de su notificación; ello conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 eiusdem [actualmente contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], que faculta a este Alto Tribunal a aplicar el procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial a seguir.
Vencido este plazo, sin que la parte hubiese dado cumplimiento a lo solicitado, se tramitará el recurso en los términos originalmente planteados. Así se establece.”
Así las cosas, en el caso bajo examen, la parte actora interpuso Demanda de Nulidad contra la Providencia S/N de fecha 25 de noviembre de 2013, mediante la cual PDVSA Producción División Costa Afuera, confirmó la rescisión del contrato administrativo suscrito para la ejecución de las “Obras de Movimiento de Tierra y Pavimento en la Vialidad al Muelle de Servicios. Proyectos COMPLEJO INDUSTRIAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (CIGMA)”; y evidencia esta Corte que:
No cursa de los autos que conforman el presente expediente, el contrato suscrito por Servicios y Proyectos, C.A (SERPROCA) y PDVSA PRODUCCIÓN DIVISIÓN COSTA AFUERA, por ende no consta en el expediente la cuantía de dicha demanda.
En atención a la orden contenida en el fallo ut supra transcrito y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cumpla con su labor jurisdiccional en la presente causa y a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos con el objeto de formar un criterio claro y definido en la presente causa, apegado a los principios de equidad y justicia que rigen el sistema judicial, y con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA notificar a la Sociedad Mercantil Servicios y Proyectos, C.A (SERPROCA), C.A., a los fines de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, más seis (6) días continuos que se le conceden como término de la distancia, reforme su pretensión, los fundamentos que la sostienen, y remita a esta Corte los siguientes instrumentos, relacionados con la presente causa:
- Contrato Nº 4600041464 denominado “Obras de Movimiento de Tierra y Pavimento en Vialidad al Muelle de Servicios. Proyecto CIGMA. Guiria, estado Sucre”, suscrito entre la Sociedad Mercantil Servicios y Proyectos, C.A (SERPROCA), C.A. y PDVSA PRODUCCIÓN DIVISIÓN COSTA AFUERA.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que constan en el expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2017-000068
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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