JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000124

En fecha 11 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, presentado por la Abogada NAIBETH DE LOS ÁNGELES TENREIRO GARCÍA (INPREABOGADO Nº 178.153,) actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses contra la certificación efectuada bajo la forma 15-30-B signada con el Nº 60208221-07933-01-F-15-30B-12-20170123-F0001852 de fecha 7 de febrero de 2017, expedida por el Centro de Especialidades Medicas “Dr. Horacio Almeida”, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En fecha 12 de julio de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictará la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 11 de julio de 2017, la Abogada Naibeth de los Ángeles Tenreiro García, actuando en propio nombre interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la certificación efectuada bajo la forma 15-30-B signada con el Nº 60208221-07933-01-F-15-30B-12-20170123-F0001852 de fecha 7 de Febrero de 2017, expedida por el centro de especialidades médicas “Dr. Horacio Almeida”, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicó, que el día 23 de enero de 2017, contaba con treinta y seis (36) semanas y cuatro (4) días de embarazo, fecha en la cual el Dr. Vicenzo Matrolonardo Rizutti Gineco- Obstetra, quien efectuó el control médico durante el periodo de gestación, emitió reposo prenatal. Asimismo, en fecha 7 de febrero de 2017, el ciudadano Rafael Antonio González Ríos, padre de su hijo, acudió al Centro de Especialidades Médicas “Dr Horacio Almedia” a efectuar la certificación del reposo prenatal y postnatal consignando el reposo médico privado y demás recaudos, siendo que el mismo día dicho centro emitió la correspondiente certificación bajo la forma 15-30-B signado con el Nº 60208221-07933-01-F-15-30B-12-20170123-F001852, suscrita por la Dra. Mariela Beuses, Gineco-Obstetra, MPPS Nº 28717 CMDC 12.846 en la cual consta reposo prenatal y postnatal de fecha 6 de enero de 2017 al 6 de julio de 2017, correspondiente a siento ochenta y dos días (182 días).
Afirmó, que a mediados del mes de abril se presentó ante el servicio de obstetricia del indicado Centro de Especialidades Médicas “Dr. Horacio Almeida”, a los fines de solicitar explicación del por qué el precipitado certificado de reposo prenatal y postnatal se había emitido desde el 6 de enero de 2017 hasta el 6 de julio de 2017, siendo que la ambigua explicación dada por el personal de servicio de obstetricia fue que debió haber tomado obligatoriamente el reposo el seis semanas antes del alumbramiento, omitiendo que contaba con la autorización del médico privado tratante para tomar el reposo prenatal el día 23 de enero de 2017.
En ese sentido, expuso: “… Transgredió de forma flagrante su derecho a una especial `protección durante un periodo de tiempo razonable antes y después del parto, como lo establece el numeral 2 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; periodo que ha sido previsto en el artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el caso concreto, se debe admicular con el articulo 338 Ejusdem, el cual fue disminuido por el Centro de Especialidades Medicas ‘Dr. Horacio Almeida’, al emitir un certificado de reposo prenatal comprendido entre el 6 de enero de 2017 al 6 de Julio de 2017, por lo que para dicho centro el descanso prenatal y postnatal comenzó a transcurrir antes de la orden del reposo, momento en que efectivamente suspendió la prestación de servicios en su trabajo...”
Argumentó, que se evidenció una vulneración a su derecho constitucional a la protección de la maternidad previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se complementa con las disposiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 10 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 3 del Convenio sobre la Protección de la Maternidad (1919) de la Organización Internacional del Trabajo; en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 331 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad, la Paternidad, y demás normativas aplicable, por cuanto forma parte de dicha protección el derecho al descanso prenatal y postnatal, en virtud de las consecuencias que en general la mujer padece tras el proceso de gestación y el alumbramiento, que comprende un total de veintiséis (26) semanas el cual le fue disminuido.
Sobre esa base, solicitó se restablezca su situación jurídica infringida y que le mantenga en condición de reposo postnatal hasta el 23 de julio de 2017, mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto de forma conjunta con el amparo cautelar, por cuanto se encuentra perfectamente fundamentada en la vulneración actual de un derecho constitucional, como lo es la protección a la maternidad.
Sostuvo, que la certificación de reposo prenatal y postnatal adolece indefectiblemente del vicio del falso supuesto de hecho, que el Instituto de los Seguros Sociales, específicamente el Centro de Especialidades Médicas “Dr. Horacio Almeida” debía certificar, propiamente y declarar la comprobación de un hecho, por lo que debió limitarse a comprobar que para ese momento estaba en estado de gravidez, al tiempo que se encontraba en el periodo de gestación posterior a las treinta y cuatro (34) semanas, lo cual fue cierto para el 23 de enero de 2017, se encontraba embarazada y tenía más de treinta y seis (36) semanas de gestación y contaba con autorización médica para no hacer uso de todo el descanso prenatal, al objeto de acumular el descanso pre y postnatal, tal como lo establece el artículo 338 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente, requirió se declare Con Lugar el amparo constitucional cautelar conjuntamente con el recurso de nulidad contra el certificado emitido bajo la forma 15-30B signado con el Nº 60208221-07933-01-F-15-30B-12-20170123-F0001852, de fecha 7 de febrero de 2017 expedido por el centro de Especialidades Medicas “Dr. Horacio Almeida”, Órgano dependiente jerárquicamente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso en principio se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la certificación efectuada bajo la forma 15-30-B signada con el Nº 60208221-07933-01-F-15-30B-12-20170123-F0001852 de fecha 7 de febrero de 2017, expedida por el Centro de Especialidades Médicas “Dr. Horacio Almeida”, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En efecto, la ciudadana Naibeth de los Ángeles Tenreiro García, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en el petitorio de la demanda de nulidad solicitó “…se declare la nulidad de la certificación efectuada bajo la forma 15-30-B signada con el Nº 60208221-07933-01-F-15-30B-12-20170123-F0001852 de fecha 7 de febrero de 2017, expedido por el Centro de Especialidades Medicas “Dr Horacio Almeida, Órgano dependiente jerárquicamente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)…”.
Establecido lo anterior, se estima necesario invocar lo señalado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que establece lo siguiente:
“Artículo 141. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia. Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria.”. (Negrillas de esta Corte).
En atención a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 221 de fecha 20 de febrero de 2008, estableció lo siguiente:
“La Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:
‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’. (Destacado de la Sala).
Respecto a las leyes que regulan la materia de pensión por sobrevivientes, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, establece en su artículo 130 la vigencia de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:
‘Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales’.
Por otra parte, la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de octubre de 1991, en su título VI relativo a la jurisdicción prevé en el artículo 84 que:
‘Artículo 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo’.
En este sentido, la ya referida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en el Capítulo III contentivo de las disposiciones finales, que hasta tanto no se creara la jurisdicción especial, las causas en materia de seguridad social serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria, a saber:
‘Articulo 141. Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria’. (Destacado de la Sala)
Finalmente, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, al tratarse de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la seguridad social, concretamente a una demanda por ‘pensión de sobrevivientes’, a la cual alega tener derecho la ciudadana Josefita Piñero de Fermín (Ver. Sentencia N° 01000 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por esta Sala).(negrillas de la sala)

En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal concluye que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer la causa; ello sin perjuicio de la solicitud que la accionante pueda tramitar directamente ante el ente demandado. Así se declara.” (Negrilla del original).
De igual manera, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 883 del 8 de agosto de 2012, estableció lo siguiente:
“Que todo lo relativo al sistema de la seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV “De las Prestaciones de los Sobrevivientes”, del Título III “De las Prestaciones en Dinero”. Esta Ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso:
(…)
En principio, estas solicitudes podrían plantearse directamente ante las autoridades administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano creado por la Ley del Seguro Social, para administrar todo lo relativo al Seguro Social Obligatorio; sin embargo, ello no supone que el Poder Judicial carezca de jurisdicción para conocer de esta materia, atribuyéndose la competencia a una ‘Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social’, mientras se crean los Juzgados con esa competencia especial, la Ley atribuye competencia a los Juzgados de la Jurisdicción del Trabajo.” (Negrilla de esta Corte).

Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto se evidencia que la demandante recurre contra el certificado expedido por el Centro de Especialidades Médicas “Dr. Horacio Almeida”, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en el que estableció el inicio del periodo de descanso pre y postnatal a partir del 6 de enero de 2017, evidenciándose que la orden del médico tratante para comenzar el mencionado período de descanso fue expedida el 23 de enero de 2017, viéndose afectado su derecho a la salud y al trabajo, ambos derechos fundamentales e irrenunciables garantizados por el Estado. En atención a todo lo anterior, considera esta Corte que de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos son los Tribunales Superiores del Trabajo los que tienen competencia para conocer la causa.
Ahora bien, visto que la materia debatida escapa de la competencia de este órgano jurisdiccional, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y en consecuencia ORDENA la remisión del expediente. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana NAIBETH DE LOS ÁNGELES TENREIRO GARCÍA actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses contra la certificación efectuada bajo la forma 15-30-B signada con el Nº 60208221-07933-01-F-15-30B-12-20170123-F0001852 de fecha 7 de febrero de 2017, expedida por el Centro de Especialidades Médicas “Dr. Horacio Almeida”, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- DECLINA la competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que corresponda por distribución.
3.- ORDENA la remisión del expediente.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. Nº AP42-G-2017-000124
ERG/5

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.