JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000151
En fecha 18 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, oficio Nº 711/2017, de fecha 3 de julio de 2017, emanado del Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contenciosos administrativo de nulidad , interpuesto por los Abogados Carlo Rafael Cubas Díaz y Julio Alvides Rojas Peña (INPREABOGADO Nros. 51.407. y 29.838), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA STHEPHANIE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 28 de agosto de 1998, bajo el Nº 19, tomo 35-A, contra el acto s/n de fecha 7 de abril de 2017, emitido por el REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la regulación de competencia solicitada por la demandante, en fecha 30 de junio de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de junio de 2017, mediante el cual declaró Incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativas diligencia del abogado Carlos Rafael Cuba Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Sthephanie, C.A., a través de la cual desiste de la solicitud de regulación de competencia presentada en virtud de la sentencia dictada por el Juez Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 17 de junio de 2017, los Abogados Carlos Rafael Cuba Díaz y Julio Alvides Rojas Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Sthephanie, C.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo s/n, de fecha 7 de abril de 2017, dictado por el Registrador Mercantil Segundo del estado Aragua, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que el presente recurso se ha intentado contra el Acto Administrativo SIN NUMERO, de fecha 7 de abril de 2017, dictado por Registrador Mercantil Segundo del estado Aragua, ciudadano Abogado: Daniel A. Logna J. (…), referente a la negativa registral a la protocolización de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 27 de enero de 2017 celebrada por los accionistas de la Sociedad Mercantil Panadería Pastelería Y Charcutería Sthephanie, C.A.
Indicaron, que en fecha 4 de marzo de 2016 la accionista Raymary Machado, manifestó la obligación de pagar a un proveedor la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs 150.000,00), al accionista Efrén Flores Márquez, quien emitió un cheque signado con el Nº 12587188 del Banco Banesco, de la Panadería Pastelería y Charcutería Sthephanie, C.A.
Igualmente, señalaron que en fecha 5 de marzo de 2016, el ciudadano Efrén Flores Márquez, al revisar el estado de cuenta corriente de la empresa observó que el citado cheque no fue pagado al proveedor, y en su lugar fue depositado en la cuenta personal de la ciudadana Raymary Machado en el Banco Occidental de Descuento, por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 250.000,00); forjando el monto en número que ella misma elaboró por ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00), al cambiar el 1 por un 2 y se leyera la cantidad en número como doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 250.000,00); mientras que el monto en letras lo mantuvo en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00).
Alegaron, que el presidente de la empresa Efrén Flores Márquez decidió determinar cuáles fueron las ganancias y pérdidas de la empresa en los periodos: enero 2012-diciembre 2012, enero 2013-diciembre 2013, enero 2014-diciembre 2014, enero 2015-diciembre 2015 y decidió aumentar el capital de social de la empresa y reformar los estatutos de la misma, por lo que se acogió a lo establecido en la clausula decima cuarta, mediante la cual, se puede prescindir de la convocatoria, si la asamblea se encuentra representada la totalidad del capital social; realizándose en fecha 19 de octubre de 2016, no habiendo quórum, por lo que se levantó el acta y se ordenó una segunda convocatoria por la prensa, quedando registrado el día 16 de diciembre de 2016.
Asimismo, precisaron que en fecha 24 de noviembre de 2016 se realizó la segunda asamblea extraordinaria para tratar el aumento de capital y reforma de estatutos sociales, donde los puntos a tratar fueron presentación del estado financiero con vista del informe comisario, correspondiente al Ejercicio Económico del 1/1/2015 al 31/12/2015, aumento del capital social, admisión de nuevos socios, ratificación o nombramiento de una nueva junta directiva y la modificación de las clausulas referidas al aumento del capital social, de las atribuciones de la junta directiva y de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.
Señalaron, que en fecha 27 de enero de 2017 se realizó la tercera asamblea extraordinaria para tratar el aumento de capital y reforma de estatutos sociales, en donde se ratificó la asamblea extraordinaria de accionista de fecha 24 de octubre de 2016, cuya acta de asamblea fue registrada ante el Registro Mercantil del estado Aragua, se ratificó el aumento de capital reforma de los estatutos sociales debatido en la asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía, cuya acta fue registrada ante el registro Mercantil Segundo del estado Aragua; quedando esta última asamblea, de fecha 27 de enero de 2017, sin registrar por cuanto, fue negada su protocolización por el Registrador Mercantil Segundo del estado Aragua; considerándose esta negativa como la violación de la clausula decima cuarta de los estatutos sociales por una errada interpretación al no hacerlo conforme al artículo 4 del Código Civil y darle su aplicación en mayor jerarquía los artículos 217, 276, 277, 280, y 281del Código de Comercio.
Indicaron que “…el acto administrativo S/N, de fecha 7 de abril de 2017 dictado por el Ciudadano Registrador Mercantil del estado Aragua, está afectado de NULIDAD ABSOLUTA, conforme al artículo 19 numerales (sic) 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…” (Negrillas, subrayados y mayúsculas del original)
Denunciaron, que el Registrador incurrió en la errónea aplicación de la cláusula décima cuarta de los Estatutos Sociales; en cuanto a la convocatoria por la celebración de las asambleas extraordinarias, causando graves daños a los patrocinados de la compañía, en vista de la incongruencia negativa del ciudadano registrador, ante la falta de aplicación de los artículos 274, 276, 277, 280 y 281 del Código de Comercio; a la no interpretación de la cláusula antes citada, la cual se lee “…y para que sus decisiones sean validas, será necesario el voto favorable de la representación de la mayoría del capital social”; además, el acto administrativo carecía de motivos tanto de hechos como de derechos y por tanto no llena el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Acotaron, que es incorrecta “…la interpretación que le da el Ciudadano Registrador Mercantil Segundo del estado Aragua, al dictaminar que la cláusula DECIMA CUARTA de los estatutos sociales de la empresa, ESTABLECE TAXATIVAMENTE que para la validez de su asamblea es necesario LA ASISTENCIA DEL 100% DEL CAPITAL ACCIONARIO; cuando en realidad, lo que establece la citada cláusula en cuanto a la valides de las decisiones de la asamblea, es el voto favorable de la representación de la mayoría del capital social. Es decir que la mayoría del capital social del 100% es el 51% y no como lo interpretó el Ciudadano Registrador Mercantil Segundo del Estado Aragua, (…) y en la asamblea del 27 de Enero (sic) de 2017, se encontraba presente el 98,75% del capital social” (Subrayado, mayúsculas y negrillas del original).
Por tal motivo, interpusieron “…el RECURSO DE NULIDAD EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra el ACTO ADMINISTRATIVO SIN NUMERO, de fecha 07 de Abril de 2017, emitido por el Registrador Mercantil Segundo del estado Aragua, ciudadano Abogado: Daniel A. Longa J., consistente de la NEGATIVA REGISTRAL a la protocolización de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Fecha 27 de Enero de 2017, (…) por estar viciado y afectado de NULIDAD ABSOLUTA por falta de motivación, violación del debido proceso y la falta de aplicación de normas legales previstas en el artículo 276, 277, 280 y 281 del Código de Comercio…” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).
A lo que solicitaron “…una vez DECRETADA LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, (…) SE SIRVA ORDENAR LA PROTOCOLIZACIÓN de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de Fecha 27 de enero de 2017…”. (Mayúsculas, subrayados y negrillas del original).
Finalmente, pidieron “…se sirva sustanciar, admitir y declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad,...”
-II-
DEL FALLO DICTADO POR EL TRIBUNAL
En fecha 20 de junio de 2017, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante el cual declaró su Incompetencia y ordenó declinar la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye la nulidad (sic) del acto administrativo sin número, emitido por el Registrador Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 7 de abril de 2017, contentivo de la negativa registral a la protocolización de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 27 de enero de 2017 por los accionistas de la Sociedad Mercantil ‘Panadería Pastelería Y Charcutería Sthephanie, C.A.’” (Negrillas del original).
“…, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo esta la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la ley.”
(…)
“la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, (…)
“En fecha 16 de junio de 2010, entro en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, (…) determinó lo siguiente:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos, de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado del original).
“…, el articulo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, (…):
(…)
“En tal sentido, el artículo 23, numeral 5, establece:
‘Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5.Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros, Ministras; así como para las autoridades de los demás organismos de rango constitucional, así su competencia no está atribuida a otro tribunal.’”
“…, la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el ámbito de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Publico, (…)”
(…)
“…, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a : el Presidente o la Presidenta, de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, las autoridades estadales, municipales o locales.”
“(…), el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional y la misma no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5º del artículo 23 de la Ley supra mencionada, así como tampoco ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 25 y había cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado órgano no le esta atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley; es por lo que los competentes para conocer la presente causa son las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual atribuida a las referidas Cortes, …” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA
En fecha 30 de junio de 2017, el Abogado Carlos Rafael Cuba Díaz, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de regulación de competencia, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró su incompetencia para conocer de la presente causa; en los términos siguientes:
Expuso, que “Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2017, la cual declina su Competencia para conocer la presente causa, (…) que de conformidad con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil solicito LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA…” (Negrillas del original).
Alegó, su inconformidad por cuanto no se encontraba de acuerdo con que el Juzgado Superior Estadal estimara que la competencia para conocer del presente caso, correspondiera a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ya que, consideraba que la competencia debería ser conforme a los numerales 3 y 6 del artículo 25 ibídem; correspondiendo entonces conocer a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo.
Finalmente solicitó “…se sirva enviar el expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que conozca del recurso de regulación de la jurisdicción, tal como lo establece el Artículo 23 Numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente regulación de competencia y, al respecto observa, que la controversia se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Sthephanie, C.A., contra el acto administrativo s/n de fecha 7 de abril de 2017, dictado por el Registrador Mercantil Segundo del estado Aragua.
En fecha 20 de junio de 2017, el Tribunal Supremo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó remitir la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de junio de 2017, el Apoderado Judicial solicitó la regulación de competencia, en razón de la decisión ut supra, pronunciándose el Juzgado A quo en fecha 3 de julio de 2017 sobre dicha solicitud, precisando que “…el Código de Procedimiento Civil establece que la regulación de competencia debe solictar ante el mismo Juez de Instancia que se haya declarado competente para conocer de la causa, y será decidida por el sentenciador de Alzada (…) [ordenando] remitir inmediatamente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) copias certificadas del presente expediente a los fines que ésta decida sobre la referida solicitud de regulación de competencia…” (Corchetes nuestras).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, esta Corte observa lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de julio de 2008 (caso: Josué Rico Rivas vs. Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente:
“Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…)
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457).
Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.
En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional…” (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma y jurisprudencia anteriormente transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de la solicitud de regulación de la competencia planteada en autos, corresponde al “Tribunal Superior de la Circunscripción…”, en el presente caso el Tribunal Superior del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no es otro que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de regulación de competencia solicitada por la parte actora en fecha 30 de junio de 2017. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer de la regulación de competencia interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:
Observa esta Corte que en fecha 2 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativas diligencia del abogado Carlos Rafael Cuba Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Sthephanie, C.A., a través de la cual desiste de la solicitud de regulación de competencia presentada.
Al respecto, es preciso señalar que la determinación del Tribunal competente es un asunto de orden público, y que una vez que la situación es planteada a solicitud de parte, aún cuando se desista de la misma, el Tribunal de Alzada está en la obligación de emitir pronunciamiento a los fines de establecer de forma definitiva cual es el tribunal competente al que se le remitirán las actas originales del expediente para la continuación de la causa. Por ello, debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento, por estar involucrado el orden público en la determinación del Tribunal competente. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la determinación del Tribunal competente, observa este órgano jurisdiccional que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, se verificó un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Destacado de esta Corte).
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el artículo 23, numeral 5 y artículo 25, numeral 3 de la precitada Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia.
Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida Jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones, asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Registrador Mercantil Segundo del Estado Aragua, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley supra mencionada y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el referido Registro, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte declara COMPETENTE a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y visto que el Juzgado a quo remitió copias certificadas de las actuaciones procesales se ORDENA que proceda a remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el original del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para que se distribuya la causa. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada en fecha 30 de junio de 2017, por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Sthephanie, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de junio de 2017.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento de la regulación de competencia, por estar involucrado el orden público en la determinación del Tribunal competente.
3. COMPETENTE a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
4. ORDENA al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que proceda a remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el original del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para que se distribuya la causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. Nº AP42-G-2017-000151
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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