JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000161

En fecha 4 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad por los Abogados Carmen Esthela Prieto Puente y Pablo Vicente Pietro Puente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 255.435 y 165.636, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CAFÉ AROMÁTICOS DE VENEZUELA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 17 de julio de 2014, bajo el Nº 45, tomo 17-ARM410, expediente 410-4820, contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
En fecha 17 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estimó que la competencia para conocer de la presente causa, recaía en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Judicial, en la oportunidad de dictarse la decisión correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte, el cual se recibió por la Secretaría el 26 del mismo mes y año.
En fecha 26 de octubre de 2013, esta Corte designó Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictase la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 4 de octubre de 2017, los Abogados Carmen Esthela Prieto Puente y Pablo Vicente Pietro Puente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Café Aromáticos de Venezuela”, interpusieron demanda de nulidad, contra el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, con fundamento en lo siguiente:
Alegaron que, el pasado 15 de agosto del año 2016, el actor solicitó ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual el siguiente tramite: “…registro de signo distintivo (marca de producto), modalidad M-mixta, clase 30 Internacional, a los fines de distinguir: Café y sucedáneos del café…”, el cual fue ingresado y tramitado bajo el número de solicitud Nº 2016-012533.
Señalaron que, una vez sometida la solicitud incoada al examen de fondo, tal y como lo señala el procedimiento administrativo, arrojó como resultado la negativa del registro de marca, aduciendo que la marca solicitada “Café Bar Café (y Diseño)” resulta genérico del producto para lo cual requiere su protección, negativa ésta que fue formalizada en la resolución Nº 012, de fecha 20 de enero de 2017, publicada en el Boletín de Propiedad Industrial Nº 571, tomo IX, pagina 24 de fecha 26 de enero de 2017.
Indicaron que, contra dicha resolución intentó Recurso de Reconsideración en fecha 17 de febrero de 2017, por ante el Registrador de Propiedad Intelectual, en el cual operó el silencio administrativo negativo, motivo por el cual en
fecha 15 de marzo de 2017 intentó Recurso Jerárquico por ante el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, en el cual también operó el silencio administrativo negativo.
Expusieron que, la marca solicitada y posteriormente negada ya fue objeto de protección marcaria, la cual –a su decir- fue legalmente concedida y publicada en el Boletín de Propiedad Industrial Nº 441, de fecha 25 de julio de 2000, y en Certificado de Registro de marca, alegando que en dicho instrumento se puede observar que la marca que se le negó por ser supuestamente genérica, fue solicitada por el ciudadano Claudio Di Flaviano Serrani, en fecha 20 de agosto de 1998, quedando identificada con el numero de solicitud 1998-015554, tipo de marca: Marca productos, modalidad. Mixta, clase: 30 internacional, la cual pretendía proteger los siguientes productos: café, sucedáneos del café.
Indicaron que, dicha solicitud fue admitida y posteriormente examinada en su forma y fondo, siendo aprobada por el examinador, no argumentando la administración en ese momento que la marca “Café Bar Café y (diseño)” era genérica, como de forma contradictoria y paradójicamente se está argumentando en la actualidad.
Arguyeron que, hay una grave violación al principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional, pues señala que recibió trato discriminatorio por parte de la administración al negársele un registro marcario en los términos antes expuestos, sin que mediara el hecho cierto de que previamente dicho registro había sido objeto de registro.
Resaltaron que, la marca “Café Bar Café (y diseño)” estuvo amparando los productos de café y sucedáneos de café por más de 10 años, por lo que –a su decir- se hizo distintiva y notoria de los productos que el ciudadano Claudio Di Flaviano producía, señalando que tal distintividad se debe a importantes y sistemáticas campañas de publicidad a favor de la misma, así como la calidad del producto, motivo por el cual solicitó su protección.

Precisaron que, el ciudadano Claudio Di Flaviano Serrani, vendió al actor el establecimiento en el cual se producían y comercializaban los productos que estuvieron en su momento amparados por el registro marcario número P222840, así como papel de empaque alusivo a la marca y el cual era utilizado para comercializar los productos que protegía la marca.
Añadieron que, la notoriedad de la marca “Café Bar Café (y Diseño)” ha sido prestigiada con el tiempo, toda vez que sobre la misma han efectuado una inversión en publicidad y promoción. Por lo que concluye el actor que el Registrador de Propiedad Intelectual con su decisión negatoria del registro incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al no tomar en cuenta para decidir el hecho de que dicha marca ya había sido objeto de registro previamente, pues si él hubiese considerado este hecho cierto, su decisión sin lugar a dudas hubiese conducido al registro de la misma. Del mismo modo alega que dicho vicio luego fue convalidado por el Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, al incurrir en silencio administrativo negativo.
Denunció que, el Registrador de Propiedad Intelectual incurrió igualmente en el vicio de inmotivación, en razón de que solo se limitó a indicar lo siguiente: “resulta genérico del producto para lo cual requiere su protección”, sin que motivara o razonara con exactitud las razones por las cuales negaba tal solicitud, vicio éste que posteriormente fue ratificado por el Ministro antes mencionado en virtud de haber operado el silencio administrativo negativo.
Finalmente solicitó, la nulidad de la resolución de carácter particular Nº 12, de fecha 20 de enero de 2017, emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en el cual se negó la solicitud de registro marcario de la marca “Café Bar Café (y Diseño)”, signada con el Nº 2016012533, así como se ordene al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) proceda al registro de la marca en mención.





-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto para lo cual considera oportuno efectuar las consideraciones siguientes:
Se observa que la parte recurrente, pretende la nulidad absoluta del acto administrativo primigenio, contenido en la Resolución de Carácter Particular Nº 12, de fecha 20 de enero de 2017, publicada en el Boletín Nº 571, de fecha 26 de enero de 2017, emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), mediante la cual se negó la solicitud de registro marcario de la marca “Café Bar Café (y Diseño)”, signada con el Nº 2016012533.
No obstante, se observa que los hoy recurrentes alegaron en su escrito libelar, que contra la referida Providencia ejerció recurso de reconsideración y recurso jerárquico; el primero, ante el Registrador de la Propiedad Industrial y, el segundo, ante el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, en ambos operando el silencio administrativo negativo.
Ello así, esta Corte observa lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 93: La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes”.
De la disposición transcrita, puede colegirse que la vía jurisdiccional queda abierta, una vez agotado los recursos administrativos y éstos hayan sido resueltos antagónicamente a lo solicitado, o en su defecto, cuando ejercidos éstos, hayan transcurridos los lapsos para su resolución sin obtenerse respuesta alguna.

Sin embargo, es preciso para esta Corte señalar que conforme a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la demandante le era optativo agotar la vía administrativa, puesto que dicho requisito quedó eliminado conforme a una interpretación que se hizo al principio constitucional pro actione (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 957 del 9 de mayo de 2006).
Ahora bien, es necesario indicar que si bien es cierto, la vía administrativa, es potestativa para el administrado, una vez intentado ésta, es impretermitible el agotamiento de la misma, es decir, que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso–administrativa correspondiente, debe esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico antes de acudir a la vía contencioso–administrativa, garantizando así, la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio antiformalista consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo expuesto, dado que en la presente causa la parte recurrente decidió agotar la vía administrativa –de manera optativa-, a través del ejercicio de los recursos administrativos (reconsideración y jerárquico), operando el silencio administrativo negativo, lo que se entiende como respuesta opuesta a lo solicitado, debe considerarse que la presente demanda se encuentra dirigida contra el último de los actos, es decir, aquel dictado por el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, ya que dicha actuación causó estado y es ésta la impugnable en sede jurisdiccional.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:




“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal…” (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, dado que en el caso bajo examen, se ha agotado la vía administrativa –optativamente- al intentarse el recurso jerárquico ante el respectivo Ministerio, en virtud de ser la referida Dirección Estadal uno de sus Órganos Desconcentrados, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual resulta forzoso para esta Corte declararse INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. En consecuencia, conforme con los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, se DECLINA el conocimiento de la presente causa a la referida Sala y se ORDENA la remisión del expediente a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Carmen Esthela Prieto Puente y Pablo Vicente Pietro Puente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CAFÉ AROMÁTICOS DE VENEZUELA”, contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- REMÍTASE el expediente judicial a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente conforme a lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretaria,


MARGLY ELIZBETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-G-2017-000161
ERG/25

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria.