JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000165
En fecha 9 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 161/2017 de fecha 27 de septiembre de 2017, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el Abogado Joaquín Dongoroz Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.237, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SALAS DE SONIDO Y VISIÓN, C.A. (“SASOVICA”), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1971, bajo el Nº 90, Tomo 65-A, contra el acto administrativo Nº OACH-D-DGF-2015-001652 de fecha 14 de agosto de 2015, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que impuso multa N° OADC-D-DGF-2017-000161 del 29 de marzo de 2017, por las cantidades de 50 U.T. y la otra por 18.100 U.T.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia realizada en fecha 31 de julio de 2017, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso de nulidad en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de octubre de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 17 de julio de 2017, el Abogado Joaquín Dongoroz Porras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SALAS DE SONIDO Y VISIÓN, C.A. (“SASOVICA”), interpuso recurso contencioso “tributario” de nulidad contra el acto administrativo Nº OADC-D-DGF-2017-000161 de fecha 29 de marzo de 2017, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con base en los alegatos siguientes:
Indicó que, “…1. El 20 de marzo de 2017, a través de providencia administrativa N° DGF-DFROC-PA-2017-000161, la Oficina Administrativa Distrito Capital del IVSS, inicio procedimiento de verificación contenido en los artículos 182, 183, 184, 185 y 186 del COT a Sasovica. 2. El procedimiento de verificación se inicio a los fines de constatar el oportuno cumplimiento por parte de Sasovica de las obligaciones contenidas en la LSS y su Reglamento General, a saber:
Haberse inscrito oportunamente en el IVSS;
Haber informado, si fuere el caso, de la cesación de actividades, cambio de razón social, traspaso de dominio o cualquier titulo, y en general, otras circunstancias relativas a las actividades de Sasovica;
Igualmente, se verifico si los trabajadores que detalla el listado de los trabajadores activos emanado del sistema que maneja el IVSS del 20 de marzo de 2017, y los que se desprenden de la documentación aportada por el empleador, fueron inscritos oportunamente…”. (Mayúsculas y negritas del original).
Señaló que, “…3. El 23 de marzo de 2017, el funcionario autorizado para realizar el procedimiento de verificación, levanto en el domicilio de Sasovica, Acta de Inicio del Procedimiento N° DGF-DFROC-AIP-2017-000161 y Acta de Requerimiento de Documentos N° DGF-DFROC-ARC-2017-000161, a través de la cual se requirió a Sasovica, la información necesaria para llevar a cabo la verificación, Igualmente, se levanto Acta de Recepción N° DGF-DFROC-ARC-2017-000161, y Acta de hacer Constar N° N° DGF-DFROC-ARC-2017-000161, mediante las cuales se dejo constancia de la información aportada por Sasovica. 4. En el procedimiento de verificación en referencia, mediante la documentación aportada por Savovica, y la información arrojada por los reportes de movimientos a través del Sistema de Gestión y Autoliquidación que maneja el IVSS, conjuntamente con las Actas levantadas por el funcionario actuante, se dejo supuesta constancia de los siguientes aspectos:
Que Sasovica omitió participar al IVSS la novedad inherente al cambio de dirección fiscal, contenida en los artículos 55 y 56 del Reglamento General de la LSS, incurriendo en la infracción grave contenida en el numeral 2, literal B del artículo 86 de la LSS.
Que Sasovica no cumplió con la obligación de inscribir oportunamente a un cierto número de trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 72 del Reglamento General de la LSS, incurriendo en la infracción grave contenida en el numeral 3, literal B del articulo 86de la LSS…”. (Mayúsculas y negritas del original).
Manifestó que, “…La Resolución Nro.161 es absolutamente nula, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que la oficina Administrativa del IVSS, en la formación y configuración del acto administrativo, omitió el procedimiento administrativo legalmente establecido al no otorgarle a Sasovica plazo para presentar alegatos y pruebas en el procedimiento, contraviniendo así, el derecho al debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa de Sasovica...”. (Mayúsculas y negritas del original).
Finalmente solicita, “…1. Admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho. 2. Practique las notificaciones de ley. 3. Declare con lugar el recurso contencioso Tributario interpuesto. 4. Anule la Resolución de imposición de Multas N° OADC-D-DGF-2017-000161, emitida por el Jefe de la Oficina Administrativa Distrito Capital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), notificada a Sasovica el 14 de junio de 2017 (…) 5. Condene en costas a la Administración Tributaria recurrida…”. (Mayúsculas y negritas del original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 31 de julio de 2017, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“…Resulta pertinente hacer alusión al contenido del artículo 83 del citado cuerpo normativo, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo’.
En consideración del criterio expuesto, en virtud que el presente caso se trata de un recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa OADC-D-DGF-2017-000161 del 29 de marzo de 2017, notificada el 14 de junio de 2017, emitida por el Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se impuso sanción de multa a la sociedad recurrente por incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con la norma antes transcrita, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa número 00508 del 03 de abril de 2014).
Decidido lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le concierne conocer de la presente causa.
En este sentido, se debe atender a lo establecido en el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el mencionado artículo 23, numeral 5, vale decir, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político Administrativa.
Asimismo, dichos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3, de dicha Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo lo anterior al caso bajo análisis, se constata que el presente recurso contencioso tributario se ha interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 de la mencionada Ley, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa número 00165 del 6 de febrero de 2014).
En razón de lo expuesto, en virtud que la sociedad recurrente no impugna un acto de contenido tributario, tal y como lo señala el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio parcialmente transcrito, siendo la incompetencia declarable de oficio en cualquier estado y grado de la causa conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y ordena remitir los autos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), que opera en su sede, proceda a itinerar la presente causa, ya que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto por el representante de la sociedad mercantil SALAS DE SONIDO Y VISIÓN, C.A., contra la Resolución de Imposición de Multa OADC-D-DGF-2017-000161 del 29 de marzo de 2017, emitida por el Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso de nulidad interpuesto por el Abogado Joaquín Dongoroz Porras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SALAS DE SONIDO Y VISIÓN, C.A. (“SASOVICA”), contra el acto administrativo Nº OADC-D-DGF-2017-000161 de fecha 29 de marzo de 2017, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que impusieron multas por la cantidad 50 U.T. y la otra por 18 U.T. a la prenombrada Sociedad Mercantil.
Ahora bien, en fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, se observa que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Igualmente, se observa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es un Instituto Autónomo creado a los fines de tutelar y proteger la Seguridad Social a todos los beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, incapacidad, invalidez, nupcias, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, por lo que se evidencia que el referido Instituto no se corresponde con alguno de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente. Asimismo, se advierte que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encontraba atribuido a ninguna otra autoridad judicial.
Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, visto que el acto administrativo impugnado no tiene contenido tributario y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 31 de julio de 2017, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto. Así se declara.
Ello así, observa esta Corte que efectivamente dicha omisión constituye una causal que afecta el debido proceso de las partes demandadas. En este sentido, esta Corte ordena la reposición de la causa al estado de la Admisión del Recurso de Nulidad. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley, Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso contencioso tributario de nulidad, interpuesto por el Abogado Joaquín Dongoroz Porras actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SALAS DE SONIDO Y VISIÓN, C.A. (“SASOVICA”), contra el acto administrativo Nº OADC-D-DGF-2017-000161 de fecha 29 de marzo de 2017, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que impuso multas por la cantidad de 50 U.T. y la otra por 18.100 U.T. a la prenombrada Sociedad Mercantil.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2017-000165
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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