JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000166
En fecha 10 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 914-2017 de fecha 27 de septiembre de 2017, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la Abogada María Jesús Luis Luis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 151.400, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO FRANCISCO DE MIRANDA, CALABOZO, DEL ESTADO GUARICO, en contra de la sociedad de comercio PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 19 de septiembre de 2017, por el referido Juzgado.
En fecha 18 de octubre de 2017, esta Corte se dio cuenta y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte decida acerca de la declinatoria de competencia.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEMANDA POR COBROS DE BOLIVARES
En fecha 14 de agosto de 2017, la abogada María Jesús Luis Luis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Francisco de Miranda, interpuso demanda por Resolución de Contrato de Obra por Incumplimiento de su Ejecución contra la sociedad de comercio Proyecto y Construcción Anyapamo C.A., con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que, en fecha 15 de febrero de 2017, su representado suscribió contrato de obra Nº 001-2017 con la sociedad de comercio denominada Proyecto y Construcción Anyapamo C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de marzo de 2007, anotado bajo en Nº 42, del tomo 10-A, de los libros de registros de compañías, llevado por ese Despacho Registral, representada por el ciudadano Elías Moisés Gómez Morillo.
Afirmó que, entre las estipulaciones del contrato de obra se estableció lo siguiente:
“Objeto: “EL CONTRATISTA”, SE OBLIGA A EFECTUAR PARA LA MUNICIPALIDAD A TODO COSTO, POR SU EXCLUSIVA CUENTA CON SUS PROPIOS ELEMENTOS DE TRABAJO LA SIGUIENTE OBRA, “CONFORMACION DE LA VIALIDAD URBANA (CON RIPIO EN EL SECTOR LA COROMOTO DE CALABOZO, MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, ESTADO GUARICO” (mayúsculas, negritas y subrayado del original del tribunal)
“EL CONTRATISTA DEBERA INICIAR LA OBRA DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO EN EL CONTRATO SEGÚN LO ESPECIFICADO EN EL ARTICULO 127 D.R.V.F.C (DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA
DE LA LEY DE CONTRATACIONES PUBLICAS) INICIO MAXIMO 10 DIAS DESPUES D LA FIRMA DEL CONTRATO, TERMINACION 01 MES” (mayúsculas del original)
“FIEL CUMPLIMIENTO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 123 D.R.V.F.L.C (DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE CONTRATACIONES PUBLICAS) 20 % Bs 6.295.617.97”(mayúsculas del original)
“LAPSO DE GARANTIA: SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 149 D.R.V.F.L (DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE CONTRATACIONES PUBLICAS) SE FIJA UN LAPSO DE GARANTIA DE FUNCIONAMIENTO DE 60 DIAS, A PARTIR DEL ACTA DE TERMINACION DE LA OBRA”. (Mayúsculas y negritas del original)
“CONPROMISO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL: EL CONTRATISTA DEBERA CUMPLIR CON (SIC) LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 31 D.R.V.F.L.C (DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE CONTRATACIONES PUBLICAS) EL CUAL SERA REQUISITO INDEISPENSABLE (SIC) PARA EL CIERRE DE LA OBRA” (mayúsculas y negritas del original)
“MULTA: EL CONTRATISTA QUE NO CUMPLA CON EL PRESENTE CONTRATO, SERA (SIC) SANCIONADO (SIC), SEGÚN EL ARTICULO 168 D.R.V.F.L.C (DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE CONTRATACIONES PUBLICAS) SIN MENOS CABO DE LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 122, 123, Y 124 DE LA MISMA”. (Mayúsculas y negritas del original)
“VARIACION DE PRECIOS: SEGÚN EL ARTICULO 33 D.R.V.F.L.C (DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE “CONTRATACIONES PUBLICAS), SE APLICARAN DE ACUERDO A SU NATURALEZ Y FINES A) EL CALCULO CON BASE EN LAS VARIACIONES
DE INDICE, INCLUIDOS EN FORMULAS ESCALATORIAS, B) LA COMPROBACION DIRECTA.” (Mayúsculas y negritas del original)
“GARANTIA LABORAL: EL CONTRATISTA SE COMPROMETE A CUMPLIR CON LAS GARANTIAS SEGÚN SE ESPECIFICA EN EL ARTICULO 124 D.R.V.F.L.C (DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE “CONTRATACIONES PUBLICAS),” (Mayúsculas y negritas del original)
“ANTICIPO: SE ESTABLECE, SEGÚN LO ESPECIFICADO EN EL ARTICULO 128 D.R.V.F.L.C (DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE CONTRATACIONES PUBLICAS), ANTICIPO DEL 50 %=Bs 15.739.044,92” (Mayúsculas y negritas del original)
“POLIZA DE RESPONSABILIDAD SOCIAL: EL MONTO DE LA POLIZA, SERÁ DE ACUERDO A LA MAGNITUD DEL RIEZGO QUE SE PRETENDA CUBRIR ARTICULO 125 D.R.V.F.L.C (DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE “CONTRATACIONES PUBLICAS), POR UN VALOR EQUIVALENTE DEL UNO POR CIENTO DEL CONTRATO.” (Mayúsculas y negritas del original)
Señaló que, “a la fecha de la presentación de la presente demanda la contratada sociedad de comercio PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A. ut supra identificada, no ha realizado la obra para la cual fue contratada, es decir no ha ejecutado la CONFORMACION DE LA VIALIDAD URBANA (CON RIPIO) EN EL SECTOR LA COROMOTO DE CALABOZO, MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA ESTADO GUÁRICO (…)” (Mayúsculas negritas y subrayado del original)
Finalmente demandó la resolución del contrato de obra de la conformación de la vialidad urbana (con ripio) en el sector La Coromoto de Calabozo, municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, y en consecuencia restituya las cantidades dinerarias que le fueron adelantadas conjuntamente con los interés generados, adicionalmente cancele los daños y perjuicios ocasionados
a su representada y a la comunidad en general ya habita en el sector La Coromoto de Calabozo, municipio Francisco de Miranda, estado Guárico” sobre la base de la cantidad de Quince Millones Setecientos Treinta y Nueve Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs 15.739.044, 92).
-III-
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente por razón de la cuantía, para conocer de la demanda interpuesta por la Abogada María Jesús Luis Luis, apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Francisco de Miranda, Calabozo del estado Guárico contra la Sociedad Mercantil Proyecto y Construcciones Anyapamo C.A., y en consecuencia declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
El caso bajo estudio versa sobre una demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Abogada María Jesús Luis Luis, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Francisco de Miranda, Calabozo del estado Guárico, contra de la Sociedad Mercantil Proyecto y Construcciones Anyapamo C.A., cuya pretensión persigue la resolución del contrato de obra por incumplimiento de su ejecución.
Ello así, es preciso señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como sigue:
“Artículo 24. “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
2. “Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) que la demanda haya sido interpuesta por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual, alguna de las señaladas personas político territoriales o entes que ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; ii) que la acción incoada tenga una cuantía entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) y; iii) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, razón de su especialidad.
Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la presente demanda fue interpuesta por la Alcaldía del Municipio Autónomo Francisco de Miranda, Calabozo del estado Guárico, cumpliéndose así el primer supuesto previsto en el artículo supra mencionado, del mismo modo se evidencia que la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de Quince Millones Setecientos Treinta y Nueve Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa Y Dos Céntimos (Bs 15.739.044,92), lo cual excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cumpliéndose así el segundo supuesto previsto, y por último se constata que el conocimiento de la presente causa no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, cumpliéndose así el tercer supuesto previsto en la ley adjetiva que rige la materia, motivo por el cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de contenido patrimonial y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA. Así se declara.
En tal sentido, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda, con excepción de la competencia ya analizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 19 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer de la demanda por Resolución de Contrato de Obra por Incumplimiento de su Ejecución interpuesta por la Abogada María Jesús Luis Luis, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Francisco de Miranda, Calabozo, del estado Guárico, en contra de la sociedad de comercio “Proyecto y Construcciones Anyapamo C.A”.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIO FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. Nº AP42-G-2017-000166
ERG/5
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria.
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