JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000118
En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 00081 de fecha 27 de enero de 2011, proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente judicial N° 2010-1093 (Nomenclatura de ese Tribunal) contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Esteban José Ocaña Cifuentes, titular de la cédula de identidad N° 7.315.358, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos Providencia Cifuentes, Alfonso Ocaña y Ángel Ocaña, así como de la sociedad mercantil “Polímeros Industriales Ocaña, C.A.”, asistidos por el abogado Ivor Díaz León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 104.153, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 360 de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por la Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado el 17 de octubre de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la que –entre otros articulares −admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad e improcedente la medida cautelar requerida y en ese sentido, señaló que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a la Corte Primera para fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia.
En fechas 2 de abril de 2013, 3 de junio y 29 de octubre de 2014, 24 de febrero, 2 de junio y 28 de octubre de 2015, 26 de enero, 26 de abril, 28 de septiembre de 2016 y 13 de julio de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada Sorsire Fonseca, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en la cual solicitó la reposición de la presente causa al estado que se practiquen nuevamente las notificaciones a las partes.
En fecha 4 de abril de 2013, se dictó auto en el cual se ordenó pasar el expediente a la juez Marisol Marín, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fechas 26 de junio, 1 de octubre y 12 de diciembre de 2013, 26 de febrero de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado Sorsire Fonseca, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en las cuales solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2014, se dictó auto en el cual en virtud de la incorporación a este órgano de la Jueza Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2014, se dictó auto en el cual se ordenó pasar el expediente a la juez Miriam Elena Becerra Torres, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de junio de 2015, se reconstituyó esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidenta, María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en razón de que en fecha 4 de julio del año en curso este Órgano Jurisdiccional fue reconstituido de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente, Hermes Frontado, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez, del mismo modo se ratificó la ponencia al Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
UNICO
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidenció que en fecha 9 de junio de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en la cual declaró:
“…1. Su COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos ESTEBAN JOSÉ OCAÑA CIFUENTES, PROVIDENCIA CIFUENTES MUÑOZ DE OCAÑA, ALFONSO OCAÑA MESA, ÁNGEL RICARDO OCAÑA CIFUENTES y la Sociedad Mercantil POLÍMEROS INDUSTRIALES OCAÑA, C.A., asistidos por el Abogado Ivor Máximo Díaz León, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 360 de fecha 21 de septiembre de 2010, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley…”.
Dando cumplimiento a lo dictaminado en la decisión antes descrita, se recibió el presente expediente el 11 de octubre de 2012, ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 17 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dictó auto en el cual ordenó notificar a la Fiscalía General de la República, al Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuraduría General de la República, esta última conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente, se dejó establecido que una vez que constare en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En ese mismo orden, se evidenciaron diligencias suscritas por la abogada Sorsire Fonseca, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en las cuales solicitó la reposición de la presente causa al estado que se practiquen nuevamente las notificaciones a las partes, sobre la base que: “…verificando el Ministerio Público de la revisión del expediente que no riela la debida notificación del ciudadano Esteban José Ocaña Cifuentes, parte recurrente en el presente proceso, en tal virtud, esta representación fiscal solicita reponga la causa al referido ciudadano, luego de lo cual se proceda nuevamente a librar el correspondiente cartel de emplazamiento, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes...”.
Ahora bien, atendiendo a los derechos de petición y oportuna respuesta que asisten a las partes en un proceso, consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De las actas del expediente, se desprenden oficios Nros. 1345-12, 1346-12 y 1347-12 de fecha 17 de octubre de 2012, librados a la Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente, a los fines de notificarlos de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de junio de 2012 (anexo copia certificada del escrito libelar, la sentencia en referencia y del auto de fecha 17 de octubre de 2012, dictado por el referido Juzgado de Sustanciación) con sus respectivas resultas de notificación las cuales fueron practicadas de manera efectiva. (Folios 167 al 172, p. 1)
Igualmente, se constató nota secretarial de fecha 21 de febrero de 2013, en la cual se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados, conforme a lo establecido en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, por auto del 01 de abril de 2012, visto el cómputo efectuado por la Secretaría en esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Así las cosas, resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a la notificación:
“Artículo 78. — Notificación.
1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.
2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.
3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.
Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio…”.
En ese propósito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo siguiente:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles ‘generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional’. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal’…”.
En ese mismo orden, es preciso traer a colación lo establecido en nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 257:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De la normativa anteriormente transcrita, podemos inferir que la reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo una determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley, en razón de lo cual resulta necesario volver al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asuntó se verificó que el Juzgado de Sustanciación efectuó de forma cabal el procedimiento establecido en la norma que rige la materia contenciosa en cuanto a las notificaciones de las partes, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando expresa que una vez admitida la demanda, se ordenará la notificación en casos como el de autos (recurso de nulidad), al representante del órgano que haya dictado el acto, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, además de cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o criterio del tribunal, tal como fue verificado por el referido órgano sustanciador, sin evidenciarse que el juzgado en referencia incurriera en alguna violación o vicio en el trámite de la causa, como lo delató la representante del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo en su solicitud de reposición de la causa, al expresar que no se libró notificación al recurrente (ciudadano Esteban José Ocaña Cifuentes) ante lo cual cabe agregar el hecho que en el caso de autos no era necesario efectuar la misma, ya que la parte se encontraba a derecho; en consecuencia, mal pudo el órgano sustanciador efectuar una actuación indudablemente innecesaria en contravención del trámite legalmente establecido.
Así entonces, tenemos que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende podrían causar perjuicios para las partes, siendo que una reposición mal decretada, atentaría contra los principios constitucionales referidos al deber por parte del Estado de proporcionar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles. En consecuencia, tomando en cuenta los planteamientos que anteceden resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo NEGAR la solicitud de reposición de la causa por parte de la representación del Ministerio Público. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NIEGA la solicitud de reposición de la causa efectuada por la ciudadana Sorsire Fonseca, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-N-2011-000118
ERG/11
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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