JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2017-000046
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0583-17 de fecha 27 de septiembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Andreina Benavides Key (INPREABOGADO N° 127.269), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARITZA KEY HERNÁNDEZ y TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES (Cédulas de identidad Nros. V-4.677.956 y V-4.427.364) contra “el acto administrativo” contenido en el oficio signado con el alfanumérico SUNAVI-DDE-O-2017-0321 dictado el 1° de marzo de 2017 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 12 de septiembre de 2017, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 7 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional intentada.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se dio cuenta a la Corte, designándose como ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara decisión correspondiente de Ley.
Realizado el estudio del presente expediente, pasa esta Corte a decidir bajo las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de agosto de 2017, la Abogada Andreina Benavides Key, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Maritza Key Hernández y Teobaldo José Benavides interpuso demanda de amparo constitucional contra la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
1. Antecedentes de la presente controversia
Que, la presente causa gira en torno al juicio de desalojo llevado ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas del cual resultan partes demandadas, y cuyo desarrollo fue la declaratoria de “…parcialmente con lugar dicha acción…”.
Que, seguido a ello apelaron de la decisión del Tribunal de Instancia, la cual fue conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y decidida el 26 de noviembre de 2014, declarando Sin Lugar el recurso de apelación, confirmando el fallo definitivo y ordenando “…la entrega material del inmueble [objeto de litigio] (…) a la parte actora completamente libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que se recibió, así como el pago (…) de los cánones de arrendamiento insoluto desde el mes de abril de 2010 hasta marzo de 2013, más los que se sigan venciendo hasta la entrega material…” (Corchetes de esta Instancia).
Que, seguidamente transcurrieron los lapsos de cumplimiento voluntario de la sentencia, se arribó el procedimiento de ejecución a la etapa forzosa, en virtud de lo cual la parte actora solicitó se dictara embargo ejecutivo en razón de los montos condenados por el Tribunal A quem que conoció del recurso de apelación y confirmó el fallo.
Que en fecha 17 de marzo de 2016 el Tribunal de Instancia en virtud de la solicitud realizada por la accionante, la instó a comparecer ante la Secretaría del Tribunal con el objeto de proveer la dirección a la cual se trasladaría el Tribunal a los fines de ejecutar el embargo solicitado.
Que en fecha 30 de junio de 2016, se le entregó al ciudadano Teobaldo José Benavides, el cartel de embargo ejecutivo mediante el cual se le notificó de la medida realizada en un inmueble constituido por el “…apartamento número 92, ubicado en el piso 9 del Edificio Residencia Tirso Unidad Vecinal III de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, que actualmente poseen legítimamente los ciudadanos: Maritza Key Hernández de 65 años de edad y su grupo familiar, quienes son terceros al litigio por DESOCUPACIÓN de VIVIENDA, respecto al cual figura como demandado el ciudadano Teobaldo José Benavidez, ex cónyuge de la primera y DEUDOR HIPOTECARIO del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo (…) el cual se evidencia que (…) se encuentra gravado con una Hipoteca de primer grado a favor de la entidad bancaria Banfoandes (…) el cual continua vigente, bajo el amparo de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario que en su artículo 26 excluye de la prenda común de los acreedores diferentes al Acreedor Institucional…” (Negrillas y mayúsculas originales de la cita).
Que, el Tribunal de Instancia “…se sirvió practicar la desposesión jurídica del inmueble en fecha 8 de julio de 2016, a pesar de que tal como se desprende de la revisión de las actas del expediente, en fecha 6 de julio de 2016, constaba en el oficio de notificación recibido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), encontrándose SUSPENDIDA desde dicha fecha, día hábil partir (sic) del cual comenzó a computarse el lapso de 90 días hábiles durante los cuales, según ordenó el Juzgado de mérito se suspendería la causa, a los fines establecidos en el artículo 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, lo cual nunca sucedió considerándose tácitamente agotado el procedimiento administrativo previa (sic) previsto (sic) en los artículos 6-9 ejusdem, en tanto que para la fase de ejecución de sentencia necesariamente sería la oportunidad para el cumplimiento de dicho procedimiento de aplicación preferente a toda actuación judicial o administrativa, como lo representa la práctica de una medida de embargo ejecutivo, sobre la vivienda principal de la ex cónyuge del demandado Maritza Key Hernández y su hija, inmueble que a juicio de la apoderada judicial de la parte actora debía ser considerado el destino habitacional del demandado...” (Negrillas, mayúsculas y subrayado originales de la cita).
Que, una vez ejecutado el embargo pusieron bienes suficientes a disposición del Tribunal a los fines de que se suspendieran los efectos de la medida y se levantara la misma por medio de una oposición, sin embargo no obtuvieron respuesta del Juez en cuestión.
Que, ante la declaratoria de la ejecución forzosa de la sentencia, la Superintendencia demandada dictó el 1° de marzo de 2017, “acto administrativo”, contenido en el oficio N° SUNAVI-DDE-O-2017-0321 “…mediante el cual informó al citado Juzgado que el ciudadano Teobaldo José Benavides, previamente identificado, quien funge como demandado en relación al prenombrado, figura propietario de un inmueble, por ende mal podría pretender el demandado que se agotara la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el tener vivienda no se encuentra amparado por la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”.
Que, el Tribunal de Instancia violó la legalidad de las actuaciones cuando decretó medida ejecutiva en un inmueble que se “…encontraba sujeto a una medida de embargo ejecutivo, a pesar de haber presentado el pago de la obligación como medio de extinción de la misma, en fecha 18 de julio de 2016, señalando que al respecto de la solicitud de levantamiento de la medida de embargo ejecutivo formulada mediante la interposición de la oposición a la medida ejecutiva de embargo sería decidida en la oportunidad legal correspondiente, aún y cuando a todas luces, su pronunciamiento estaba siento postergado en crasa violación de la tutela judicial efectiva y al derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta, debido proceso y en flagrante denegación de justicia, de manera que esta representación judicial interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, vía ordinaria que evidentemente no suspende la ejecución del acto ni supone la restitución de la situación jurídica infringida requerida mediante la interposición del (…) presente amparo constitucional…”.
Que con posterioridad; a saber, el 28 de julio de 2017 el Juez de Instancia declaró la improcedencia de la oposición formulada por encontrarse los cheques manifiestamente caducos, así como todos los demás pedimentos realizados por las partes.
2. Del presunto acto administrativo viciado de nulidad absoluta
Que los actos administrativos “…comprenden todas aquellas declaraciones de voluntad, de juicio o de conocimiento emanados de los órganos de la administración y tengan por objeto producir efectos de derecho, generales o individuales tal como lo definió la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 2 de junio de 1964…”.
Que el acto de la Superintendencia demandada debe considerarse un acto administrativo de efectos particulares “…por cuanto a los efectos de la mencionada causa, produjo como resultado el auto de fecha 17 de mayo de 2017 a través del cual, dicha autoridad judicial determinó que el demandado, cuenta con un destino habitacional que supuestamente garantiza su DERECHO A LA VIVIENDA, declarando procedente la ejecución de su desalojo material del inmueble que ocupa en calidad de vivienda principal, fijando en el auto de fecha 1° de junio de 2017 que la desocupación del ejecutado se llevaría a cabo el próximo 26 de septiembre de 2017, a pesar de que dicho acto no contó para su emisión con el debido cumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 6-9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”. (Negrillas originales de la cita).
Que el acto administrativo emanado de la Superintendencia no contó con la situación de que sobre el inmueble en cuestión pesa una medida ejecutiva de embargo según la “…nota marginal del documento protocolizado en fecha 19 de marzo de 2007, por efecto del auto dictado por ese mismo juzgado, en fecha 30 de junio de 2016 en garantía del pago de la cantidad líquida exigible de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 302.250,00), deuda acumulada por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, cancelados por el ejecutado mediante la consignación de cheques de gerencia en la causa en fecha 18 de julio de 2016, a la orden de los demandantes y que su apoderada judicial jamás aceptó de manera dolosa y en desmedro de los intereses de sus representados, los cuales hoy se encuentran caducos por negligencia del Juzgado de mérito, el cual a todo evento debió haberlos depositado en la cuenta del Tribunal, en cumplimiento de los deberes formales que tienen el deber (sic) de cumplir a cabalidad los operadores de justicia en relación al manejo de fondos de terceros, e impedir a toda costa la caducidad de los citados instrumentos de pago, situación que originó que en fecha 28 de julio de 2007 dicho Tribunal fundamentara la IMPROCEDENCIA de la Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo, interpuesta…” (Negrillas y mayúsculas originales de la cita).
Que, la Superintedencia consideró erróneamente “…como único propietario al ciudadano Teobaldo José Benavides, siendo que el mismo en realidad funge como DEUDOR HIPOTECARIO, del 50% de la propiedad del bien en referencia, por tanto es sujeto de la protección de la Ley de Protección del Deudor Hipotecario al igual que el inmueble, la cual, el artículo 26 de la mencionada Ley especial excluye de la prenda común de los acreedores el bien objeto de Hipoteca a favor de la mencionada institución financiera, es por ello que dicha medida JAMÁS PUDO HABER SIDO MATRIALIZADA (sic) Y MENOS POR TAN IRRISORIA CANTIDAD y que adicionalmente dicho inmueble se encuentra EMBARGADO siendo el caso que mal podría haberse considerado que el ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES cuenta con un destino habitacional...” (Negrillas, Mayúsculas originales de la cita).
Que, el ciudadano Teobaldo José Benavides y Maritza Key, se encuentran divorciados, por el efecto de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a la separación de hecho vigente entre los ex cónyuges desde hace mas de 12 años.
3. De los vicios que hacen inconstitucional el acto demandado
Que el acto en cuestión de la Superintendencia desconoció de forma flagrante la sentencia N° 708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el acto administrativo vulneró su derecho al debido proceso y derecho a la vivienda al confirmar que esta persona posee una solución habitacional.
Denunciaron, que el acto administrativo incurrió en vicios en la notificación pues, “…nunca fue notificado al particular afectado en la forma prevista en los artículos: 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (…) por tanto se infiere que se han transgredido no solo los requisitos formales de la debida notificación del acto administrativo, por cuanto se vulneró la garantía del derecho a la defensa y por ende a la tutela judicial efectiva (…) quien no tuvo la oportunidad de imponerse si quiera de la motivación del acto administrativo por cuanto se trató de una comunicación bilateral entre la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas (…) y la Juez a cargo del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas impidiendo dicho canal de comunicación, en el marco del procedimiento administrativo previo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, previsto en la garantía de los derechos de los afectados por un eventual desalojo y en suma para la protección irrestricta del DERECHO A LA VIVIENDA de los particulares, situación que pretende reeditar tanto la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas por omisión como la Juez (…) por usurpación de funciones y abuso de autoridad, realizando un desalojo ex ante de los accionantes del bien objeto de la medida ejecutiva de embargo…” (Mayúscula originales de la cita).
4. De la medida cautelar solicitada
Solicitó medida cautelar innominada mediante la cual se suspendieran los efectos del oficio emanado de la Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) pues existe un “…inminente (…) gravamen irreparable como lo representa la desocupación forzosa del ciudadano Teobaldo José Benavides el próximo 26 de septiembre a las 10:00 de la mañana, del inmueble objeto del litigio principal, solicito formal y respetuosamente se oficie al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI)…”.
5. Petitorio
Finalmente peticionó fuese admitida la demanda de amparo constitucional, decretada la medida cautelar y declarada Con Lugar en la definitiva, ordenándose “…la REPOSICIÓN de la causa al inicio de la fase de ejecución forzosa de la misma, a los fines de suspender la causa por el lapso comprendido entre 90 y 180 días previsto en el artículo 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lapso durante el cual, ordene el agotamiento PREFERENTE (Art. 3 eiusdem), a toda actuación judicial administrativa o medio, cuya ejecución conlleve al desalojo de una vivienda principal como se pretende en el caso que nos atañe, a través de la ejecución de la medida ejecutiva de embargo o lo que es lo mismo el remate judicial de la vivienda principal de la ciudadana Maritza Key Hernández y su hija, el cual se ha establecido a su vez como el DESTINO HABITACIONAL del ejecutado (…) y de persistir la medida ejecutiva de embargo ejecutivo, la suspensión del proceso por el mencionado plazo, a los fines de agotar igualmente el correspondiente procedimiento administrativo previo...”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado originales de la cita).
II
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 7 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el amparo constitucional incoado con base a las siguientes consideraciones:
“DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Determinada la competencia para conocer la presente acción pasa este Juzgado Superior a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa: que en el presente caso, se ha intentado una demanda de amparo constitucional por la abogada Andreina Benavides Key, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 127.269, por considerar que la agraviante omitió el procedimiento administrativo establecido en los artículos 6 al 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por trasgresión al Derecho a la Vivienda del ciudadano Teobaldo José Benavides, toda vez que dicho Oficio la Juez de la causa determinó mediante auto proferido el 17 de mayo de 2017, la procedencia del desalojo material del bien objeto del litigio en el Juzgado Municipal mencionado, que ese bien configura como única y exclusiva vivienda principal de los presuntos agraviantes y de su hija, que sobre dicho inmueble pesa una medida de embargo ejecutivo y que en razón del mismo, la apoderada judicial de la parte actora de aquel juicio peticiona sea librado el primer cartel de remate, prescindiendo del agotamiento del procedimiento administrativo previo, previsto en los artículo 6 al 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Al respecto, se observar que el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado en su sentencia número 963, del 5 de junio de 2001, recaída en el expediente número 00-2795, caso: José Ángel Guía, de la siguiente manera:
(…omissis…)
Ante la jurisdicción civil, el accionante de la presente demanda de amparo está constituido como parte demandada en un juicio de desalojo, que según las actas adjuntadas al escrito de amparo, se encuentra en estado de ejecución de la sentencia dictada; es práctica común y además plasmadas en la ley, que el ejecutante puede (sic) señalar sobre cuales bienes del demandado puede caer la ejecución de la sentencia para que sea satisfecha la condena pecuniaria, de no conocer cuales bienes posee, puede solicitar al Tribunal que le acuerde requerir ante el ente que considere competente informe al respecto, es decir, que indique cuales bienes posee, o que cuentas y en que bancos tiene el demando (sic) bienes suficientes, esto ante el órgano respectivo según sea el caso. La representación judicial de la parte accionante en la presente demanda, pretende que se suspenda el efecto del Oficio emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) antes mencionado, cuyo contenido es meramente informativo y en acatamiento de lo ordenado por un Juzgado Civil, referido a que le informara a ese juzgado, si el demandado en desalojo (…) poseía bienes y eso fue lo que informó, es decir, cumplió con lo ordenado por un Tribunal en total obediencia, lo contrario hubiese configurado al ente requerido en absoluta desobediencia y franco desacato. Lo denunciado ante esta Jurisdicción para nada configuró una amenazada contra algún derecho o garantía constitucional y menos realizable por la parte a que se imputa tal vulneración, aunado, a que en el supuesto negado que tal denuncia le pudiera ocasionar algún gravamen, la misma tiene que ser interpuesta ante la Jurisdicción Civil, que es el que conoce del juicio de desalojo mediante recurso ordinario. En razón de las consideraciones anteriores, por lo que se hace forzoso para este Jurisdicente en sede Constitucional declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo interpuesta por la Apoderada Judicial Andreina Benavides Key, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARITZA KEY HERNÁNDEZ y TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, conforme a los dispuesto en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En vista que la acción principal fue declarada INADMISIBLE, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, eminente declarar improcedente la medida cautelar solicitada, ya que las mismas son de carácter subsidiario y por ende siguen la suerte de la acción principal.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y autoridad de la Ley dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la abogada Andreina Benavides Key, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARITZA KEY HERNÁNDEZ y TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado original de la cita).
III
ATRIBUCIÓN COMPETENCIAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde al Tribunal Superior conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas en primera instancia en las demandas de amparos constitucionales, y siendo esta Corte la Alzada natural de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), debe declararse COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictada el 7 de septiembre de 2017. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, correspondería en principio emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de los ciudadanos Maritza Key Hernández y Teobaldo José Benavides contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2017 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, sin embargo estima esta Corte impretermitible hacer las siguientes consideraciones:
La jurisdicción se entraña como la manifestación potestativa que tiene el Estado de administrar justicia a través del Poder Judicial y los órganos que componen su esquematización distributiva.
En relación a la esquematización distributiva de los órganos de la jurisdicción nació la institución procesal de la competencia, la cual es la delimitación de los agentes jurisdiccionales que permiten otorgar justicia a los ciudadanos de una Nación.
Dentro del aspecto clásico del Derecho Procesal, la competencia se encuentra desplegada –en principio- bajo tres (3) acepciones, pues los Tribunales de la República pueden ser competentes para conocer de las distintas pretensiones que se lleven a través del derecho de acción por la materia, territorio o la cuantía (so pena de existir otro tipos de atribuciones competenciales de especial carácter como los de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del criterio residual, orgánico o funcional).
Es así, que la competencia resulta de vital importancia para la constitución del proceso, pues un Juez incompetente se encuentra vedado de entrar a conocer del fondo de una controversia que sea llevada al Tribunal donde éste ejerce funciones jurisdiccionales, siendo que en caso de ser incompetente deberá declararlo mediante fallo y declinar al Juez que éste considere que sí tiene las respectivas características competenciales que lo habilitan para conocer de la controversia en cuestión –garantía pro justiciable del Juez Natural- (vid. Artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Dicho así, y de cara a la quaestio facti, debe indicarse que el punto neural de la presente controversia gravita en torno al oficio emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) habilitó el procedimiento de ejecución de sentencia consecuencia del juicio de desalojo llevado contra el demandante Teobaldo José Benavides, por considerar que la solución habitacional se encontraba satisfecha, en razón de ser propietario de un bien inmueble ubicado en “…el piso nueve (9) del edificio Residencias Tirso, el cual está constituido sobre una (01) parcela de terreno distinguida con el N° 36.109, ubicado en la Unidad Vecinal Tres; Urbanización Montalban, La Vega, en jurisdicción de la Parroquia la Vega y Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital…”.
Ello así, conviene traer a colación el presunto acto administrativo (folio 83 del expediente judicial), denunciado como lesivo a los fines de determinar la competencia o no de esta jurisdicción para conocer del amparo constitucional interpuesto, el cual estatuye lo siguiente:
“OFICIO N° SUNAVI-DDE-O-2017-0321 Caracas, 01 MAR 2017
Ciudadano
MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA
Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo, en nombre de los servidores públicos que ejercen funciones en esta Superintendencia, y el mío propio, la presente tiene lugar, con ocasión de hacer de su conocimiento que mediante oficio N° 27/2017 de fecha siete (7) (sic) de febrero de dos mil diecisiete (2017) (sic) emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), recibido por esta Superintendencia en fecha catorce (14) de febrero del mismo año, mediante el cual se pudo evidenciar que el ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-4.427.364, es propietario de un inmueble ubicado en el piso nueve (9) del Edificio Residencias Tirso, el cual está constituido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 36.109, ubicado en la comunidad vecinal tres, urbanización Montalbán, La Vega, parroquia La Vega y Antímano, municipio Libertador Distrito Capital, inscrito bajo el N° 08, Tomo 33, Protocolo Primero de fecha 19 de marzo de 2007, en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador. Todo en relación al procedimiento de acción de desalojo, identificado con el número de expediente AP31-V-2010-004852, que incoaren los ciudadanos ELIO RUY TEIXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEIXEIRA REY y ZUELI (ininteligible) TEIXEIRA REY, contra el ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES…”. (Negrillas y mayúsculas originales del texto).
En introspección a la documental previamente citada y estudio de la médula pretensional de la demanda se puede evidenciar que las denuncias realizadas con respecto al oficio impugnado, tienen como consecuencia la afectación directa de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de desalojo llevado en Tribunales de competencia civil y no propiamente una conducta valorativa de la actividad administrativa de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI).
En abundamiento a lo ya dicho, ha sido jurisprudencia de esta Corte que en casos como el de marras la actuación impugnada se traduce en un acto de proveimiento carente de complitud y tipologías propias de un acto administrativo impugnable ante esta competencia, sino una actividad de tipo informativa ligada a una controversia de otro Tribunal y absorbida por el procedimiento de ejecución del fallo civil.
Es así, que lejos de ser considerado un acto administrativo completamente, se debe indicar que el mismo forma parte de las incidencias, defensas y alegatos que corresponden decidir al Juez Ejecutor de la misma, y siendo que en el presente caso, la controversia del Oficio nace como una incidencia latente en el procedimiento de ejecución de una sentencia civil, considera esta Corte que cualquier acción o defensa contra la misma debe ser dilucidada por los Tribunales que la componen (vid. Sentencia N° 2017-0302 dictada el 4 de abril de 2017 por esta Corte. Caso: Diputados de la Asamblea Nacional vs. Oficina Nacional de Presupuesto).
En tal sentido, no debió el Tribunal A quo entrar a dilucidar la admisibilidad de la presente pretensión, pues mal podría constituirse un proceso que permita al Juez ejercer la cognición procesal cuando no se encuentra lleno uno de sus requisitos constitutivos –competencia-, ya que esto es lo que lo habilitaría a estudiar la admisibilidad y procedencia del amparo.
Así las cosas, y de conformidad con lo expuesto ut supra debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar NULO el fallo dictado el 7 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la presente causa.
Ahora bien, siendo que el presente amparo tiene que ver con el oficio emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas en el procedimiento de ejecución de fallo de un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, debe esta Corte traer a colación lo establecido en la sentencia N° 1 dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estatuyó lo siguiente: “Estos lineamientos prevén que la competencia prevista en los artículos 7 y 8 de la LOA se distribuirá de la siguiente forma: (…) el conocimiento de los amparos que se ejerzan en supuestos distintos a los antes mencionados, corresponderán a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el asunto debatido. En estos casos, las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por éstos serán conocidas por los respectivos Tribunales Superiores, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
En consonancia a ello el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “…son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados…”.
De conformidad con el fallo y la disposición legal antes transcrita se puede evidenciar que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito fungen como Primera Instancia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional esto incluye también las interpuestas contra las incidencias de los Tribunales de Municipio, razón por la cual declarada la Incompetencia de esta Jurisdicción para conocer de la presente causa debe esta DECLINARSE el mismo al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución y en consecuencia ORDENAR su remisión. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de amparo constitucional interpuesta la Apoderada Judicial de los ciudadanos MARITZA KEY HERNÁNDEZ y TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, (Cédulas de identidad Nros. V-4.677.956 y V-4.427.364), contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI).
2. Se ORDENA remitir la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-O-2017-000046
MECG/99
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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