JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000645

En fecha 6 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-1728 de fecha 21 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Liliana de Oviedo (INPREABOGADO Nº 32.537), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MAGALY BATISTA, (Cédula de identidad N° 8.875.886), contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de junio de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de febrero de 2010, por la Abogada Patricia Duerto (INPREABOGADO N° 126.922), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, mas seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de agosto de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de julio de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y certificó “…que desde el día siete (7) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de julio de dos mil diez (2010)…”.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de octubre de 2012, la Representación Judicial de la parte querellante presentó diligencia, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2013-0026, mediante el cual Ordenó al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar remitir dentro del lapso de diez (10) días de despacho más seis (6) días continuos otorgados como término de la distancia “…información acerca del estado de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Magaly Josefina Batista Cermeño contra el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar signada bajo el expediente Nº 018-2007-01-00323, y en especial informen a esta Corte de la existencia de alguna decisión administrativa relacionada con dicha solicitud y de ser el caso remita copia certificada a este Órgano Jurisdiccional de la misma y a su vez si tienen conocimiento de que la Providencia Administrativa Definitiva (si se hubiere dictado) ha sido sometida a algún tipo de recurso ante autoridad judicial alguna, o cualquier otra información relacionada con dicho procedimiento”. Asimismo se ordenó la notificación de la parte actora a los fines que pudiera consignar lo aquí requerido.

En fecha 13 de marzo de 2013, en cumplimiento de la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2013, se libraron notificaciones dirigidas al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar estado Bolívar y a la ciudadana Magaly Batista, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En esa misma fecha se libró la boleta y las notificaciones correspondientes.

En fecha 17 de abril de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 8 de abril de 2013, fue notificado el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 23 de mayo de 2013, la Representación Judicial de la parte querellante presentó diligencia, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el oficio Nº 2260-628 de fecha 6 de agosto de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de marzo de 2013, la cual fue agregada a las actas del presente expediente en fecha 13 de agosto de 2013.

En fecha 14 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 7 de noviembre de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2013-0195, mediante el cual Ratificó la solicitud al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar y al Instituto de Salud Pública del estado Bolívar remitir dentro del lapso de diez (10) días de despacho más seis (6) días continuos otorgados como término de la distancia “…información acerca del estado de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Magaly Josefina Batista Cermeño contra el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar signada bajo el expediente Nº 018-2007-01-00323, y en especial informen a esta Corte de la existencia de alguna decisión administrativa relacionada con dicha solicitud y de ser el caso remita copia certificada a este Órgano Jurisdiccional de la misma y a su vez si tienen conocimiento de que la Providencia Administrativa Definitiva (si se hubiere dictado) ha sido sometida a algún tipo de recurso ante autoridad judicial alguna, o cualquier otra información relacionada con dicho procedimiento”. Asimismo se ordenó la notificación de la parte actora a los fines que pudiera consignar lo aquí requerido.

En fecha 16 de diciembre de 2013, en cumplimiento de la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2013, se libraron notificaciones dirigidas al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar estado Bolívar, al Presidente del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar y a la ciudadana Magaly Batista, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En esa misma fecha se libró la boleta y las notificaciones correspondientes.

En fecha 30 de enero de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 16 de enero de 2014, fue notificado el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 21 de mayo de 2014, la Representación Judicial de la parte querellada presentó diligencia, mediante la cual consignó información solicitada.

En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida ésta Corte y por auto de fecha 18 de junio de 2014 se abocó al conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha se recibió del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el oficio Nº 453-2014 de fecha 10 de junio de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2013, la cual fue agregada a las actas del presente expediente.

En Fecha 17 de junio de 2014, se recibió del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, resultas de la comisión Nº FP-C-2014-000036, librada por esta Corte.
En fecha 15 de julio de 2014, por cuanto se evidenció que consignaron la información solicitada, se reasignó la ponencia, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que ésta Corte dictara decisión correspondiente.

En fecha 22 de octubre de 2014, 17 de enero, 4 de febrero y 15 de abril de 2015, la Representación Judicial de la parte querellante presentó diligencias, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyo ésta Corte, y por auto de fecha 6 de agosto de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa

En fecha 20 de octubre de 2016 y 2 de agosto de 2017, la Representación Judicial de la parte querellante presentó diligencia, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2017, se reconstituyó ésta Corte quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; y por medio d auto de fecha 9 de agosto de 2017, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 23 de marzo de 2008, la Representación Judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Alegó, que el acto administrativo impugnado se sustentó en que la Directora de Recursos Humanos había decidido su reincorporación en el cargo de Analista de Personal II, por no encontrarse dentro de la lista del Sindicato SUNEP-SAS-BOLÍVAR vigente para los años 2006-2009, lo cual trajo como consecuencia la revocación del permiso sindical que se le había conferido el 17 de septiembre de 2001 de conformidad con la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Expuso, que en fecha 31 de julio de 2007 se le notificó mediante cartel publicado en el Diario El Progreso, de la revocatoria del permiso sindical a tiempo completo y de su reincorporación a sus actividades habituales, siendo que se encontraba de reposo médico desde el 23 de julio de 2007 al 22 de agosto de 2007 y que continuó desde el 10 de septiembre de 2007 al 19 de diciembre de 2007, tal como consta de certificados de incapacidad los cuales fueron remitidos al Instituto recurrido mediante IPOSTEL de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Procedimientos Administrativos en razón que el Departamento de Medicina Ocupacional del Seguro Social del Instituto de Salud Pública así como la Dirección de Recursos Humanos se negaron a recibirlos personalmente.

Denunció, que hubo prescindencia absoluta del procedimiento y violación al debido proceso en virtud que la revocatoria del permiso sindical a tiempo completo para sustanciarse y decidirse conforme a derecho así como despojarla de su condición de miembro de la Junta Directiva de la organización sindical SUNEP-SAS-BOLÍVAR y ordenarle su reincorporación a su puesto habitual de trabajo debió previamente aplicarse el procedimiento de desafuero establecido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y esperar la decisión del Consejo Nacional Electoral en virtud de las impugnaciones efectuadas contra las elecciones sindicales.

Adujo, que en fecha 25 de agosto de 2007 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar calificación por desmejora la cual fue admitida y en la que se le acordó medida cautelar de reincorporación de permiso sindical a tiempo completo, siendo notificado el Instituto el 13 de noviembre de 2007, incurriendo en desacato y procediendo a dictar la resolución que en el presente asunto se impugna.

Explicó, que solicita la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido en razón que para la fecha en que se tramitaba el procedimiento disciplinario de destitución, se había decretado medida cautelar de suspensión de la causa, ordenándose en consecuencia su reincorporación a sus actividades como sindicalista; que se encontraba protegida por dos fueros sindicales: uno, por ser miembro del sindicato SUNEP-SAS-BOLIVAR, y dos, por estar de reposo, lo cual impedía que se le ordenara su reincorporación a su puesto de trabajo.

Argumentó, que en razón de las prácticas antisindicales y la violación a la autonomía, autarquía y fuero sindical efectuada por la Presidenta del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y la Directora de Recursos Humanos, se le violó su derecho al debido proceso y a la defensa, desviando y usurpando estas autoridades el poder del Inspector del Trabajo.

Señaló, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por inmotivación porque aún cuando se le imputaron el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, no consta qué hechos incumplió, ni qué día dejo de asistir, violándose lo establecido en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos y de su derecho a la jubilación.

Añadió, que “… Igualmente estos funcionarios públicos, con el afán de destituirme de mi cargo y sacarme de la administración pública, violaron mi derecho constitucional a la seguridad social, a la jubilación- por cuanto este derecho priva ante cualquier sanción disciplinaria, en virtud que tengo trabajando en el administración pública más de veintitrés (23) años de servicio, en forma ininterrumpida y me encuentro enferma, siendo el único sostén de mi familia…”

Expuso, que “… se configuró la DESVIACIÓN DE PODER cuando los autores de los actos administrativos, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, (artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta en la contemplada en el dispositivo legal…” (Destacado del original)

Denunció, que “…La consultoría jurídica del I.P.S. que dio su opinión, usurpó funciones de la máxima autoridad del Instituto al equipararse a un Juez, dicto un ‘AUTO PARA MEJOR PROVEER’ para poder justificar su opinión, en franca violación al derecho a la defensa de mi [su] representada, porque su opinión debió emitirla con las actuaciones que cursaban en autos, adecuándola a los hechos y el derecho expuestos durante todo el procedimiento, por cuanto ella, simplemente debe opinar sobre la procedencia o no del procedimiento…” (Mayúsculas del original)

Agregó, que “… Igualmente el acto administrativo se encuentra viciado por un falso supuesto, ya que el procedimiento se apertura en base a hechos inexistentes (…). En efecto el oficio Nro 2007-000392 de fecha 09/07/2007 emitido por la Inspectoría Alfredo Maneiro de la ciudad de Puerto Ordaz, el cual sirvió como uno de los fundamentos por el cual se me aperturó (sic) el procedimiento disciplinario de mi [su] destitución, pude demostrar que el mismo nunca existió, y que no existe en el expediente administrativo del Sindicato llevado por ante la Inspectoría Alfredo Maneiro de la Ciudad de Puerto Ordaz , lo cual al ser incorporado como prueba en el expediente administrativo , trata la consultor jurídico de desvirtuar ese hecho…”


Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituyó, para que pueda ingresar en nómina hasta su jubilación, y se le cancele su salario mensual mientras dure la tramitación de la presente querella, así como también, el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1º de mayo del año 2008, más las indemnizaciones laborales no canceladas oportunamente de acuerdo a la contratación colectiva, que se especifican a continuación:

“… a) Bono Vacacional vencido de fecha 16-03-2008 correspondiente al período 2007-2008 de acuerdo a la cláusula 41 de la Contratación Colectiva Regional del sector Salud de la Administración Pública Nacional del año 2006.-
b) Bonificación de Fin de año, contenida en la convención colectiva de trabajo de los empleados del sector Salud de la Administración Pública Nacional del año 2006, cláusula Nro. 44, equivalente a 90 días de sueldo integral o de acuerdo a lo que disponga el Ejecutivo Nacional en ésta materia.-
c) Bono de Alimentación, contenida en la cláusula Nro. 59de la convención colectiva de trabajo del Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Profesionales, Técnicos y Administrativos de la Salud y Asistencia del Estado Bolívar, que se le deben desde el 01de Mayo del 2008 hasta el efectivo decreto de jubilación, a razón del valor de 0,25 Unidades Tributarias, por todos los días dejados de percibir a partir del 01 de Mayo del año 2008.
d) Bono Único de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.00,00), que se nos adeuda desde el segundo semestre del año 2007, contenido en la reunión normativa Laboral para los empleados del Sector Salud de la Administración Pública a Nivel Nacional y que fuera ajustado según acuerdo de fecha 26 de Abril del 2006, que anexo marcado con la letra ‘X3’.-
e) Prima de Uniformes y Zapatos, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), contenida en la cláusula 31, de la convención colectiva de trabajo de los empleados del sector Salud de la Administración Pública Nacional del año 2006.-
f) Reembolso por estudios Médicos, los cuales se encuentran soportados con sus respectivas facturas, conforme a la cláusula 36 del contrato Colectivo. Todo lo cual demuestro con anexo marcado con el Nro II…” (Mayúsculas del original)

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar en recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en lo siguiente:

“(…) II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. De la violación del derecho al permiso por enfermedad:
Observa este Juzgado que la parte recurrente ciudadana Magaly Batista ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Resolución Nº 004-2008, dictada en fecha tres (03) de marzo de 2008, por la Junta Directiva del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, que acordó su destitución del cargo de Analista de Personal II, sustentado en la causal de inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el lapso de treinta (30) días continuos, alegando que la misma se encuentra viciada de nulidad porque menoscabó su derecho al permiso por enfermedad al haber consignado los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los cuales debió consignar por IPOSTEL porque el Instituto recurrido se negaba a recibírselos, se cita parcialmente la argumentación de la recurrente:
…Omissis…

En cuanto a la denuncia de violación del acto destitutorio de su derecho al permiso por enfermedad la representación judicial de la parte recurrida negó su procedencia alegando que la incapacidad por enfermedad alegada por la recurrente no fue participada a su superior jerárquico, como lo exige la ley, por lo que tal defensa fue desechada en el procedimiento disciplinario y en consecuencia se resolvió su destitución.
Este Juzgado para decidir observa:
Considera este Juzgado que el punto central del alegato de nulidad por violación al derecho de permiso por enfermedad es determinar si efectivamente durante el lapso que le imputó la Administración que no asistió a sus labores la recurrente se encontraba incapacitada por enfermedad, derecho éste garantizado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en tal sentido el artículo 86 de la Carta Magna dispone toda persona tiene derecho a la seguridad social que garantice la salud y asegure protección en contingencias de enfermedad, reza:
…Omissis…

A su vez los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen la obligatoriedad de la concesión de permiso por enfermedad que no causen invalidez absoluta y para el otorgamiento obligatorio del permiso respectivo el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, rezan:
…Omissis…


Conforme a las citadas normas es un derecho del funcionario público que se le conceda permiso cuando se encuentre enfermo y hubiere acreditado la incapacidad mediante la presentación del respectivo certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si se encuentra asegurado, considerando necesario este Juzgado analizar la Resolución impugnada para determinar si analizó la justificación de la recurrente de inasistencia al trabajo por enfermedad, en tal sentido en las copias certificadas cursantes en autos se desprende que dicho acto no motivó las fechas en que la funcionaria no asistió al trabajo y su carácter de injustificado, sino que se limitó a exponer que concluido el procedimiento disciplinario la Consultoría Jurídica emitió el dictamen y resolvió destituirla por inasistencia injustificada al trabajo por tres días en el transcurso de treinta días continuos, se cita parcialmente el referido acto administrativo:
…Omissis…
En vista que la resolución no motivó los días en que consideró que la funcionaria no asistió a sus labores en forma injustificada y mediando el alegato de incapacidad por enfermedad invocado por la funcionaria, considera este Juzgado que se hace necesario el análisis del dictamen de la Consultoría Jurídica emitido el 25 de febrero de 2008, el cual cursa en autos en copia certificada y con respecto a la enfermedad alegada por la funcionaria como causa justificada de inasistencia al trabajo desestimó el valor probatorio de los certificados médicos de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al considerar que los mismos habían sido presentados al Instituto de Salud Pública extemporáneamente por la funcionaria fundamentado en el lapso de dos días establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cita lo expuesto en el dictamen referido:
‘Promueve además, sin marcar, certificados de incapacidad en copia simples constantes de cinco (5) folios útiles, a su nombre, Magaly Batista, titular de la cédula de identidad Nº 8.875.886, correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 23 de julio del 2007 hasta el día 21 de agosto del 2007, observándose que durante 20 días continuos se le indicó reposo médico. Con respecto a este punto, observa este Órgano Consultor, que existe un período comprendido por los días 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, de agosto del 2007, y los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 de septiembre del 2007, que no fueron justificados ni por si, ni por medio de apoderado, por la funcionaria investigada, de donde se evidencia su ausencia a su lugar habitual de trabajo, sin justa causa. Posteriormente, se observa otro certificado de incapacidad, correspondiente al período comprendido desde el día 10 de septiembre del 2007 hasta el día 19 de octubre del 2007, es decir, por cuarenta días de reposo. Seguidamente, consigna otro certificado de incapacidad, correspondiente al período comprendido desde el día 20 de octubre del 2007 hasta el 18 de noviembre del 2007, es decir, por 30 días de reposo, y por último se observa, certificado de incapacidad correspondiente al período comprendido desde el día 19 de noviembre del 2007 hasta el 18 de diciembre del 2007, por 30 días de reposo, debiendo reincorporarse el día 19 de diciembre del 2007 a sus labores habituales de trabajo; prueba por medio de la cual, pretende demostrar que los reposos no quisieron ser recibidos por el I.S.P, sino a través de IPOSTEL, regresándolos el Instituto por el mismo medio; prueba que además demuestra la INCAPACIDAD que le impedía laborar, lo que motivó una suspensión laboral en las actividades que realizaba.
De la revisión y análisis de los certificados de incapacidad traídos al proceso administrativo por la funcionaria investigada, este Órgano Consultor constata que en los mismos no se observan ni las firmas ni los sellos húmedos del acuse de recibido por parte del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, por lo que, se evidencia que la funcionaria investigada no notificó a esta Institución en el lapso legal debido, el hecho que le impedía reincorporarse a sus labores de trabajo; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37, Parágrafo Único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual establece lo siguiente: Artículo 37 RLOT: …Parágrafo único: ‘Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patona dentro de los dos (2) hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo’. Por lo que, en consecuencia, los certificados de incapacidad no pueden considerarse como justificativos de las faltas a su lugar de trabajo, que se le imputan a la funcionaria investigada. Igualmente, no puede considerarse que el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, se negó a recibir los respectivos certificados de incapacidad, en virtud de que si tomamos en cuenta la fecha en la cual fueron enviados los mismos, se evidencia que se realizo para algunos de ellos, 30 días después, con respecto a la fecha de su expedición, utilizando la funcionaria investigada, la vía de Ipostel, 28 días después de la oportunidad legalmente establecida para ello.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto la finalidad para la cual fue evacuada la precitada prueba en el proceso administrativo en estudio, no pudo ser comprobada, a la misma NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO.
(…)
Así se concluye que la Ciudadana MAGALY BATISTA, antes identificada, no pudo desvirtuar los hechos y causales de destitución que se le imputan, adquiriendo éstos pleno valor probatorio, al tenerse como ciertos los hechos asentados en las actas de inasistencia, levantadas en su lugar de trabajo, comprendidas en las fechas: 22/08/2007, 23/08/2007, 24/08/2007, 27/08/2007, 28/08/2007, 29/08/2007, 30/08/2007, 31/08/2007, 03/09/2007, 04/09/2007, 05/09/2007, 06/09/2007, 07/09/2007, 10/09/2007, 11/09/2007, 12/09/2007, 13/09/2007, 14/09/2007, 17/09/2007, 18/09/2007, 19/09/2007, 20/09/2007, 21/09/2009 y 24/09/2007, que rielan entre los folios cuarenta (40) y sesenta y tres (63), ambos inclusive, del expediente bajo análisis, teniendo como resultado, se evidente incursión en las causales de destitución tipificadas en el Artículo 86, numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
Observa este Juzgado que de las razones precedentemente narradas emitidas en el dictamen del Consultor Jurídico en que se entiende que se sustentó el acto recurrido se desprende que éste desestimó los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentados por la recurrente y que reconoció que corrían insertos en el expediente porque los mismos no fueron consignados dentro de los dos (02) días siguientes a su expedición, observando este Juzgado que no cuestionó el dictamen jurídico la veracidad de la enfermedad padecida por la funcionaria que la incapacitaba para cumplir sus labores, sino que éstos fueron consignados extemporáneamente aplicando el lapso previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, considera este Juzgado que independientemente que este lapso se le aplique o no a los funcionarios públicos, el dictamen omitió que en el procedimiento administrativo la recurrente alegó y probó que los representantes del Instituto se negaron a recibirles los certificados médicos de incapacidad por enfermedad que le fueron otorgados, viéndose en la necesidad de remitirlos por IPOSTEL e incluso denunciar la situación ante la Defensoría del Pueblo, al respecto observa este Juzgado que cursa en autos inserto dentro del expediente administrativo que se le siguió a la recurrente, el acta fechada 14 de diciembre de 2007, mediante la cual se dejó constancia de la presencia del Defensor del Pueblo del Estado Bolívar y de la negativa del Jefe de la División de Relaciones Laborales de recibir los certificados médicos presentados por la funcionaria, se cita el acta en cuestión:
…Omissis…
Observa este Juzgado que del acta citada se desprende que la funcionaria interpuso denuncia ante el Defensor del Pueblo por la negativa del Instituto de recibirle los reposos médicos presentados, acudiendo el Defensor del Pueblo a la sede del Instituto y le notificó al Jefe de la División de Relaciones Laborales sobre tal negativa a recibirlos, quien justificó la conducta denegatoria asumida con fundamento en circular expedida por el Presidente del IVSS, en el cual se especifican todas las condiciones necesarias para que los reposos tengan validez, en consecuencia, considera este Juzgado que habiendo quedado constancia en el procedimiento disciplinario que le fue seguido a la recurrente de la negativa del Instituto recurrido de recibirle los certificados médicos de incapacidad otorgados, mal podía desecharlos al concluir que los mismos fueron presentados extemporáneamente y el lapso que consideró el Consultor Jurídico que no justificó la funcionaria las inasistencias al trabajo no estuvieron enmarcados dentro de los treinta días continuos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque el lapso de treinta días continuos desde el 22 de agosto de 2007 al 22 de septiembre de 2007 fue suspendido el 10 de septiembre de 2007, en virtud del reposo que se le otorgó a la funcionara en el certificado médico de incapacidad que se le expidió a partir del 10 de septiembre de 2007 hasta el 19 de octubre de 2007, por ende, resulta concluyente para este Juzgado que la recurrente fue destituida por inasistencia injustificada a sus funciones desconociendo la Administración el derecho a la seguridad social de la funcionaria en su vertiente del derecho a la concesión de permiso obligatorio por enfermedad y constituyéndose éste en garantía constitucional los actos dictados en su contra son absolutamente nulos de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando necesario a este Juzgado estimar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Magaly Batista contra el Instituto de Salud Pública Del Estado Bolívar, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 004-2008, dictada en fecha 03 de marzo de 2008, por la Junta Directiva del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, que acordó su destitución del cargo de Analista de Personal II y se ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada. Así se decide.
II.2. Del alegato de violación del derecho a la jubilación: Observa este Juzgado que la recurrente alegó que el acto mediante el cual fue destituida del cargo violó su derecho a la jubilación, con la siguiente argumentación:
…Omissis…
Con relación al alegato invocado por la recurrente la representación judicial del Instituto recurrido manifestó que la funcionaria no tiene derecho a la concesión del beneficio de jubilación, pero no determinó si cumple o no con los años de servicios previstos en Convención Colectiva, sino que se limitó a enunciar la norma respectiva de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Este Juzgado para decidir observa:
En relación al derecho a la jubilación con preeminencia de los actos de remoción o destitución la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1.518 dictada el 20 de julio de 2007, advirtió y exhortó a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-, se cita parcialmente lo dispuesto:
…Omissis…

Aplicando tal premisa al caso de autos, observa este Juzgado que el derecho a la jubilación constitucionalmente garantizada a la recurrente priva sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, en consecuencia resulta imperioso a este Juzgado ordenar al mencionado Instituto Público evaluar el expediente administrativo de la recurrente, a los fines de verificar si reúne los requisitos de tiempo y edad para que le sea otorgado el beneficio de jubilación. Así se decide.
Asimismo en vista de la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado detectado este Juzgado considera innecesario el análisis de los demás vicios invocados por la recurrente. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana MAGALY BATISTA contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 004-2008, dictada en fecha 03 de marzo de 2008, por la Junta Directiva del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, que acordó su destitución del cargo de Analista de Personal II y se ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada.”


-III-
DE LA COMPETENCIA


Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 28 de enero de 2010, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente. Al respecto, se observa lo siguiente:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga legal y procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, ya que de no hacerlo, el Juez estará obligado forzosamente en declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice, se observa que en fecha 2 de agosto de 2010, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día siete (7) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de julio de dos mil diez (2010)…”

Así las cosas, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa, quedó en evidencia la falta de la parte apelante en consignar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, es por lo que esta Corte estima aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, el Órgano recurrido es el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, quien por formar parte de la Administración descentralizada del Estado Bolívar le resulta aplicable lo previsto en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público que está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 15-0637 de fecha 10 de julio de 2015, mediante sentencia realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consulta, mediante la cual instituyó lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.

De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.


Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, siendo que en el presente caso es procedente la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

Así las cosas, debe indicarse que la finalidad perseguida en la presente causa, giraba entre otras cosas, en la nulidad de la Resolución de la Junta Directiva del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar Nº 004-2008 de fecha 3 de marzo de 2008, notificado en fecha 22 de abril de 2008, mediante el cual resuelve destituir a la querellante de su cargo.

Así las cosas, es menester para esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud emitida por este Órgano Jurisdiccional a través de sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, ratificada mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2013, donde se solicitó al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar y al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar “información acerca del estado de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Magaly Josefina Batista Cermeño contra el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar signada bajo el expediente Nº 018-2007-01- 00323, y en especial informen a esta Corte de la existencia de alguna decisión administrativa relacionada con dicha solicitud y de ser el caso remita copia certificada a este Órgano Jurisdiccional de la misma y a su vez si tienen conocimiento de que la Providencia Administrativa Definitiva (si se hubiere dictado) ha sido sometida a algún tipo de recurso ante autoridad judicial alguna, o cualquier otra información relacionada con dicho procedimiento”.

En relación a la información requerida, se debe indicar que la misma fue solicitada a los fines de determinar el estado de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Magaly Josefina Batista Cermeño en sede administrativa ante la Inspectoría de Trabajo del estado Bolívar, quien con ocasión a dicho procedimiento dictó medida cautelar que ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba y le restableció el permiso sindical que disfrutaba (vid. Folio 363 al 366 de la primera pieza del expediente judicial), ya que no consta en autos resolución definitiva con respecto a dicho procedimiento instaurado en sede administrativa.

Ahora bien, tanto el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, como la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, una vez vencido el plazo otorgado a los fines que consignaran la información solicitada, hicieron caso omiso a tal requerimiento. En fecha 21 de mayo de 2014, el Apoderado Judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, consignó la información solicitada: Acta de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar de fecha 13 de noviembre de 2007, donde notifica al Instituto querellado de la referida medida cautelar, con el cartel de notificación y la medida cautelar anexada, así como el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del Instituto querellado a la mencionada medida cautelar. De las documentales aportadas por la parte querellada se desprende que las mismas no se corresponden a lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional, ya que dichas documentales ya cursan en el expediente judicial de la presente causa, de modo que se puede inferir que dicho procedimiento en sede administrativa signado con la nomenclatura: Expediente Nro.018-2007-01-00323 se encuentra a la presente fecha, pendiente por decidir.
En razón al análisis que antecede, es menester para ésta Corte, pronunciarse acerca de la prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial. Así tenemos, que mediante sentencia número 624 del 21 de mayo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró su criterio sobre la inexistencia de prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial.

En la sentencia, la Sala de Casación Social definió la prejudicialidad como: “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”.

En este orden de ideas, la Sala enunció los requisitos necesarios para la existencia de una cuestión prejudicial:

“…a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.

Finalmente, respecto a la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, la Sala citó su sentencia número 23 del 14 de mayo de 2003 en la que estableció lo siguiente:

“En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un ‘proceso distinto’, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.” (Negrillas de esta Corte)

De las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia que uno de los requisitos para que exista prejudicialidad es la existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional, pendiente por decidir, cuyo conocimiento esté atribuido a otro tribunal siendo, no obstante, su resolución influyente para que el juzgador pueda resolver sobre el fondo del asunto. Siendo así, y visto que en el caso de marras, se trata de un procedimiento pendiente en sede administrativa y considerando la jurisprudencia del Máximo Tribunal parcialmente transcrita ut supra, observa éste Órgano Jurisdiccional que a pesar de estar pendiente dicho procedimiento, nada obsta para conocer del presente recurso, y visto que no se consignaron las documentales solicitadas por esta Corte, se pasa a conocer de la presente causa y decidir conforme a las documentales que constan en autos. Así se decide.

Determinado lo anterior, observa esta Corte que de la revisión de la decisión sujeta a consulta, se observa que el Tribunal de Instancia condenó al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar en los términos siguientes:

“DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana MAGALY BATISTA contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 004-2008, dictada en fecha 03 de marzo de 2008, por la Junta Directiva del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, que acordó su destitución del cargo de Analista de Personal II y se ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada.”. (Mayúsculas del original).

Asimismo, debe señalarse que en el caso de autos la recurrente fue destituida del cargo de Analista de Personal II, mediante Resolución Nº 004-2008 de fecha 3 de marzo de 2008, emanada de la Junta Directiva del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, con base en lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes al “…incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, aunado al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”.

El Tribunal A quo, con respecto al abandono injustificado al trabajo considero, que “…habiendo quedado constancia en el procedimiento disciplinario que le fue seguido a la recurrente de la negativa del Instituto recurrido de recibirle los certificados médicos de incapacidad otorgados, mal podía desecharlos al concluir que los mismos fueron presentados extemporáneamente y el lapso que consideró el Consultor Jurídico que no justificó la funcionaria las inasistencias al trabajo no estuvieron enmarcados dentro de los treinta días continuos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque el lapso de treinta días continuos desde el 22 de agosto de 2007 al 22 de septiembre de 2007 fue suspendido el 10 de septiembre de 2007, en virtud del reposo que se le otorgó a la funcionara en el certificado médico de incapacidad que se le expidió a partir del 10 de septiembre de 2007 hasta el 19 de octubre de 2007, por ende, resulta concluyente para este Juzgado que la recurrente fue destituida por inasistencia injustificada a sus funciones desconociendo la Administración el derecho a la seguridad social de la funcionaria en su vertiente del derecho a la concesión de permiso obligatorio por enfermedad y constituyéndose éste en garantía constitucional los actos dictados en su contra son absolutamente nulos de conformidad…”

Advierte esta Corte, que riela al folio ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del expediente judicial en copia simple certificado de incapacidad, a nombre, de la querellante, correspondiente al período comprendido desde el día 23 de julio del 2007 hasta el día 21 de agosto del 2007, es decir, por 20 días continuos de reposo médico.

Asimismo, riela al folio 131 de la primera pieza del presente expediente; certificado de incapacidad, correspondiente al período comprendido desde el día 10 de septiembre del 2007 hasta el día 19 de octubre del 2007, es decir, por cuarenta días de reposo, al folio 132; certificado de incapacidad, correspondiente al período comprendido desde el día 20 de octubre del 2007 hasta el 18 de noviembre del 2007, es decir, por 30 días de reposo, y al folio 137 certificado de incapacidad correspondiente al período comprendido desde el día 19 de noviembre del 2007 hasta el 18 de diciembre del 2007, por 30 días de reposo, debiendo reincorporarse el día 19 de diciembre del 2007

Advierte este Órgano Jurisdiccional, como bien lo señala la consultoría jurídica del Instituto querellado, que existe un período comprendido por los días 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto del 2007, y los días 3, 4, 5, 6 y 7 de septiembre del 2007, según consta de las actas de inasistencias injustificadas que rielan del folio 40 al folio 62 de la primera pieza del expediente judicial, que no fueron justificados ni por si, ni por medio de apoderado, por la funcionaria investigada, de donde se evidencia su ausencia a su lugar habitual de trabajo, sin justa causa. Al respecto el Juzgado de instancia determinó que “…el lapso que consideró el Consultor Jurídico que no justificó la funcionaria las inasistencias al trabajo no estuvieron enmarcados dentro de los treinta días continuos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque el lapso de treinta días continuos desde el 22 de agosto de 2007 al 22 de septiembre de 2007 fue suspendido el 10 de septiembre de 2007, en virtud del reposo que se le otorgó a la funcionara en el certificado médico de incapacidad que se le expidió a partir del 10 de septiembre de 2007 hasta el 19 de octubre de 2007…”

Evidencia ésta Corte, que la querellante no justificó las inasistencias de 13 días de trabajo, dentro de 30 días continuos; es decir, desde el 22 de agosto de 2007 día en que se produjo la primera falta injustificada, hasta el día 22 de septiembre de 2007, ya que contrario a lo que dictaminó el juzgado de instancia el reposo otorgado el día 10 de septiembre de 2007, solo justifica las inasistencias del periodo en él contemplado, comprendido entre el 10 de septiembre y 19 de octubre de 2007, y de ninguna manera interrumpe el lapso de 30 días a que se refiere el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o convalida las inasistencia de 13 días de trabajo, siendo ello así delata ésta Corte que el juzgado de instancia incurre en el vicio de error de interpretación que se configura cuando el juez yerra en la interpretación en el alcance general y abstracto de una norma jurídica.

Así, resulta oportuno indicar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; ratificada en el fallo Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; señaló respecto del aludido vicio lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio.” (Negrillas de ésta Corte)

Determinado como ha quedado que el Tribunal de A quo incurrió en el aludido vicio, y por ser los vicios de nulidad de la sentencia materia de orden público, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional REVOCAR la sentencia de instancia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de enero de 2010, y en consecuencia pasa a conocer el fondo de la presente causa. Así se decide.

Así las cosas, esta Corte considera que en el caso de marras es necesario no sólo determinar si la recurrente se encontraba amparada de fuero sindical en el momento de su retiro tal como lo afirma en su escrito libelar, sino que también por estar fundamentado el retiro en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al abandono injustificado, se debe atender también a si la querellante ostentaba o no la licencia sindical que le permitía ausentarse de sus funciones.

Del fuero sindical

Resultó un hecho no controvertido que la demandante prestó servicios en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar desde el dieciséis (16) de marzo de 1984 hasta el tres (3) de marzo de 2008, en el cargo de Analista de Personal II, según constancia de trabajo que riela al folio 296 de la primera pieza del expediente judicial.

Asimismo, tampoco fue un hecho controvertido que el catorce (14) de agosto de 2001 se celebraron elecciones del Sindicato SUNEP-SAS-BOLÍVAR resultando electa la demandante en el cargo de Secretaria de Previsión Social, es decir, integrante de la Junta Directiva del mencionado sindicato por el período 2001-2004, según se desprende del acta de totalización, adjudicación y proclamación de fecha 21 de agosto de 2001que riela al folio 309 de la primera pieza del expediente judicial, en virtud de ello la demandante gozó de permiso sindical desde que fue electa en el año 2001 y durante la permanencia de la Junta Directiva hasta que se celebraron nuevas elecciones el 26 de enero de 2006, donde se designaron nuevas autoridades sindicales, no resultando reelecta la demandante.

Igualmente, resultó un hecho no controvertido, que contra las elecciones sindicales celebradas el 26 de enero de 2006 fueron ejercidos recursos de impugnación ante el Consejo Nacional Electoral, el cual mediante auto dictado por el Consultor Jurídico el 14 de febrero de 2006, (Vid. Folio 113 de la tercera pieza del expediente judicial) admitió a trámite los mismos y se abstuvo de solicitar el reconocimiento de las elecciones al Directorio del Consejo Nacional Electoral hasta tanto se decidieren los recursos incoados.
Riela al folio 38 de la primera pieza del expediente Oficio Nº 584, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar en el cual notificó a la querellante de su obligación de reincorporarse el 9 de julio de 2007 a prestar servicios en el cargo de Analista de Personal I, al respecto resulta oportuno señalar que la querellante no se reincorporó en la fecha señalada a prestar servicios, por cuya razón el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar sustanció procedimiento disciplinario en su contra por encontrarse presuntamente incursa en las causales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el procedimiento disciplinario intentado contra la querellante se cumplieron los actos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la querellante presentó escrito de descargos y ejerció su derecho a promover pruebas, respetándose en dicho procedimiento el debido proceso y el derecho a la defensa; como consta del expediente disciplinario que se sustanció en su contra que riela del folio12 al 281 de la primera pieza del expediente judicial.

Por lo tanto, quedo demostrado en dicho procedimiento disciplinario que la querellante no gozaba del permiso a tiempo completo por fuero sindical del que se pretendía merecedora, por cuanto no pertenece a la Junta Directiva del sindicato electo el 26 de enero del año 2006. De igual forma no justificó las inasistencia a su lugar de trabajo correspondiente a los días 22/08/2007, 23/08/2007, 24/08/2007, 27/08/2007, 28/08/2007, 29/08/2007, 30/08/2007, 31/08/2007, 03/09/2007, 04/09/2007, 05/09/2007, 06/09/2007, 07/09/2007, lo cual acarreó la destitución de su cargo por encontrarse incursa en las causales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, observa esta Corte que el derecho de los funcionarios públicos de carrera a organizarse sindicalmente se encuentra previsto en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y su regulación se remite a la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 451 dispone que gozarán de inamovilidad hasta un número nueve (9) trabajadores los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos, se cita la mencionada disposición:

“Artículo 451. Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical. De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente.”

Aplicando el supuesto de hecho previsto en la citada disposición jurídica al presente caso, tenemos que la demandante fue electa el 14 de agosto de 2001 como miembro de la Junta Directiva del Sindicato SUNEP-SAS-BOLÍVAR, en principio electa desde el 14/01/2001 al 14/01/2004, no obstante, no fueron celebradas elecciones sindicales hasta el 26 de enero de 2006, permaneciendo la demandante gozando de permiso sindical e inamovilidad laboral hasta tres (03) meses después de las elecciones sindicales, es decir, hasta el 26 de abril de 2006, fecha en que cesó la inamovilidad laboral por fuero sindical de la que gozaba en razón que no fue reelecta en las referidas elecciones sindicales, por ende, esta Corte desestima el alegato invocado por la demandante que el instituto prescindió del procedimiento establecido para el desafuero sindical porque no gozaba del mismo. Así se decide.
Con respecto al alegato de la querellante de “…que en fecha 31 de julio de 2007 se le notificó mediante cartel publicado en el Diario El Progreso, de la revocatoria del permiso sindical a tiempo completo y de su reincorporación a sus actividades habituales, siendo que se encontraba de reposo médico desde el 23 de julio de 2007 al 22 de agosto de 2007 y que continuó desde el 10 de septiembre de 2007 al 19 de diciembre de 2007…”.Demostrado como ha quedado que la querellante gozó de fuero sindical hasta el 26 de abril del año 2006, ésta ha debido reincorporarse a su sitio habitual de trabajo el día 22 de agosto de 2007, puesto a que se encontraba notificada de su reincorporación mediante cartel de fecha 31 de julio de 2007 aunado a que el certificado de incapacidad (vid. folio 139 del presente expediente) contempla el periodo de reposo desde el 23 de julio de 2007 hasta el 21 de agosto de 2007, siendo así se desecha el alegato de la recurrente. Así se decide

Del vicio de inmotivación y falso supuesto del acto administrativo

En relación al vicio de inmotivación y falso supuesto alegado por el querellante, observa quien decide, que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce evidentemente una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite comprobar la existencia de uno u otro, en razón que se tratan de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, afirma la Jurisprudencia que cómo podría alegarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Al respecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00339, dictada en fecha 03 de abril de 2013, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
En efecto, esta Máxima Instancia ha señalado que ‘(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)’. (Vid sentencia de esta Sala, N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY).
Así, se ha puntualizado que ‘(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’ (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala, Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar; 00043 del 21 de enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu; y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve). Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios…”


De manera que, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, simultáneamente con el vicio de falso supuesto, este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe forzosamente declarar improcedente el vicio de inmotivación. Así se decide.

Del vicio de Falso Supuesto, alegado por la parte querellante, se observa que la misma, señala que la Administración fundamentó dicho acto en hechos falsos ya que el oficio Nro 2007-000392 de fecha 09/07/2007 emitido por la Inspectoría Alfredo Maneiro de la ciudad de Puerto Ordaz, el cual sirvió como uno de los fundamentos por el cual se inicio procedimiento disciplinario de su destitución, no existe en el expediente administrativo del Sindicato llevado por ante la Inspectoría Alfredo Maneiro de la Ciudad de Puerto Ordaz , lo cual al ser incorporado como prueba en el expediente administrativo, trata el consultor jurídico de desvirtuar ese hecho.

Al respecto, de una revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que riela al folio 31 de la primera pieza del expediente judicial oficio Nº 508-2007 de fecha 19 de junio de 2009 emanado del Instituto querellado y dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro” solicitando información sobre los integrantes de las juntas directivas de los sindicatos SUNEP- SAS BOLÍVAR y SUTRA SALUD BOLÍVAR correspondientes a los períodos 2001-2004 y 2006-2009, como respuesta a dicha comunicación, riela al folio 32 oficio 2007-000392, de fecha 9 de julio de 2009 emitido por la Inspectoría Alfredo Maneiro de la ciudad de Puerto Ordaz, que presenta un cuadro contentivo de la información requerida, donde se evidencia que no aparece reflejada la querellante como integrante de la Junta Directiva del SUNEP-SAS-BOLÍVAR, dichas documentales se encuentran consignadas en copias certificadas y forman parte en el expediente disciplinario seguido a la querellante, anexadas al presente expediente judicial conjuntamente con el escrito libelar, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar improcedente el vicio de falso supuesto alegado por la querellante, por cuanto las documentales supra mencionadas se encuentran contenidas en el expediente disciplinario y hacen plena prueba en el mismo. Así se decide

Del vicio de desviación del poder

La querellante, señaló en su escrito recursivo, que el Ente recurrido incurrió en el referido vicio ya que a su decir “… se configuró la DESVIACIÓN DE PODER cuando los autores de los actos administrativos, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, (artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta en la contemplada en el dispositivo legal…”(Destacado del original)

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que el vicio de desviación de poder se manifiesta cuando 1) el funcionario que dicta el acto administrativo no tenga atribución legal de competencia y 2) Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; en consecuencia, la Administración incurre en el referido vicio cuando actuando dentro de su competencia, dicta un acto que no es cónsono con el fin último de la norma, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley (Vid. sentencia Nº 2009-205 fecha 29 de abril de 2009, dictada por esta Corte caso: Sociedad Mercantil Vas Caracas, S.A. Vs. INDEPABIS).

Ahora bien, visto lo anterior corresponde a este Órgano Jurisdiccional efectuar el análisis correspondiente a los fines de determinar si la Administración Pública incurrió en el vicio de desviación de poder, para lo cual esta Corte constata que, tal y como se desprende del escrito contentivo del recurso ejercido, la parte actora hizo esta denuncia de forma vaga y genérica, es decir, no explicó en forma alguna como la Consultoría del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, utilizó discrecionalmente sus facultades legales fuera del fin perseguido por la Ley o si la misma era incompetente para sustanciar el procedimiento administrativo de destitución y finalmente dictar el acto de destitución de la querellante, aunado a ello, no consignó prueba alguna relacionada con dicha denuncia.

Así pues, conforme a lo establecido en líneas anteriores de conformidad con los artículos 89 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en los artículos 3, 17 y 27 numeral 1 de la Ley de Salud Pública del Estado Bolívar, el Instituto de Salud Pública adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar es un ente descentralizado del servicio nacional de salud competente para la realización de todas las funciones y actividades requeridas a nivel regional, asimismo, se le atribuye a la junta directiva del referido ente ejercer la máxima representación del Instituto de, por lo que el ente querellado estaba habilitada para realizar el procedimiento administrativo de destitución y posteriormente destituir a la recurrente del cargo ejercido dentro de la Administración, tal como sucedió en el presente caso; en consecuencia, esta Corte forzosamente desestima el vicio de desviación de poder. Así se decide.

Del vicio de usurpación de funciones

La recurrente señaló en su escrito libelar que, “…La consultoría jurídica del I.P.S. que dio su opinión, usurpó funciones de la máxima autoridad del Instituto al equipararse a un Juez, dicto un ‘AUTO PARA MEJOR PROVEER’ para poder justificar su opinión, en franca violación al derecho a la defensa de mi [su] representada, porque su opinión debió emitirla con las actuaciones que cursaban en autos, adecuándola a los hechos y el derecho expuestos durante todo el procedimiento, por cuanto ella, simplemente debe opinar sobre la procedencia o no del procedimiento…” (Mayúsculas del original)

La Sala Político Administrativa del más alto Tribunal ha establecido que la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio, (Vid. sentencia Nº 02112 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/09/06.)

Observa este órgano jurisdiccional que en el caso de marras, la consultoría jurídica no toma atribuciones correspondientes a otra rama del Poder Público, por el contrario con el fin de complementar su ilustración y conocimiento con respecto a los hechos objeto del procedimiento administrativo disciplinario de destitución que se instauró en contra de la querellante, ordenó oficiar a la Insectoría de Trabajo de Puerto Ordaz aclaratoria de oficios por ella emitida, sobre este particular establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que al respecto establece:

Artículo 53: La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.

Artículo54: La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto. Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina donde curse la documentación.

En virtud de las consideraciones expuestas y visto que la administración se encontraba habilitada por mandato legal a realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, es forzoso para esta Corte desestimar el vicio de usurpación de funciones alegado por la parte actora. Así se decide

Del derecho a la jubilación:

Con respecto a este concepto la querellante denunció, que “… Igualmente estos funcionarios públicos, con el afán de destituirme de mi cargo y sacarme de la administración pública, violaron mi derecho constitucional a la seguridad social, a la jubilación por cuanto este derecho priva ante cualquier sanción disciplinaria, en virtud que tengo trabajando en el administración pública más de veintitrés (23) años de servicio, en forma ininterrumpida y me encuentro enferma, siendo el único sostén de mi familia, (…) y como quiera que la administración violó éste derecho constitucional a la seguridad social al proceder mediante resolución a destituirme, sin antes de oficio, haberme jubilado, ya que, reúno todos los requisitos para ello…”

En tal sentido, considera necesario esta Corte traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80, el cual dispone:

“Articulo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

Por su parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 27 que los funcionarios públicos tendrán derecho a la seguridad social y en tal sentido prevé:

“Artículo 27. Los funcionarios y funcionarias públicos nacionales, estadales y municipales, tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social”.
Ahora bien, con respecto a las contrataciones colectivas, es menester señalar lo establecido en la Clausula Nº 58 del Contrato Colectivo Regional suscrito entre el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar y el Sindicato Unitario Regional de Trabajadores Empleados Públicos y Privados, Administrativos Técnicos y Profesionales del Sector Salud del Estado Bolívar (Sunep-Sas-Bolívar), que establece lo siguiente:

“CLAUSULA NUMERO 58. JUBILACIONES Y MONTO DE JUBILACIÓN

El Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, reconoce en beneficio de sus empleados el derecho a la jubilación en los casos siguientes;

A.- Veinticinco (25) años de servicios prestados a la administración pública descentralizada, administraciones estadales y municipales, poder judicial o poder legislativo, cualquiera que sea la edad del funcionario, otorgándosele como monto del beneficio el equivalente del cien por ciento (100%) del último sueldo.

B.- Veinte (20) años de servicios prestados a la administración pública descentralizada, administraciones estadales y municipales, poder judicial o poder legislativo y más de cincuenta y cinco (55) años de edad, otorgándose como monto del beneficio el equivalente del ochenta por ciento (80%) del último sueldo.

C.- Veinte (20) años de servicios prestados a la administración pública descentralizada, administraciones estadales y municipales, poder judicial o poder legislativo, aquellos empleados ocupacional (sic) expuestos al riesgo de radiaciones irrizantes (sic), otorgándose monto del beneficio el equivalente del cien por ciento (100%) del último sueldo…”. (Destacado nuestro)


Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que según constancia de trabajo que riela al folio 296 y copia simple de la cédula de identidad que riela al folio 297 de la primera pieza del expediente judicial; la querellante prestó servicio en el Instituto querellado desde el dieciséis (16) de marzo de 1984, de lo cual se evidencia que la recurrente para el momento de su destitución contaba con 24 años de prestación de servicios y cuarenta y cinco años de edad.

En consideración a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar el análisis para verificar si la querellante cumple con los requisitos para el beneficio de la jubilación establecido en la Clausula Nº 58 del Contrato Colectivo Regional suscrito entre el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar y el Sindicato Unitario Regional de Trabajadores Empleados Públicos y Privados, Administrativos Técnicos y Profesionales del Sector Salud del Estado Bolívar (Sunep-Sas-Bolívar); y al respecto observa que la querellante solo contaba con 24 años de servicio para el momento de su destitución, con lo cual no se subsume en el supuesto del literal A de la norma in comento, igualmente no le es aplicable lo establecido en el literal B, ya que a pesar de superar los veinte (20) años de prestación se de servicio, solo contaba con cuarenta y cinco (45) años de edad al momento de su destitución y por último tampoco puede acogerse en el supuesto establecido en literal C ejusdem por cuanto no consta de las actas que conforman el expediente judicial que la querellante padezca de alguna enfermedad ocupacional producida por la exposición a algún tipo de radiación. Por las consideraciones antes expuestas, y visto que la querellante no contaba con los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación se desestima dicha solicitud. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84, REVOCA la sentencia objeto de consulta, y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Magaly Batista, contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar. Así se decide.





-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de febrero de 2010, por la Abogada Patricia Duerto (INPREABOGADO N° 126.922), en su carácter de representante judicial del Instituto de Salud Púbica del Estado Bolívar, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de enero de 2010, mediante el cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

2. DESISTIDA la apelación.

3. REVOCA la sentencia conociendo en consulta.

4. SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. N° AP42-R-2010-000645
ERG/24

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.