JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000426
En fecha 14 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0276 de fecha 15 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SAMUEL JOSE ACEVEDO QUINTANA, (C.I. V-6.633.637), asistido por la Abogada Ana Flor Montenegro, (INPREABOGADO Nº 122.207), contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 15 de febrero de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 10 de enero de 2011, por la Abogada Mariluisa López Brito (INPREABOGADO Nº 114.474), actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2010, emanada del referido Juzgado, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Ruth Angel (INPREABOGADO Nº 76.527), actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Monagas.
En fecha 11 de mayo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación al escrito de fundamentación de la apelación, el cual venció el 18 de mayo de 2011.
En fecha 19 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.
En fecha 18 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada María Mota (INPREABOGADO Nº 127.536), actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Monagas, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fechas 28 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Alberto Larez (INPREABOGADO Nº 88.395), actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, mediante la cual consignó copia simple del poder y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Corte.
En fecha 20 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado José Rafael Belandria García (INPREABOGADO Nº 103.336) actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General del estado Monagas, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.
En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Corte.
En fecha 27 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Enrique Quevedo (INPREABOGADO Nº 109.769) actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General del estado Monagas, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de julio de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 11 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Enrique Quevedo actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General del estado Monagas, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, observa esta Corte que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó decisión en fecha 9 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Samuel José Acevedo Quintana, asistido por la Abogada Ana Flor Montenegro, contra la Policía del estado Monagas.
En fecha 10 de enero de 2011, la abogada Mariluisa López Brito, actuando con el carácter de Apoderada Judicial Procuraduría del estado Monagas apeló de la referida decisión y en fecha 15 de febrero 2011, Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, oyó el aludido recurso de apelación en ambos efectos.
En fecha 14 de abril de 2011, se recibió el expediente en esta Corte y el día 18 de ese mismo mes y año, se dio cuenta a la misma y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Visto lo anterior, advierte esta Corte de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que entre el día en que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, oyó en ambos efectos el respectivo recurso de apelación, esto es, el 15 de febrero de 2011 y el día 14 de abril de 2011, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de (1) un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las mismas, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas, el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes del inicio de la relación de la causa, para de esta manera, darle continuidad al proceso.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio supra citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.
Así pues, por cuanto este Órgano Jurisdiccional constató que en fecha 10 de mayo de 2011, la parte recurrida presentó oportunamente su escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal y visto la ausencia de la contestación a la fundamentación de la apelación por la parte recurrente en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación; en consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención a lo estatuido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que la parte querellada fundamentó su apelación tempestivamente; esta Corte DECLARA la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir que conste en actas la última de las notificaciones libradas y practicadas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2. ORDENA la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte. Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. Nº AP42-R-2011-000426
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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