JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000071
En fecha 16 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1242-14 de fecha 17 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Hamilton Melvin Rodríguez Philipps (INPREABOGADO Nº 72.569), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAKITA COROMOTO HOHEP NOGUERA (titular de la cédula de identidad Nº 7.136.627), contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2014, donde se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de enero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y la Representación Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de enero de 2015, se recibió el presente expediente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Juez Ponente y se fijo el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de febrero de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de febrero de 2015, venció dicho lapso.
En fecha 23 de febrero de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida esta Corte y por auto de fecha 14 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió de la Representación Judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual consignó constancia fe vida de la querellante, y solicitó medida cautelar humanitaria.
En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió de la Representación Judicial de la parte querellante diligencia mediante la cual solicitó se produzca un pronto pronunciamiento en relación a la medida cautelar humanitaria solicitada.
En fecha 15 de marzo de 2016, la Representación Judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se ordene al Instituto querellado a depositar cada una de las pensiones vencidas y solicitó copias certificadas de la pieza principal y del cuaderno de medidas.
En fecha 31 de marzo de 2016, se acordaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 30 de mayo de 2016, la Representación Judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se ordene al Instituto querellado a depositar cada una de las pensiones vencidas.
En fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida esta Corte y por auto de esa misma fecha, esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2017, la Representación Judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas.
En fecha 5 de abril de 2017, la Representación Judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se ordene al Instituto querellado a depositar cada una de las pensiones vencidas.
En fecha 23 de enero de 2017 fue reconstituida esta Corte y por auto de fecha 9 de mayo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó Ponencia a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dictara decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 5 de octubre de 2017, la Representación Judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó medida cautelar humanitaria a favor de su representada.
En fecha 4 de julio de 2017, se reconstituyó ésta Corte quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; y por medio de auto de fecha 2 de noviembre de 2017, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de febrero 2014, el Abogado Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, Apoderado Judicial de la ciudadana Makita Coromoto Hohep Noguera, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, donde prestó sus servicios la querellante desde el 1º de abril de 1993 siendo su último cargo el de Analista de Mantenimiento Inspecciones y Proyectos Navales, siendo el 26 de junio de 2013, cuando se produjo el acto administrativo que la retira de su cargo para otorgarle pensión por invalidez por determinarse a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, la pérdida de la capacidad para el trabajo habitual en un sesenta y siete por ciento (67%) diagnosticándole “anemia ferropenica, trastorno bipolar tipo I, TMC por consumo de oh síndrome depresivo”, por un monto de pensión mensual equivalente al setenta por ciento (70%) del último sueldo mensual devengado.
Argumentó, que solo es dable la pensión a los funcionarios sin derecho a jubilación, en caso de invalidez (discapacidad) permanente, según expone, resulta claro que goza del derecho a la jubilación especial, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios.
Esgrimió, que conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Seguro Social y en consideración a la delicada situación que presentaba la trabajadora, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ha debido y no lo hizo, prescribir exámenes, tratamientos o prácticas de rehabilitación, con el objeto de prevenir, retardar o disminuir el estado de invalidez o incapacidad para el trabajo.
Resaltó, que para poderla inhabilitar por razones de enfermedad mental, ha debido ceñirse a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, mediante el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, que en conclusión se trata de un acto administrativo producido en franca violación de la Constitución, en especial, del artículo 49 que consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para inhabilitar a una persona natural.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto recurrido, que se cancele de forma inmediata cada una de las diferencias salariales dejadas de percibir a partir del 15 de diciembre de 2013, hasta su reincorporación a nómina como personal activo, así como que se ordene el otorgamiento del beneficio establecido en el artículo 86 de la Convención Colectiva, para garantizar la adquisición de sus medicamentos.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de noviembre de 2014 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaro Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento a las siguientes consideraciones:
“(…)Para decidir al respecto observa este Tribunal que, la jubilación especial prevista en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, es otorgada por el Presidente de la República, y va dirigida a los funcionarios o empleados con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen y debe otorgarse mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, el procedimiento para su otorgamiento se previó mediante Decreto Presidencial Nº 4107, de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.323 de esa misma fecha, contentivo del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, y, para los obreros dependientes del Poder Público Nacional, el cual establece, entre otras cosas, en su artículo 1, que las jubilaciones especiales proceden de oficio o a petición de parte, así mismo los artículos 4 y 5 de dicho Decreto establecen textualmente lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, en el presente caso, a pesar que la funcionaria hoy reclamante llenara los requisitos legales para el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, pues tenía más de quince (15) años de servicios para la Administración Pública, y no reunía los requisitos legales para la procedencia del beneficio de jubilación ordinaria, como son, 55 años de edad y 25 años de servicio o en su defecto, 35 años de servicio, y siendo que el presente caso la querellante ostenta 45 años de edad, según se evidencia de fotocopia de cédula de identidad de la querellante cursante al folio 767 de la cuarta pieza del expediente administrativo, así mismo, según señaló en su escrito libelar y se evidencia del expediente administrativo, la referida ciudadana ingresó a prestar servicios en fecha 01 de abril de 1993, por lo que contaba con veinte (20) años y diez (10) meses de servicio, lo que equivale a veintiún (21) años de servicio, al momento que le fue otorgada su pensión por invalidez, y respecto a la circunstancia excepcional, tenemos que la querellante sufre una enfermedad grave, dictaminadas en el respectivo informe médico, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que impide el normal desempeño de funciones o actividades de índole laboral, por lo que el cálculo de la pensión de jubilación debe hacerse de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, el cual establece:
‘Artículo 9: el monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.’
Siendo que como tenía 21 años de servicio multiplicados por 2.5, nos da como porcentaje de jubilación el cincuenta y dos con cincuenta por ciento (52,50%), y siendo que se le otorgó una pensión de invalidez equivalente al setenta (70%) por ciento de su sueldo, es evidente, que de ordenarse el otorgamiento de la jubilación en los términos antes expuestos, se estaría causando un gravamen a la hoy querellante, pues lo que le correspondería como monto por pensión sería menor, en razón de ello lo procedente en derecho y justicia en el presente caso, es negar la pretendida jubilación especial solicitada, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a que conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Seguro Social y en consideración a la delicada situación que presentaba la trabajadora, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ha debido y no lo hizo, prescribir exámenes, tratamientos o prácticas de rehabilitación, con el objeto de prevenir, retardar o disminuir el estado de invalidez o incapacidad para el trabajo, observa este Tribunal que el artículo 9 de la Ley del Seguro Social establece que las y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso, por su parte el literal “b”, del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece que:
…Omissis…
Tenemos que por interpretación de ambas leyes, en el caso de la querellante, la relación de trabajo se encuentra suspendida a razón de su enfermedad por un lapso máximo de un año; igualmente el artículo 10 de la Ley del Seguro Social establece que:
…Omissis…
En el presente caso, de una revisión minuciosa del expediente administrativo de la querellante, pueden observarse distintos certificados de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), órdenes de reposo, emanados del Servicio Médico del Instituto Nacional de Canalizaciones, así como diferentes informes médicos, que cursan a los folios 514, 515, 536, 540, 543, 544, 550 554 al 586, 587 al 601, 716 al 723, 751 al 755, 768 y 769, de la tercera y cuarta pieza del expediente administrativo, puede evidenciarse con meridiana claridad, que la hoy querellante venía sufriendo un trastorno psiquiátrico depresivo, y que tenía más de un (01) año de reposo, por lo que lo correcto y ajustado a derecho en el presente caso, era evaluar la discapacidad sufrida por la querellante, por lo que su médico tratante hizo su solicitud en fecha 28 de enero de 2013 (folios 771 y 772 de la cuarta pieza del expediente administrativo), dando como resultado, una vez evaluada la referida ciudadana, que la misma tenía una incapacidad residual del sesenta y siete por ciento (67%), tal y como puede evidenciarse de documental de fecha 20 de marzo de 2013, cursante al folio 779 de la cuarta pieza del expediente administrativo, por lo que de conformidad con el artículo 13, en concordancia con el artículo 14 de la Ley del Seguro Social, la hoy querellante se considera inválida, pues posee una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad, presumiblemente permanente o de larga duración, en consecuencia debía otorgársele una pensión por invalidez permanente por parte de la máxima autoridad del organismo en la cual presta sus servicios, que no podía ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo, siendo que como puede evidenciarse de la cuarta pieza del expediente administrativo, a los folios 798 y 799, mediante providencia administrativa Nº 071, de fecha 26 de junio de 2013, le fue otorgada pensión de invalidez a la hoy querellante por la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.148,36), equivalente al 70% del último sueldo mensual devengado, siendo éste la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.354,80), por lo que debe concluirse que la Administración actuó ajustada a derecho y que en ningún momento se violentó la garantía al debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa de la hoy querellante, por lo que la denuncia efectuada debe desecharse, y así se decide.
No deja de observar este Tribunal que, en el escrito libelar el apoderado judicial de la parte querellante señaló que a partir del 13 de junio de 2011, su representada venía siendo objeto de lo que la doctrina jurisprudencial venía conociendo como “mobbing” y que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras según el artículo 79, literal “k”, consagra como acoso laboral, a lo que observa este Tribunal que, no existe prueba alguna, ni en el expediente administrativo ni judicial, que haga aunque sea presumir a este juzgador, que la funcionaria hoy querellante haya sido o sea objeto de lo antes denunciado, por lo que el mismo no ha quedado acreditado en autos, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la querella interpuesta, así como improcedente todas las pretensiones pecuniarias explanadas en su escrito libelar, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el abogado HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, en representación de la ciudadana MAKITA COROMOTO HOHEP NOGUERA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de enero de 2015, el Apoderado Judicial de la ciudadana Makita Hohep, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en base a lo siguiente:
Manifestó, que el fallo dictado “… Infringe en artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , al no haber precisado en forma clara, breve y concisa, los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión incurriendo en el llamado error inexcusable de interpretación, al darle un alcance distinto al artículo 6 del mencionado Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional; desnaturalizando el claro sentido de la norma para hacer derivar consecuencias que no resultan de su contenido y, por vía de consecuencia viciando de nulidad la sentencia …”
Arguyó que, “…contradictoriamente, la recurrida niega la pretendida jubilación especial, con base a un razonamiento simplista o economicista, pero para nada sujeta a la ley, sin atender -lo que es peor- el gravamen moral causado a la trabajadora como Ingeniero Naval, que lo es, lo cual fue deliberadamente silenciado tanto por la parte querellada en la información que suministró al Seguro Social para que elaborara el irrito informe, así como en el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, incurriendo en ello además, en vicio de inmotivación…”
Acotó que, “… ha debido el sentenciador considerar la ocupación o cargo desempeñado por la trabajadora, que la profesión de la hoy reclamante era fundamental para la resolución de este especifico asunto, habida cuenta que la recurrida es conteste que, según la opinión de los médicos la gravedad de la enfermedad mental que padecía la trabajadora, producto del acoso laboral a que fue sometida, impedían ‘…el normal desempeño de sus funciones o actividades de índole laboral…’, como dice el juzgador en su sentencia …”.
Esgrimió que, “…Con respecto a la denuncia de inaplicación por parte del IVSS del artículo 25 de la Ley de Seguro Social Venezolano, si bien el fallo se hace referencia de un cúmulo de normas legales relacionados con el otorgamiento de la pensión de invalidez, pero sin razonamiento alguno que justifique su transcripción, en igual error inexcusable de interpretación incurre el juzgador, al darle un alcance distinto a la norma en referencia…”
Observó que, “…el juzgador, en vez de corroborar -que no lo hizo- si a la querellante, antes de ser invalidada sumariamente por la administración, el SSO (sic) le prescribió algún tratamiento idóneo para su rehabilitación o recuperación de la supuesta enfermedad mental que padecía, según lo diagnosticado, el juzgador solo se limitó a indicar la (sic) reposos otorgados a la querellante, que son demostrativos de la suspensión del vínculo laboral, y que sirvieron de excusa para proceder con el ilegal retiro…”.
Destacó, que “…al no existir en auto informe conclusivo de que la trabajadora mediante un tratamiento o rehabilitación pueda recuperarse de dicho trastorno psiquiátrico depresivo, mal puede tenerse que la administración actuó ajustado a derecho, cuando en realidad el Instituto de Canalizaciones (INCANAL) procedió sumariamente; por vía administrativa y sin sujetar sus acto (sic) al debido proceso y derecho a la defensa de la querellante, cuando le fue otorgada a la querellante una pensión que la invalida profesionalmente – como Ingeniero Naval que es-, declarando ilegalmente a la trabajadora invalida por una supuesta incapacidad residual o pérdida de la de 2/3 de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad ‘presumiblemente’ permanente o de larga duración, a simple decir de un médico del Seguro Social, según documental de fecha 20/03/2013, con lo cual el juzgador fundamente (sic) su errante conclusión…”
Reiteró, que “…la enfermedad por la cual se suspendió el vínculo de trabajo fue por causas mentales, según consta en los informes médicos. De tal modo, para declarar inhábil a la querellante, el Instituto Nacional de Canalizaciones (INCANAL), primero ha debido someter a la trabajadora al procedimiento establecido en el artículo 733 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, (…) y una vez obtenido la sentencia del tribunal civil, de ser favorable, proceder con el retiro de la administración pública de la trabajadora, en (sic) conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Inquirió, que “…al haber la parte querellada prescindido del procedimiento legal – y no haber efectuado el retiro de la querellante por interdicción civil- resulta evidente que el Instituto Nacional de Canalizaciones (INCANAL), al haber retirado de la administración pública a la aquí querellante, aplicando falsamente las anacrónicas normas del Seguro Social para la ‘invalidación’ de una trabajadora discapacitada físicamente, sin duda alguna le violentó en forma flagrante el sagrado derecho constitucional del debido proceso y de la defensa de la trabajadora querellante …”
Expuso, que “…El juzgador dice haber observado que no existe prueba alguna, ni en el expediente administrativo ni en el judicial, que haga presumir que la funcionaria querellante haya sido objeto de lo que la doctrina jurisprudencial venia conociendo como ‘mobbing’. Al respecto como ya es consabido, en Venezuela el Acoso Laboral o el Acoso Psicológico en el Trabajo es una conducta no permitida, sancionada por la Ley y que le acarrea al sujeto activo, entiéndase ‘Acosador’ una serie de consecuencias de diversa índole, incluso sanciones de carácter penal…”. Asimismo corroboró que, “… en este asunto abundan los elementos probatorios para demostrar el daño moral que se le ha causado a la trabajadora querellante y de lo errático con la (sic) el Juzgador resolvió el asunto planteado…”
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la decisión recurrida, Con Lugar el recurso de apelación ejercido, y por vía de consecuencia la nulidad del acto administrativo que otorga la pensión que invalida profesionalmente a la querellante.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Makita Coromoto Hohep Noguera, consistente en que sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1815 de fecha 30 de septiembre de 2013, emanado del Director de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante el cual otorga la pensión por invalidez a la querellante, por un monto equivalente al 70% del último salario mensual devengado y procede al retiro del cargo que venía desempeñando. Asimismo, solicitó se cancele cada una de las diferencias salariales dejadas de percibir desde el 15 de diciembre de 2013, hasta su reincorporación a nómina como personal activo, así como el otorgamiento de la jubilación especial de la cual se pretende merecedora.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 13 de noviembre de 2014 dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Makita Coromoto Hohep Noguera. Dicho fallo fue apelado por la Representación Judicial de la parte querellante por estar incursa, supuestamente, en los vicios de i) error de interpretación y ii) violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Ahora bien, por razones de practicidad y metodología esta Corte pasará a resolver la apelación de la manera siguiente:
• De la Errónea Interpretación
Sobre dicho particular la parte querellante denuncio que, en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Iudex A quo incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 25 de la Ley del Seguro Social; alegando que, con respecto a la denuncia de inaplicación del mencionado artículo por parte del Instituto querellado, el fallo sólo hace referencia a un cúmulo de normas legales sin razonamiento alguno que justifique su transcripción.
En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, se verifica según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, observa esta Corte que para determinar si el iudex a quo incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma, es necesario para ésta Instancia jurisdiccional traer colación, las disposiciones normativas según la cual, el apelante denuncia que el Juez de Primera Instancia erró en su interpretación.
En tal sentido, el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial Nº 393.078 de fecha 30 de abril de 2012, establece:
“Artículo 25: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe prescribir exámenes, tratamientos y prácticas de rehabilitación con el objeto de prevenir, retardar o disminuir el estado de invalidez o incapacidad para el trabajo. El incumplimiento de las medidas recomendadas, por parte de los solicitantes o beneficiarios de pensión, producirá respectivamente la suspensión de la tramitación del derecho o del goce de pensión, mientras el asegurado o beneficiario no se someta a las indicaciones prescritas.”
La norma supra transcrita, establece el deber por parte del Instituto Venezolano de Seguros Sociales de prescribir exámenes, tratamientos y prácticas de rehabilitación a los trabajadores beneficiarios de la pensión de invalidez o discapacidad para prevenir, retardar o disminuir su estado, y a su vez el deber de los trabajadores de someterse a las practicas prescritas so pena de la suspensión del goce de la pensión.
Ahora bien, en relación con la denuncia formulada por la recurrente, esta Corte observa que riela a los folios setecientos sesenta y ocho (768) al setecientos sesenta y nueve (769) del expediente administrativo, en copias certificadas informe psiquiátrico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 26 de julio de 2012, donde se describe su historial médico y se indica su padecimiento de cuadro depresivo desde 2004, también se indica el tratamiento médico al que se encontraba sometida donde se prescribió: “…1. Mantener reposo psiquiátrico por médico tratante hasta mejoría de su cuadro clínico y posterior incorporación laboral en área no generadora de estrés. 2. Psicoterapia psicoanalítica o personal semanal. 3. Tratamiento farmacológico indicado, se sugiere asociar estabilizante de humor tipo lamotrigina en escala ascendente hasta lograr dosis de 200mg. 4. Solicitar laboratorio: perfil tiroideo y niveles de cortisol. 5. Incluir al mejorar cuadro clínico actividades como caminar, yoga, lectura, musicoterapia…”
Asimismo, riela de los folios sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) del expediente judicial, Informe médico psiquiátrico del Centro Médico San José de fecha 28 de enero de 2013, donde igualmente indica su historial médico, refiere entre las afecciones encontradas en el examen mental de ingreso; riesgo suicida alto con antecedentes de dos intentos de suicidio, y especifica el tratamiento que recibía para la fecha de “…Antidepresivos (Escitalopran 20 mg/día), Antipsicóticos (Olanzapina 10mg B.I.D), Neuroestabilizadores; además de tranquilizantes (Clonazepan 1 mg BID); Inductores del Sueño (Midazolan 7.5 mg HS); Activadores Cerebrales (SOS) y hospitalizaciones periódicas…”. Además señala el mismo informe que “… Su cuadro clínico está caracterizado por alteración y perturbación significativa de su funcionamiento personal; permanece fatigada y sin iniciativas; pensamientos con ideas sistematizadas de infravaloración, minusvalía y autolisis; insomnio mixto; anhedonica; atención dispersa, memoria de fijación alterada; permanece deprimida de manera indefinida. Expuesta las condiciones a que se encuentra actualmente la paciente se recomienda concederle su jubilación o tramitarle su incapacidad total y permanente…”
De las documentales supra transcrita se evidencia que la recurrente venía recibiendo tratamiento médico para su trastorno depresivo de manera continua, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o de Centros Asistenciales de Salud privados que contaban con la especialidad requerida, siendo así se evidencia que la querellante se encontraba sometida a tratamiento médico durante su reposo, que se entiende debe dar continuidad al mantenerse su afección por el carácter de permanencia de dicho padecimiento.
En este mismo sentido, se evidencia que a pesar de estar en tratamiento y de reposo médico, no presentó mejorías de su trastorno depresivo, por lo que resultó oportuno para el ente querellado solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales evaluación de discapacidad a los fines de tramitar la pensión de invalidez. Por el planteamiento antes expuesto, y a pesar que el juzgado de A quo no se pronuncio expresamente sobre este argumento, visto que a la querellante se le han indicado a medida de la evolución de su enfermedad, tratamiento médico, exámenes y prácticas de rehabilitación a objeto de retardar o disminuir su estado, esta Corte desecha el alegato presentado por la recurrente. Así se decide.
De igual manera, la parte querellante denunció que se materializó el mencionado vicio de de error de interpretación “… al darle un alcance distinto al artículo 6 del mencionado Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional; desnaturalizando el claro sentido de la norma para hacer derivar consecuencias que no resultan de su contenido y, por vía de consecuencia viciando de nulidad la sentencia …”, dando lugar así a la negación de la jubilación especial de la que se pretende acreedora “…con base a un razonamiento simplista o economicista…”.
Ahora bien, Esta Corte con el objeto de verificar si el Tribunal de instancia incurrió en el vicio denunciado es menester verificar lo establecido en Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006 que en su artículo 6 contempla:
“Artículo 6: El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
Al respecto se pronunció el A quo con base al siguiente razonamiento:
“…a pesar que la funcionaria hoy reclamante llenara los requisitos legales para el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, pues tenía más de quince (15) años de servicios para la Administración Pública, y no reunía los requisitos legales para la procedencia del beneficio de jubilación ordinaria, como son, 55 años de edad y 25 años de servicio o en su defecto, 35 años de servicio, y siendo que el presente caso la querellante ostenta 45 años de edad, según se evidencia de fotocopia de cédula de identidad de la querellante cursante al folio 767 de la cuarta pieza del expediente administrativo, así mismo, según señaló en su escrito libelar y se evidencia del expediente administrativo, la referida ciudadana ingresó a prestar servicios en fecha 01 de abril de 1993, por lo que contaba con veinte (20) años y diez (10) meses de servicio, lo que equivale a veintiún (21) años de servicio, al momento que le fue otorgada su pensión por invalidez, y respecto a la circunstancia excepcional, tenemos que la querellante sufre una enfermedad grave, dictaminadas en el respectivo informe médico, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que impide el normal desempeño de funciones o actividades de índole laboral, por lo que el cálculo de la pensión de jubilación debe hacerse de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, el cual establece:
…Omissis…
Siendo que como tenía 21 años de servicio multiplicados por 2.5, nos da como porcentaje de jubilación el cincuenta y dos con cincuenta por ciento (52,50%), y siendo que se le otorgó una pensión de invalidez equivalente al setenta (70%) por ciento de su sueldo, es evidente, que de ordenarse el otorgamiento de la jubilación en los términos antes expuestos, se estaría causando un gravamen a la hoy querellante, pues lo que le correspondería como monto por pensión sería menor, en razón de ello lo procedente en derecho y justicia en el presente caso, es negar la pretendida jubilación especial solicitada, y así se decide…”
Visto lo anterior, resulta imperativo considerar el Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que Prestan Servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional, contenido el Decreto Presidencia Nº 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 342.988 aplicable rationae temporis, que al respecto establece:
“Artículo 4º: Para que proceda el otorgamiento de las jubilaciones especiales, deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria.
2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública, requisito que se tomará como límite mínimo en el caso de los obreros.
3. Que existan circunstancia o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento.
Artículo 5º: A los efectos de otorgar las jubilaciones especiales, son razones o circunstancias excepcionales:
1. Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan permanentemente el normal desempeño de funciones o actividades de índole laboral.
2. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas por el respectivo informe social, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación depende exclusivamente del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio. Se entenderá como razón social, la avanzada edad del funcionario, empleado u obrero.
Dichas razones o circunstancias excepcionales no son concurrentes, y deben estar avaladas a través de informes médicos o sociales, según el caso, certificados por los órganos con competencia en la respectiva materia.”
De las disposiciones supra transcritas, tenemos, que para realizar la solicitud de la pensión de jubilación especial, el funcionario debe agotar tres requisitos concurrentes, en primer lugar; no contar con los requisitos de tiempo y edad exigidos para la tramitación de la jubilación ordinaria, en segundo lugar, contar con más de quince años de prestación de servicios y por último que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen el otorgamiento de dicho beneficio, delimitando como circunstancias excepcionales las enfermedades graves que impidan el normal desempeño de sus funciones y las situaciones sociales graves.
Ahora bien, en el caso de marras riela al folio quinientos diez (510) del expediente administrativo, constancia de trabajo, de donde se desprende que la querellante comenzó a prestar servicios en el Instituto querellado desde el 1º de abril de 1993, contando para el momento en que le fue otorgada la pensión de invalidez a través de la Providencia Administrativa Nº P-071 de fecha 26 de junio de 2013; con veinte (20) años dos (2) meses y veinticinco (25) días de prestación de servicios y cuarenta y cinco (45) años de edad (vid. Cedula de identidad que riela al folio 769 del expediente administrativo) llenando así los dos primeros extremos legales.
Ahora bien, no es tema controvertido la enfermedad padecida por la querellante, certificada por los reposos y los distintos informes médicos provenientes tanto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como por centros médicos privados, que denotan el carácter de enfermedad grave que impide el normal desempeño de sus funciones, debidamente avalada por los informes respectivos, que colmaría el último de los requisitos legalmente establecido. No obstante, es menester para esta Corte traer a colación el artículo 168 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, que al respecto establece:
Artículo 168: No serán compatibles entre sí, las pensiones de invalidez y vejez; pero el beneficiario tendrá derecho a acogerse a la más favorable.
Tampoco serán compatibles la percepción de indemnizaciones diarias con una pensión de invalidez, vejez o de sobrevivientes, pero el asegurado tendrá derecho a la que le sea más favorable. (Negrillas de ésta Corte)
Así tenemos, que una vez verificado que la querellante cumple con los requisitos para la tramitación de la jubilación especial y visto que le fue otorgada la pensión de invalidez, en virtud del cumplimiento de los requisitos legales para ello, lo que procede a continuación es verificar cual beneficio le es más favorable. Para ello es imperativo traer a colación lo que al respecto establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006:
Artículo 6: El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. (Negrillas de esta Corte)
Como bien lo señala las disposiciones transcritas la forma de cálculo para la jubilación especial; será el porcentaje del salario base que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5 y que en ningún caso podrá exceder del 80% del salario base, como consecuencia de ello aplicando dicha fórmula matemática al caso de marras, multiplicando 20 (años de servicio) por 2.5 (coeficiente legalmente establecido) nos da como resultado 50% como monto de pensión por jubilación especial. En consecuencia resulta evidente que el régimen más favorable para la querellante es el de la pensión de invalidez puesto que le fue otorgado por dicho concepto el setenta por ciento (70%) sobre el salario base, así mal podría esta sentenciadora y coincide así con el Tribunal de A quo; anular el acto administrativo que otorga la pensión de invalidez para conceder la tramitación de la jubilación especial, siendo esta ultima menos beneficiosa. En virtud de lo expuesto, se desecha el vicio de error de interpretación alegado por la recurrente. Así se decide.
• De la Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa
Sobre dicho particular la parte querellante, denunció la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el Instituto querellado “…procedió sumariamente;(…), cuando le fue otorgada a la querellante una pensión que la invalida profesionalmente – como Ingeniero Naval que es-, declarando ilegalmente a la trabajadora invalida por una supuesta incapacidad residual o pérdida de la de 2/3 de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad ‘presumiblemente’ permanente o de larga duración…”
Sobre la violación al debido proceso por falta de aplicación del procedimiento legalmente establecido, y consecuente violación al derecho a la defensa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1996 del 25 de septiembre de 2001estableció lo siguiente:
“La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”.
Resumida la denuncia sobre el vicio alegado, y la explicación de aquel proferida por la referida Sala cúspide de esta competencia jurisdiccional, esta Corte procede a analizar si en el presente asunto se materializa la denuncia planteada, y para ello estima pertinente previamente, estimar si se realizo acorde a derecho el procedimiento para el otorgamiento de la pensión de invalidez.
En efecto, la potestad para la realización del peritaje médico-psiquiátrico, está atribuida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.630 de fecha 27 de enero de 1999, aplicable en virtud de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual consagra lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 62. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social.
A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.
Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo de servicio, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social”.
Asimismo, se colige que en casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente hasta un total de cincuenta y dos (52) semanas según el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 393.077, de fecha 30 de abril de 2012 aplicable rationae temporis, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 9. Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos semanas para un mismo caso”
De esta forma, se previó la obligación para el órgano o ente de la Administración Pública de solicitar a partir del tercer mes de incapacidad, el examen médico para determinar la evolución de la enfermedad y la posible prórroga del permiso.
Aunado a ello, también se observa que el órgano competente para declarar la invalidez de un funcionario o empleado público, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.618 de fecha 11 de enero de 1999, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 20. La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En aquellos casos de funcionarios o empleados domiciliados en zonas no cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la invalidez será declarada por el servicio médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de este, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo.
Asimismo, la Ley del Seguro Social en su artículo 13 define la situación de invalidez de la siguiente manera:
“Artículo 13: Se considerará inválido o inválida, al asegurado o asegurada que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.”
Por su parte la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones establece:
“Artículo 14: Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.”
Con respecto a las Pensiones de Invalidez, y según las disposiciones transcritas, podemos señalar que las mismas se otorgan a todos aquellos funcionarios que sufren de una incapacidad temporal o de larga duración, la señalada pensión será otorgada cuando la imposibilidad para el ejercicio de sus funciones supere los dos tercios (2/3) de la capacidad del sujeto, y la misma será pagada durante todo el tiempo que persista la referida discapacidad, es decir, puede que no sea vitalicia.
Igualmente de las normas ut supra transcritas, se desprenden los requisitos que deben ser verificados y con los cuales deben cumplir los asegurados y aseguradas por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para que les sea otorgada la pensión de invalidez. En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa:
Riela al folio setecientos setenta y seis (776) del expediente administrativo, oficio Nº VP/0583 de fecha 28 de junio de 2012 emanado del Instituto Nacional de Canalizaciones y dirigido al Hospital José A. Vargas, solicitando la evaluación clínica de la funcionaria por un especialista en el área de psiquiatría, en respuesta a dicha solicitud riela a los folios setecientos sesenta y ocho (768) al setecientos setenta (770) oficio Nº 0599 de fecha 26 de julio de 2012 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital José Antonio Vargas, donde remite el informe psiquiátrico de la querellante. Igualmente riela al folio setecientos setenta y cinco (775) del expediente administrativo oficio Nº DRI-1294 de fecha 12 de diciembre de 2012 dirigido a la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando la evaluación de la condición de salud de la querellante, adicionalmente riela a los folios setecientos setenta y uno (771) y setecientos setenta y dos (772) forma 14-01de fecha 28 de enero de 2013 que contiene la solicitud de evaluación de discapacidad y, finalmente riela al folio setecientos setenta y nueve (779) oficio Nº DNR-CN-1329-13-PB de fecha 20 de marzo de 2013 que contiene el resultado de la evaluación de incapacidad residual practicada, donde se le diagnosticó: “ANEMIA FERROPENICA, TRASTORNO BIPOLAR TIPO I, TMC POR CONSUMO DE OH, SÍNDROME DEPRESIVO, con una pérdida de su capacidad para el trabajo del SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)”
Ahora bien, dicho lo anterior, este Órgano Colegiado observa del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo, que el Instituto Nacional de Canalizaciones en fecha 26 de junio de 2013, resolvió otorgarle a la querellante una pensión de invalidez equivalente al 70 % aplicable al último sueldo devengado (Vid folio 799 del expediente administrativo).
Igualmente, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en oficio Nº DNR-CN-1329-13-PB, estableció que el porcentaje de incapacidad para laborar era del sesenta y siete por ciento (67%) (Vid folio 782 del expediente administrativo).
Así las cosas, el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:
“Artículo 14: Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70% ni menor del 50% de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguros Social.”
En consecuencia, esta Corte verifica que el recurrente efectivamente cumplió con los requisitos previstos para el otorgamiento de la pensión de invalidez, así mismo, el porcentaje que le fue asignado por Providencia Administrativa Nº P- 071 de fecha 26 de junio de 2013, se ajusta a lo prescrito en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, aplicable al caso de marras. Por lo tanto, debe estimarse improcedente el alegato de violación al debido proceso y derecho a la defensa de la parte actora. Así se decide.
Asimismo, la parte querellante denunció la violación del derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto alega que el Instituto querellado ha debido realizar el procedimiento de interdicción civil, en lugar de aplicar las normas del seguro social para gestionar la pensión de invalidez de la querellante.
Ahora bien, el procedimiento de interdicción civil, es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, que comienza con una etapa mediante la cual, se declara entredicha a una persona si su estado habitual es de defecto intelectual, lo cual le impide valerse por sí mismo y, por lo tanto, no es capaz de defender sus derechos e intereses, es decir, no puede encargarse de sus bienes, ni de su cuido personal tales como la salud, higiene y alimentación, por lo que se hace necesario le sean tutelados esos intereses y derechos.
En referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC 0001444, del 5 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, caso: Y.A.F. de Girlando, señaló:
…La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento del tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).
La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…”
De la jurisprudencia antes transcrita se evidencia, que toda persona se considera capaz de obrar, disfrutando de plena razón y sentido; que sólo por el procedimiento de interdicción que produzca sentencia judicial firme, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad de obrar, si no corresponde legalmente, por lo que se debe cumplir lo previsto en el artículo 733 de Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en referencia a la Pensión de Invalidez, se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 00016, de fecha 14 de enero de 2009, en los siguientes términos:
“La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que, fue una declaración de voluntad del constituyente amparar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.
Visto los criterios jurisprudenciales expuestos tanto del procedimiento de interdicción civil como la naturaleza jurídica de la pensión de invalidez, es evidente para este Órgano Jurisdiccional que se tratan de dos regímenes diferentes con finalidades distintas, puesto que el procedimiento de interdicción se incoa a una persona si en su estado habitual presenta un defecto intelectual que le impide valerse por sí mismo y, por lo tanto, no es capaz de defender sus derechos e intereses; de modo que, se trata de una medida de protección para salvaguardar el patrimonio del ciudadano que carece de discernimiento, por lo que se hace necesario le sean tutelados esos intereses y derechos, mientras que el otorgamiento de la pensión de invalidez se debe a la existencia de una patología que impide el normal desenvolvimiento de una persona para la efectiva prestación de servicio en una relación laboral, y que una vez cumplido con los requisitos legalmente establecidos y certificada la enfermedad por el Instituto cuya competencia se encuentra atribuida, la persona, se hace acreedora de dicho beneficio. En el caso de marras no es necesario iniciar un procedimiento previo de interdicción, en virtud de que lo debatido no es la capacidad de discernimiento de la querellante, sino la existencia de una enfermedad que vista su gravedad, regularidad y carácter de permanencia, imposibilita la prestación del servicio, aunado al hecho que la enfermedad que aqueja a la querellante, a pesar de tratarse de un trastorno depresivo no necesariamente trastoca su discernimiento o su capacidad de valerse por sí misma que la conlleve a seguir el procedimiento de interdicción para la administración de sus bienes. Así, visto lo antes expuesto, este Sentenciador estima que en el caso concreto no existen circunstancias capaces de llevar a quien decide a la convicción de que con la actuación desplegada por la el Instituto Nacional de Canalizaciones se le estuviere a la querellante lesionando en modo alguno el derecho a la defensa y el debido proceso, por el contrario, se advierte que tal como se desprende de del contenido de la Resolución impugnada, se le concedió, el monto máximo de disfrute de la pensión de invalidez razón por la cual en el caso concreto la violación denunciada en los términos expuestos debe desecharse. Así se decide.
Por último denunció la Representación Judicial de la querellante en su escrito de fundamentación de la apelación que, contrario a lo que dictaminó el Juez de instancia, abundan los elementos probatorios para demostrar el daño moral causado a la querellante producto del “mobbing” o acoso laboral, habida cuenta de ser éste el motivo de la gravedad de la enfermedad que padece la parte actora.
En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, a la querellante se le certificó diagnóstico de incapacidad por el padecimiento de “ANEMIA FERROPENICA, TRASTORNO BIPOLAR TIPO I, TMC POR CONSUMO DE OH, SINDROME DEPRESIVO”. Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos por la demandante, ésta, no logró demostrar que tales padecimientos hayan sido contraídos como consecuencia de las actividades realizadas en el Instituto querellado, es decir, no demostró que estas enfermedades hayan sido con ocasión al hostigamiento laboral que el Ente recurrido según su decir ejerció en su contra y por consiguiente no se logro establecer la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y el trastorno incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito como una causal de un mobbing, acoso, hostigamiento o estrés laboral y más aún cuando, por máximas de experiencia, las afecciones antes trascritas, pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales. En consecuencia, ésta Corte coincide con el Juzgado de instancia y no procede el daño moral reclamado. Así se decide.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la Representación Judicial de la querellante mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, solicitó ante esta Corte medida cautelar humanitaria, toda vez que según sus dichos se encuentra suspendido el pago de la pensión de invalidez que le fuera otorgado a la querellante, por no presentar fe de vida ante el Instituto querellado, lo cual a su decir constituye una ilegal retención a los medios que le permiten su supervivencia personal así como la de su familia, en franca violación a sus derechos constitucionales, solicitud que desecha este Órgano Jurisdiccional, en virtud de haber resuelto el fondo del presente asunto. Así se decide.
Sin embargo, advierte ésta Corte que, la Representación Judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual consignó constancia de fe de vida de la querellante emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 15 de marzo de 2015, por cuanto según sus dichos no le cancelan el beneficio de la pensión de invalidez desde febrero de ese año, sobre éste particular señala el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, lo siguiente:
“Artículo 37: Los beneficiarios de una jubilación o de una pensión de invalidez o de sobreviviente, estarán obligados a demostrar su supervivencia dentro del mes de enero de cada año, requisito sin el cual no se le dará curso al pago correspondiente.”
De la disposición supra transcrita se desprende, que para obtener el beneficio de la pensión de invalidez de manera periódica es obligación para el beneficiario por imperativo legal presentar en el mes de enero de cada año fe de vida, requisito sin el cual se suspende el pago correspondiente. En el caso de marras, visto que la querellante presentó ante éste Órgano Jurisdiccional la constancia de fe de vida correspondiente al año 2015, se exhorta al Instituto Nacional de Canalizaciones a erogar los pagos que por tal concepto se le adeude a la querellante y todos aquellos que se sigan causando conforme la beneficiaria cumpla con la disposición legal mencionada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 18 de noviembre de 2014 por el Abogado Hamilton Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAKITA COROMOTO HOHEP NOGUERA contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2015-000071
ERG/24
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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