JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000402
En fecha 8 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 417/2015, de fecha 27 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano OSCAR RAFAEL VILLALOBOS, debidamente asistido por el Abogado DIEGO MAGIN OBREGÓN (INPREABOGADO el Nº 56.260), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 27 de marzo de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Diego Magín Obregón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 20 de junio de 2011, ratificada el 16 de marzo de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2011, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, más dos (2) días correspondientes al término de la distancia.
En fecha 14 de mayo de 2015, se ordena practicar, en base a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el computo de los días de despacho trascurridos para fundamentar la apelación. Se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día trece (13) de abril de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de abril de dos mil quince (2015), y a los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de mayo de dos mil quince (2015) y trascurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14 y 15 de abril de dos mil quince (2015). En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 21 de mayo de 2015, esta Corte dictó Auto Para Mejor Proveer a los fines que se oficie al ciudadano Oscar Rafael Villalobos, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación respectiva, una vez transcurrido el lapso de dos (2) días continuos del término de la distancia, consigne los Estatutos del Sindicato Unitario Regional de los Empleados Públicos Municipales del estado Aragua (SUREP-SUREPMEA) y de la Federación Unitaria de los Empleados Públicos del estado Aragua (FEDEUNEP), vigentes para el período en el que ocurrió su remoción y se oficie a la Inspectoría del Trabajo en Maracay, estado Aragua, a los fines que se sirva consignar las actas correspondientes a los procesos eleccionarios de la Junta Directiva de tales Sindicatos desde el año 2001 en adelante.
En fecha 10 de junio de 2015, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 25 de junio de 2015, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), para notificar al Sindicato Unitario Regional de los Empleados Públicos Municipales del Estado Aragua (SUREG-SUREPMEA), de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de julio de 2015, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
En fecha 29 de julio de 2015, se recibió de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEFEUNEP), oficio mediante el cual remite anexos de los estatutos internos de FEDEUNEP, en sesenta y cuatro (64) folios útiles.
En fecha 30 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el Oficio N° S/N, emanado de la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (FEDEUNEP), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos.
En fecha 1 de octubre de 2015, se recibió del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Oficio Nº 315-2015, de fecha 16 de septiembre de 2015, anexo al cual remite resultas de la comisión N° C-033/2015 (nomenclatura de ese Tribunal), librada por esa Corte en fecha 10 de junio de 2015.
En fecha 6 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas oficio signado con el N° 315-2015 de fecha 16 de septiembre de 2015, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua,
En fecha 12 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Boleta por Cartelera a los fines de librar notificación de OSCAR RAFAEL VILLALOBOS, a los fines de notificarle en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
En fecha 10 de febrero de 2016, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), para notificar al ciudadano OSCAR RAFAEL VILLALOBOS, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de marzo de 2016, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
En fecha 21 de abril de 2016, se ratificó la ponencia y se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de marzo de 2017, se recibió de la Abogada Benmar Martínez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 189.343, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, documento: mediante el cual, consigna copia simple de poder que acredita su representación. Asimismo, solicita se dicte sentencia en la presente causa. Con anexos.
En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 17 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de junio de 2007, el ciudadano Oscar Rafael Villalobos, debidamente asistido por el abogado Diego Magín Obregón, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, con base en las siguientes razones de hecho y argumentos de derecho:
Manifestó que, además de ser empleado público de carrera, ejercía funciones sindicales por haber sido electo Secretario Ejecutivo del Sindicato Unitario Regional de los Empleados Públicos Municipales del Estado Aragua (SUNEP-SUPREMEA) y de Secretario Ejecutivo por la Federacion Uniraria de los Empleados Públicos del estado Aragua (FEDEUNEP).
Expuso que, en fecha 15 de octubre de 1999, le otorgaron permiso sindical, cuya licencia le fue renovada hasta la fecha, con la debida notificación de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, por tanto, de gozar inamovilidad, establecida en la Convención Colectiva Vigente, en fecha 18 de enero de 2007, fue notificado mediante publicación de prensa en el Diario El Aragüeño, su remoción al cargo de Fiscal de Espectáculos Públicos, por considerarlo como de confianza, que lo pasan a disponibilidad y luego le notifican en fecha 30 de marzo de 2007, igualmente publicado en prensa, del acto de retiro contenido en la Resolución Nº 006.
Arguye que, el acto administrativo que impugna, adolece del vicio del falso supuesto de hecho, ya que se desprende del contenido del acto que impugna, que el cargo que ocupa es de confianza y que por las funciones por él realizadas, no se corresponden con la categorización.
Argumentó que, contaba con el Fuero Sindical, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que previamente a su remoción, debía cumplirse con el procedimiento que consistía en calificarle falta, por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, para luego proceder a su remoción, lo cual no se hizo, violándose sus garantías constitucionales, imposibilitándolo a ejercer una adecuada defensa.
Solicitó que, se declare la nulidad del acto contenido en la Resolución Nº 108 de fecha 30 de marzo de 2007, su reincorporación, así como los pagos respectivos y que sea declarada Con Lugar la querella interpuesta.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de junio de 2011, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la parte actora contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y se puede producir sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, conforme al criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2008-1194, de fecha 2 de julio de 2008, Caso: Alirolaiza Bastardo Salazar contra Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria…”
…Omissis…
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disimiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implique, necesariamente, un acto de remoción previo, siendo que, aun en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independientemente de aquel, por las características de él y de otro que antes fueron explicadas. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en donde ambos actos están vinculados, en una relación de procedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a sus destinatarios.
En ese sentido, este T tribunal, consideras necesario destacar que en el presente caso el ciudadano Oscar Rafael Villalobos, demanda de nulidad del acto de retiro, no obstante de haber sido notificado del acto contenido en la Resolución Nº 006 de fecha dos (02) de Enero de dos mil siete (2007), donde la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, lo pasa a situación de disponibilidad, tal como consta en folio seis (06), consignado por este junto con su libelo, de el cual (sic) fue debidamente notificado mediante publicación en el Diario El Aragüeño en la página 4, en fecha 18 de enero de 2007, por lo que procede esta Juzgadora de oficio a resolver como punto previo respecto a la caducidad del mismo, para decidir observa:
…Omissis…
Así las cosas, puede perfectamente evidenciarse que desde el 03 de febrero de 2007, fecha está en que la parte actora fue notificada del acto de remoción del cargo gasta el 13 de Junio de 2007, fecha en la cual el querellante interpone el presente recurso, había transcurrido excesivamente, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Caducidad respecto al acto de Remoción, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y así se decide.
Declarado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a conocer de lo denunciado por el recurrente, en tal sentido, se observa que el mismo arguyó en su escrito libelar, que el acto administrativo de retiro, resultaba nulo por cuanto la Administración tuvo confusión y dualidad de los cargos, la violación del debido proceso y violación del fueron sindical.
A lo que tiene que decir este Juzgado Superior que declarada la caducidad en la Resolución Nº 006 de fecha dos (02) de Enero de dos mil siete (2007), oportunidad que debió el querellante formular las denuncias supra señaladas, es por lo que esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Y así se decide.
No obstante a ello no pasa desapercibido para este Tribunal Superior que si debe conocer con respecto a la Resolución Nº 108, de fecha 12 de marzo de 2007, la cual se notificó mediante publicación en el Diario El Aragüeño en la página 24, en fecha 30 de marzo de 2007(...)
…Omissis…
En tal sentido, debe destacarse que durante el periodo de disponibilidad, el cual se insiste, tiene una duración de un (1) mes, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, deberá tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación de dicho funcionario, debiéndose realizar la reubicación en el último cargo de carreras ostentado por el funcionario, antes de verse afectado por la medida tomada, ello es la reducción de personal o la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción.
…Omissis…
En consonancia con lo expuesto, estima este Tribunal que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública (…)
…Omissis…
Visto lo anterior, cabe destacar que tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
…Omissis…
De tal manera que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, queda plenamente evidenciado que fueron realizadas las gestiones reubicatorias por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de lograr la ubicación del funcionario removido en otro cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que éste ostentó, razón por la cual este Tribunal Superior, debe desestimar el argumento esgrimido por el querellante respecto al acto administrativo de retiro, por violación al derecho a la estabilidad del que goza todo funcionario público. Así se decide. (Negrillas del Original)
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas de la Corte)
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso de autos, es preciso enfatizar que el recurso de apelación se oyó en fecha 27 de marzo de 2015, y la remisión del expediente a esta instancia se hizo en fecha 13 de abril de 2015, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días continuos dispuesto jurisprudencialmente (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), como garantía de la estadía a derecho de las partes; por tanto, siendo que en la presente causa no hubo ruptura alguna a dicho principio se considera que la parte apelante se encontraba a derecho para fundamentar su medio de gravamen.
Sin embargo, se observó, y así lo hizo constar la Secretaría de esta Corte, que desde el día 13 de abril de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 12 de mayo de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de abril de dos mil quince (2015), y a los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de mayo de dos mil quince (2015). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14 y 15 de abril de dos mil quince (2015); sin que el apelante haya consignado, en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2011, por el Abogado Diego Magin Obregón. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Rafael Villalobos, contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció la obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Judicial, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) viola normas de orden público y, b) vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, o que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así y habiendo operado en el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera declara FIRME el fallo dictado en fecha 6 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2011, por el Abogado Diego Magin Obregón. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Rafael Villalobos, contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFREN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2015-000402
ERG/29
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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