JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000233

En fecha 4 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0192-2016, de fecha 31 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por las Abogados Mildred del Carmen Nieto Peraza, María Carolina Parra Peraza y Keila Lucia Pérez Rodríguez (INPREABOGADO Nros 26.432, 227.756 y 52.358), en sus carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MOISÉS SANTIAGO GUZMÁN MENDOZA, contra la Resolución Nº 207/14, de fecha 2 de octubre de 2014, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 31 de marzo de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 15 de marzo de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2016, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 12 de abril de 2016, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Corte.

En fecha 21 de abril de 2016, se recibió de las Abogadas Mildred del Carmen Nieto Peraza y María Carolina Parra Peraza, inscritas en el IPSA bajo los Nros 26.432 y 227.756, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Moisés Santiago Guzmán Mendoza, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de mayo de 2016, inclusive, abre el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, por cuanto transcurrió un (01) día continuo correspondiente al término de la distancia. En esta fecha, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó la Corte.

En fecha 13 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de junio de 2016, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, el cual, venció el 16 de junio de 2016.

En fecha 20 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual esta Corte se pronunció acerca de las documentales consignadas con el escrito presentado en fecha veintiuno (21) de abril dos mil dieciséis (2016), por las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente; asimismo, fueron admitidas dichas documentales.

En fecha 21 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se ratificó la Ponencia a la Jueza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 11 de agosto de 2016, esta Corte dictó auto mediante el cual se le solicitó a la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, remitiera la información requerida.

En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Corte.

En fecha 15 de marzo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 28 de marzo de 2017, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones, dirigidas los ciudadanos Sindico del Municipio Vargas del estado Vargas, Moisés Santiago Guzmán Mendoza y al Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas.

En fecha 6 de abril de 2017, se recibió del Abogado Javier Camacho (INPREABOGADO Nº 99.369), actuando en su carácter de Sindico Procurador del estado Vargas, documento mediante el cual consignó expediente disciplinario.

En fecha 15 de junio de 2017, se dictó auto ordenando librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Moisés Santiago Guzmán Mendoza, a los fines de notificarle de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de agosto de dos mil dieciséis (2016). En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 4 de julio de 2017, esta Corte fue reconstituida quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 3 de agosto de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 29 de junio de 2015, las Abogadas Mildred del Carmen Nieto Peraza, María Carolina Parra Peraza y Keila Lucia Pérez Rodríguez, en sus carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Moisés Santiago Guzmán Mendoza, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 207/14, de fecha 2 de octubre de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Expusieron, que “Nuestro representado MOISES SANTIAGO GUZMAN MENDOZA, ya identificado, ingreso en la Alcaldía del municipio Vargas, en fecha 19 de diciembre de 1968, y en actualidad ocupa el cargo de ENTRENADOR DEPORTIVO II, todo como consta en la Solicitud y Autorización de Vacaciones que corre inserta en el folio 04 del expediente disciplinario signado con el Nº DRHH 003/2014, emanado de la Alcaldía…” (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Adujeron, que su representado es un funcionario de carrera, con un una trayectoria impecable en el ámbito deportivo y en el desempeño de sus funciones.

Explicaron, que “… le fue notificado en fecha 12 de agosto de 2014, sobre la apertura de una averiguación administrativa, con fundamento en UNOS HECHOS INCIERTOS, QUE NUNCA OCURRIERON EN LA REALIDAD REAL, COMO DEMOSTRAREMOS EN SU OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE, contribuyendo lo que en doctrina laboral se denomina MOBBING, para obligarlo a renunciar, es decir, constituyeron un FALSO SUPUESTO, por cuanto observamos que en el Articulo 1 de la Resolución 207/2014, se le impone la sanción disciplinaria de Destitución por cuanto SEGÚN LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, ´Y QUE` se le había comprobado Abandono Injustificado, al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos. Esta situación NUNCA FUE cierta POR CUANTO NO OCURRIO, ya que las faltas que consta en las listas de asistencias solo fueron los días 11 y 17 de julio… También se alegó que nuestro representado solo firmaba la hora de entrada al trabajo y no la de salida del trabajo de los 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30, 31 de julio y los días 1º y 4 de agosto, lo que indica que si efectivamente acudió a su jornada laboral, esta situación no fue considerada, para su descargo o defensa en todo caso DEBIA Y TENIA LA ADMINISTRACION PUBLICA, que AGOTAR LAS GESTIONES REUBICATORIAS, situación que no fue contemplada lesionando el derecho constitucional que tenia este Funcionario a la jubilación de pleno derecho, en este sentido, encontramos que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por Inconstitucional por contener un falso supuesto, y violentar el legitimo derecho que nace CONSTITUCIONALMENTE a la Jubilación y concomitante con los años de servicio.”. (Mayúscula, negrilla y subrayado del original)

Manifestaron, que su representado, con más de veintiocho (28) años de servicios en la Alcaldía del Municipio Vargas, ha brindado sus mejores años de vida, cumpliendo con su relación de empleo público entrenando niños, adolescentes y adultos para lograr el beneficio de la jubilación y ver recompensado el fruto de sus esfuerzos durante todos esos años.

Añadieron, que “por eso invocamos a favor de nuestro representado, lo señalado por la Sala Constitucional con respecto a la JUBILACIÓN, puesto que ha entendido que este derecho, debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aun sobre los actos de retiro de la Administración Pública”. (Mayúsculas del Original)

Solicitaron, que se declare con lugar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 207/14, de fecha 2 de octubre de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas y se ordene de manera inmediata la jubilación de su representado.

-II-
FALLO APELADO

En fecha 10 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“(…) Previo a la resolución del merito del asunto controvertido, estima este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la Caducidad de la Acción planteada por la parte querellada, requisito este de orden público, que por disposición legal puede ser revisada y declarada en cualquier estado y grado del proceso a los efectos de la admisibilidad, sustanciación y decisión de la causa, con el fin de emitir pronunciamiento respecto a la CADUCIDAD DE LA ACCION, la cual se aprecia claramente en el caso de marras, ya que el mismo querellante señala en su libelo, que la relación de empleo público concluyó el 2 de Octubre de 2014, e intento su acción en fecha 30 de junio de 2015, es decir, aproximadamente nueve (09) meses después entre la terminación de la relación de trabajo y la presentación de la pretensión, lapso este que supera con creces e de tres (03) meses contenidos en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al analizar el caso en concreto, se evidencia que la querella tiene como objeto el reconocimiento del derecho constitucional a jubilación, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra reconocido como un derecho social, en los artículos 80 y 86 ejusdem, siendo esto así con atención a la tutela judicial efectiva (articulo 26 C.R.B.V) y a las garantías constitucionales las cuales tienen la finalidad de proteger aquellos derechos básicos para el desarrollo integro de la sociedad, por las consideraciones presentes este Tribunal, debe forzosamente, desestimar el punto previo planteado por la Administración Municipal. Así se decide.
De seguidas pasa este tribunal a la resolución del merito del asunto controvertido, para lo cual se hace necesario emitir pronunciamiento respecto a la carga de la prueba, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

…Omissis…
Empero, este Juzgado observa que la representación Judicial del querellante, a lo largo del procedimiento, no promovió elementos probatorios para demostrar el tiempo de servicio acreditado,, centrándose únicamente en la Solicitud y Autorización de Vacaciones de fecha 27 de enero de 2014 emanado del organismo querellado, la cual consignaron adjunto al escrito recursivo marcado con la letra ´C`, que no resulta suficiente para demostrar la afirmación de la parte querellante sobre el tiempo de servicio.
Ahora bien, una vez revisados los alegatos de la parte querellante, esta Juzgadora considera que las pruebas promovidas no otorgan suficientes meritos para otorgar lo solicitado en virtud que la vulneración de los derechos de carácter constitucional, no se encuentran acreditados, respaldados o apoyados en medios probatorios que lo demuestren, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL. Y así se decide”. (Mayúsculas y Negrillas del Original)

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de abril de 2016, las Apoderadas Judiciales del querellante, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Expresaron, que “… Encontramos que en fecha 10 de marzo del año 2016, en el Expediente Nº 3788-15, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto sentencia contra EL Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano MOISES SANTIAGO GUZMAN MENDOZA, contra la Alcaldía del municipio Vargas, del estado Vargas, basando su sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Alegaron, que “al respecto, encontramos que nuestro representado presento como prueba una solicitud y autorización de vacaciones, de fecha 27 de enero de 2014, emanada de la Dirección de Recursos Humanos, de la Alcaldía del municipio Vargas, refrendada por la Lic. Ángela Acevedo, actual directora de esa Dirección, quien convalida que la fecha de ingreso de nuestro representado es el 19 de diciembre de 1986, lo que hace presumir que no hubo ruptura en sus funciones de servicios, por cuanto de haber sido así, indudablemente la fecha de su nuevo ingreso seria la que le apareciera reflejada en la autorización de sus vacaciones y su periodo vacacional se comenzaría a contar desde la fecha de su ´supuesto´ nuevo ingreso, por lo que tiene valor probatorio la prueba aquí referida, por cuanto emana de la administración pública.. Cabe destacar, que la misma no fue controvertida, ni impugnada por la parte querellada, ni tampoco demostró, ni presento prueba en contra de la misma. Prueba a la que la Juez, no le dio el valor que ameritaba cuando a nuestro entender conformaba un instrumento que demostraba la fecha de ingreso de nuestro representado y su permanencia como funcionario de carrera por 28 años en la Alcaldía de Vargas”. (Negrillas del Original).

Establecieron, que “por lo antes transcrito, esta representación considera que el expediente administrativo y los antecedentes de servicios, debían ser remitidos al tribunal a quo, por cuanto constituye una obligación para la Administración Pública y porque en los procesos contenciosos administrativos están regidos por el principio inquisitivo, el cual está representando en el hecho de que el juez desempeña un papel más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso, que si bien es cierto, que la juez a quo, en el Auto de Admisión solicito el expediente administrativo, no es menos cierto que la Juez no hizo lo conducente durante todo el proceso para que la Alcaldía de Vargas, cumplirá con su obligación, a pesar de nuestra solicitud en la Audiencia Preliminar para que se remitiera el mencionado expediente conjuntamente con los antecedentes de servicios. Esta falta de remisión de tales instrumentos, afecto los derechos constitucionales del querellante, como es su derecho a ser jubilado… ” (Negrillas del Original).

Apuntaron, que “a los fines de fundamentar con otros argumentos de derecho lo antes señalado por esta representación, cabe mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la (antigua) Corte Suprema de Justicia, le otorgan poderes amplios al Juez Contencioso Administrativo quien puede dar órdenes de hacer o de no hacer a la Administración, mas aun en ciertos casos sustituir la administración si es necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa”.

Manifestaron, que “el legislador a los fines de asegurar que el expediente administrativo y los antecedentes, deben ser remitidos al Tribunal de la Causa, contemplamos que en el primer aparte del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, (L.O.J.C.A), incorporo una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de los tribunales contenciosos administrativos cuando solicita la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes…”

Explicaron, que “para nadie es un secreto, que cuando una persona intenta una acción contra un ente público, la obtención de los documentos que se encuentren en poder de la Administración Pública, se le hace un tanto cuesta arriba lograr que le sean entregados los mismos y frente a esta realidad, los administrados cuentan con una serie de principios que orientan la actuación de los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativas, como es el principio inquisitivo, ya señalado ut supra y el principio de la facilidad de la prueba. Con respecto, a este ultimo principio procesal, encontramos que el tribunal no cumplió con el mismo, ya que este implica, que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporar al proceso, es decir a la parte querellada, quien tiene el deber expreso de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo y los antecedentes de servicios…

Explanaron, que la sentencia Nº 2006 0694, de fecha 11 de julio de 2007, emitida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia con un criterio que invocan a su favor, indicando que en determinados casos, le corresponde aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

Sostuvieron, que “…en Venezuela hay un sistema procesal contencioso administrativo, porque se dan los tres elementos necesarios para que exista un sistema procesal: a) Definición de competencia por la materia; b) Tribunales especiales y c) Procedimientos especiales. Por lo que puede decirse que hay un sistema procesal contencioso administrativo, diferente del civil y de cualquier otro”

Expusieron, que “tampoco valoro, la prueba del testigo, quien manifestó conocer a la parte querellante como funcionario de la Alcaldía del municipio Vargas desde el año 1987…”

Solicitaron, que se declare sin lugar la sentencia del Juzgado Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual, se circunscribe a la pretensión del ciudadano Moisés Santiago Guzmán Mendoza, consistente en que sea declarada la nulidad de la Resolución Nº 207/14, de fecha 2 de octubre de 2014, emanada de la Alcaldía del municipio Vargas del Estado Vargas, mediante la cual, procede a la destitución del cargo.

De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 10 de marzo de 2016, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que las pruebas promovidas no otorgan suficientes méritos para otorgar lo solicitud de jubilación. Dicho fallo fue apelado por la Representación Judicial de la parte querellante por estar incursa, supuestamente, en el vicio de inmotivación.
Ahora bien, por razones de practicidad y metodología esta Corte pasará a resolver la apelación de la manera siguiente:

De la Caducidad de la Acción
A los fines de verificar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, observa la Corte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o en que el interesado fue notificado del acto”.
Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1504 de fecha 15 de octubre de 2008, sostuvo lo siguiente:
“(…) Ello así, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que el lapso de caducidad comenzará a correr el día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, tal como lo establece la citada norma, y como dicho lapso fue fijado por mes, concluirá el día igual al momento en el que se erige como agraviado tuvo conocimiento del acto, es decir, el interesado podrá intentar su recurso desde el día en que tuvo conocimiento del hecho hasta el último día en que termina dicho lapso, ambos inclusive (…)”. (Negrillas de la Corte).
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad comenzará a correr el día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto y como dicho lapso fue fijado por mes, concluirá el día igual al momento en el que se erige como agraviado tuvo conocimiento del acto.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.
Se destaca, además, que la caducidad es de orden público y constituye un lapso que transcurre fatalmente, que no está sujeto a interrupción y cuyo vencimiento conlleva, necesariamente, a la pérdida de la posibilidad de accionar.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente expuso en su escrito libelar que en fecha 2 de octubre de 2014, su representado fue notificado a través de la Resolución Nº 207/14, de su destitución, según se constata a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente judicial y, como puede evidenciarse, la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, la notificación no se considera defectuosa; y la fecha en la cual interpuso el presente recurso fue en fecha 29 de julio de 2015, transcurriendo con creces los 3 meses de los que habla la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, por lo que se evidencia la caducidad de la acción. Así se decide
Aunado a lo expuesto, debe indicarse, que si bien la presente causa se encuentra caduca, no puede esta Corte inadvertir, el alegato de violación al derecho constitucional a la Jubilación, el cual sin, duda conlleva a un examen exhaustivo de la situación invocada.
Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.
Así pues, se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005 (caso: Luís Rodríguez Dordelly y Otros) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, caso FETRAJUPTEL), señaló que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
Es así como se insiste, que la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, y esta es la interpretación constitucionalizante que ha dado la máxima interprete de la Constitución, quien en sentencia Nº 14-0264 de fecha 21 de octubre de 2014, (caso: Ricardo Mauricio Lastra Vs. Municipio Baruta del estado Miranda), estableció lo siguiente:
“(…) La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Así las cosas, en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal ‘a’ del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…” (Negrilla del original).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho a la jubilación, por su innegable impacto social, se garantiza no solo a los funcionarios activos dentro de la Administración sino a aquellos en los que su servicio se ve interrumpida por la tramitación de algún juicio relativo a su condición de funcionario público, por ende, de haber adquirido el requisito de edad durante el juicio, ha de respetarse y acordarse el beneficio, en pro de los principios a la Seguridad Social y a la igualdad.

Pues bien, visto que el motivo de la presente apelación está fundamentado en la pretensión del ciudadano Moisés Santiago Guzmán Mendoza, consistente en que sea declarada la nulidad de la Resolución Nº 207/14, de fecha 2 de octubre de 2014, emanada de la Alcaldía del municipio Vargas del Estado Vargas, mediante la cual, procede a la destitución del cargo y le sea otorgado el beneficio a la jubilación por haber prestado servicio en la Administración Pública durante veintiocho (28) años de servicio, por lo que, esta Corte, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y la integridad de la Constitución tal como lo ordenan los artículos 26 y 334, y tratándose además de un derecho social constitucional irrenunciable, una vez adquirido los requisitos para su procedencia, se pasa verificar si el referido ciudadano resulta ser acreedor del mencionado beneficio, para lo cual observa:

Corre, inserto en el folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente administrativo, registro personal del ciudadano Moisés Santiago Guzmán Mendoza, donde se puede evidenciar que la fecha de nacimiento del recurrente fue el 11 de marzo de 1965 y que la fecha de su ingreso a la Administración Pública fue el 19 de diciembre de 1986, en el cargo de Entrenador Deportivo II.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que el ciudadano Moisés Santiago Guzmán Mendoza, para la fecha en que fue emitido el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 207/14, de fecha 2 de octubre de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, tenía veintisiete (27) años y diez (10) meses de servicio en la Administración Pública, y cuarenta y nueve (49) años de edad.

Ahora bien, el artículo 3 literal a y el Parágrafo Segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece para adquirir el derecho a la jubilación se debe tener como requisito la edad de sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiera cumplido veinticinco (25) años de servicio.

Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa del análisis realizado a las actas que conforman el expediente judicial que el ciudadano Moisés Santiago Guzmán Mendoza, para la fecha en que se produjo el acto administrativo impugnado (2 de octubre de 2014), tenía la edad de cuarenta y nueve (49) años y veintisiete (27) de servicio, y que actualmente, sigue sin tener la edad mínima establecida de sesenta (60) años, por lo cual, no reúne el requisito de edad, que exige la Ley in comento.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que la parte querellante no cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, para ser acreedor del beneficio de jubilación. Así se decide.

De la suposición falsa

En el escrito de fundamentación de la apelación la parte recurrente delató el vicio de inmotivación, por considerar que “el expediente administrativo y los antecedentes de servicios, debían ser remitidos al tribunal a quo, por cuanto constituye una obligación para la Administración Pública y porque en los procesos contenciosos administrativos están regidos por el principio inquisitivo, el cual está representando en el hecho de que el juez desempeña un papel más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso, que si bien es cierto, que la juez a quo, en el Auto de Admisión solicito el expediente administrativo, no es menos cierto que la Juez no hizo lo conducente durante todo el proceso para que la Alcaldía de Vargas, cumplirá con su obligación, a pesar de nuestra solicitud en la Audiencia Preliminar para que se remitiera el mencionado expediente conjuntamente con los antecedentes de servicios”.

Observa ésta Corte, que el vicio delatado por la parte recurrente no se corresponde con el vicio de inmotivación como lo alega en su escrito de fundamentación de apelación, ya que éste se manifiesta cuando la sentencia carece de los motivos de hecho y de derecho, de modo que, su planteamiento se encuadra en el vicio de suposición falsa.

Ahora bien, con respecto al vicio de falsa suposición de la sentencia, debe señalarse que éste se presenta en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.

Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció que:
“…se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente.
Observa esta Corte, que en el caso de autos, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2016, declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente, sin que constara en autos el expediente administrativo, solicitado con anterioridad, sin embargo, resulta inoficioso declarar la procedencia de tal vicio, puesto que, ya se comprobó que el hoy apelante no reúne con los requisitos para otorgarle la jubilación, por lo que se desecha la suposición falsa incoada. Así se decide.

• Del Silencio de Pruebas

En lo referente al señalamiento de la parte recurrente, al decir que “…tampoco valoro, la prueba del testigo, quien manifestó conocer a la parte querellante como funcionario de la Alcaldía del Municipio Vargas desde el año 1987…la Juez, en el auto de admisión de pruebas, negó en su totalidad las mismas…”.
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Así pues, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem. De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del fallo, esta Corte comprobó que fueron analizadas por el Juzgador todas las pruebas que consideró pertinentes y conducentes en el presente caso.
Por lo tanto, siendo que uno de los requisitos de procedencia del silencio de pruebas es que el medio probatorio que se señale como silenciado sea de tal manera importante que podría cambiar el resultado del fallo, resulta imposible para esta Corte al no ser discriminado por el apelante, determinar si la o las pruebas presuntamente silenciadas podrían incidir en el dispositivo del fallo de una forma tal que puedan modificarlo por lo que resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de silencio de pruebas alegada por el hoy apelante por no tener asidero legal. Así se decide.
Vista las consideraciones anteriores, y siendo que las normas relativas a la seguridad social constituyen materia de orden constitucional, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, por cuanto la parte querellante no cumple con los requisitos para ser jubilado y, en consecuencia, se CONFIRMA CON LA REFORMA el fallo apelado. Así se decide.




-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir sobre recurso de apelación interpuesto por las Abogados Mildred del Carmen Nieto Peraza, María Carolina Parra Peraza y Keila Lucia Pérez Rodríguez, en sus carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano MOISÉS SANTIAGO GUZMÁN MENDOZA, contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 207/14, de fecha 2 de octubre de 2014, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA CON LA REFORMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2016-000233
ERG/29

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.