JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000242
En fecha 5 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16-0358, de fecha 29 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana MIREYA BRITO VIVENES, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.175.567, debidamente asistida por el abogado Carlos Eduardo Aponte González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.916, contra el BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER, C.A. (BANMUJER).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 29 de marzo de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de junio de 2015, por el Abogado Eduardo Aponte González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.916, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2015, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta.
En fecha 13 de abril de 2016, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se designó Ponente.
En fecha 24 de mayo de 2017, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos para fundamentar la apelación; dejándose constancia que desde el día 13 de abril de 2016 fecha en la que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 23 de mayo de 2016, fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a lo días 14, 20, 21 y 26 de abril de 2016 y a los días 2, 9,10 ,16 ,17 y 23 de mayo de 2016.
En fecha 30 de junio de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Carlos Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó la nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir de 29-3-16 y se reponga la causa al estado de la notificación de las partes, alegando que el juicio se encontraba paralizado.
En fecha 9 de agosto de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud que en fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada Claudia Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 230.270, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual consigna poder que acredita su representación y se opuso a la solicitud formulada por la parte actora en fecha 30 de junio de 2016.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada Claudia Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicitó se declare desistido por falta de fundamentación el recurso de apelación intentado por la parte actora.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado Carlos Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual ratifica la solicitud de reposición de la causa efectuada en fecha 30 de junio de 2016.
En fecha 14 de noviembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 4 de julio de 2017 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, quedando de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente, Hermes Barrios Frontado, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez. En esta misma fecha se designo ponente al Juez Emilio Ramos González.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte que se dio inicio a la actual controversia en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Mireya Brito Vivenes, debidamente asistida por el Abogado Carlos Eduardo Aponte González contra el Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A. (BANMUJER C.A.).
Así las cosas, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, se evidenció que en fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR la demanda en referencia (vid. folios 169 al 178, p.1). Contra esa decisión, en fecha 17 de junio de 2015, el ciudadano Carlos Eduardo Aponte González −apoderado judicial de la actora−, interpuso recurso de apelación y solicitó la notificación de las partes, siendo acordado lo peticionado, en auto de fecha 25 de junio de 2015, en el cual se dejó constancia que las certificaciones y notificaciones se realizarían una vez se consignaran los emolumentos para las reproducciones fotostáticas y el traslado del alguacil.
Seguidamente, se evidenció que en fecha 21 de enero de 2016, el actor consignó los emolumentos solicitados por el aquo en fecha 25 de junio de 2015. Asimismo, se desprendió diligencia de 15 de febrero de 2016, en la cual el ciudadano Rafael Martínez, alguacil adscrito al Juzgado Superior en referencia, consignó resultas de oficios de notificación Nros. 158-0851, 15-0852, 15-0853 y 15-0854, practicados de manera efectiva, dirigidos al Procurador General de la República, al Presidente o Representante Legal del Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A., al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y al Consultor Jurídico del Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A., respectivamente.
Finalmente, por auto de fecha 29 de marzo de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la demandante contra la decisión de fecha 11 de junio de 2015, dictada por el Iudex Aquo y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 89 y 90, en cuanto a la admisión de la apelación:
“Admisión de la apelación
Artículo 89.- Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciase sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquel.
Remisión del expediente
Artículo 90.- Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada…”. (Negrillas de esta Corte)
De la norma anteriormente descrita, se desprende que el tribunal cuenta con tres (3) días para efectuar la admisión de la apelación ejercida. Sin embargo, en el caso de marras se constató que la apelación fue interpuesta por la demandante en fecha 17 de junio de 2015; de seguidas, por auto del 25 de junio de 2015, se ordenó librar notificaciones a las partes en virtud del requerimiento efectuado por la actora, cuyas resultas fueron consignadas en fecha 15 de febrero de 2016 y, finalmente, se oyó la apelación en fecha 29 de marzo de 2016; es decir, habiendo transcurrido más de un (1) mes entre la consignación de las resultas de las notificaciones (15 de febrero de 2016) y la fecha en la que el aquo oyó la referida apelación y acordó su remisión a las Cortes (29 de marzo de 2016), incumpliendo de este modo con el lapso de tres (3) días que establece la norma para la admisión de dicho recurso.
En ese sentido, estamos en presencia de una posible vulneración a derechos y garantías que acogen a la demandante, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, derechos y principios consagrados en nuestra Carta Magna y que de forma alguna podrían ser inobservados por el sentenciador, a los fines de preservar la justicia y la igualdad, procurando que nuestro ordenamiento jurídico responda a la realidad social.
En cuanto a ese principio fundamental, como lo es la seguridad jurídica, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, ha establecido en decisión Nro. 390, del 16 de febrero de 2008, lo siguiente:
“…Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente …”
En este orden de ideas, tenemos que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidenció diligencia de fecha 30 de junio de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la ciudadana Mireya Brito, en la cual solicitó “…la nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir del 29/03/2016 y se reponga la causa al estado de notificación de las partes, dado que el juicio se paralizó…”. (Folio 198 con su vto., p.1)
De igual manera, se desprendieron diligencias de fechas 22 y 27 de septiembre de 2016, presentadas por la apoderada judicial del Banco de Desarrollo para la Mujer (BANMUJER), manifestando en la primera: “…me opongo a lo solicitado por la parte actora en fecha 30 de junio de 2016, toda vez que… la causa no se paralizó en ningún momento, toda vez que todas las partes fueron debidamente notificadas…” y, en la última de las mencionadas, requirió: “…muy respetuosamente a esta honorable Corte, declare la consecuencia jurídica prevista en el primer aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa al desistimiento de la apelación, en virtud de la falta de fundamentación de la apelación de la parte actora en el presente caso y en tal sentido se confirme la sentencia dictada por el Juzgado a quo”. (Folios 202 con su vto. y 206, p. 1)
De los requerimientos efectuados por las partes en las diligencias anteriormente descritas y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, esta Corte verificó que en el caso de marras estamos ante una evidente transgresión por parte del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de los lapsos legalmente establecidos para la admisión de la apelación interpuesta por la demandante, al superar con creces los tres (3) días que dispone la Ley para realizar la misma, ante lo cual no puede ser ciego este Órgano Jurisdiccional de las garantías que deben darse por el Estado a los administrados, de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no sean violentados o que, si esto último llegara a producirse, le sean asegurados la protección y reparación de los mismos.
Al respecto, esta Corte es del criterio que, en casos como el que nos atañe, se ordenará la reposición de la causa (Vid, entre otras, la decisión de fecha 16 de abril de 2012, caso: Adolfo Rafael García Rada Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).
Visto así, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 2523, de fecha 20 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo-).
En consecuencia, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, así como el deber del Estado de preservar el derecho que tiene el individuo, en este caso, la parte demandante, que su situación jurídica no sea modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acuerda REPONER la causa al estado de inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes de la presente decisión, ello a los fines de preservar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte recurrente y en aras de continuar con el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia declara la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación, una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes de la presente decisión, ello a los fines de preservar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte recurrente y en aras de continuar con el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al 29 de marzo de 2016.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para notificar a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2016-000242
ERG/2
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria.
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