JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000330
En fecha 3 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0448-2017 de fecha 5 de abril de 2017, emanado del Tribunal Superior en lo Civil y (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alí Arturo Diamont Herrera (INPREABOGADO Nº109.388), en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana XILENIA YUBIRY PÉREZ (cédula de identidad Nº 5.890.124), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 5 de abril de 2017, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente el 10 de marzo de 2017, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de marzo de 2017, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 9 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 12 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y se ordenó pasar el expediente a el Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de marzo de 2014, el abogado Alí Arturo Diamont Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Xilenia Yubiry Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que “ la ciudadana Xilenia Yubiry Pérez es empleada del ejecutivo regional del (sic) estado Apure y presta sus servicios como docente nivel 5 en la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del (sic) estado Apure en la actualidad y comenzó a trabajar (sic) para dicha institución desde el 01-01-1997 como contratada y a partir 01-01-2004, según decreto Nº G-511-2 de fecha del 11 de noviembre de 2003 como docente (sic) IV, Nivel I, adscrita a la Secretaria regional de Educación del Ejecutivo del (sic) estadoApure…”
Arguyó, que desde la primera quincena del mes de noviembre de 2013, le fue suspendido el sueldo a su defendida, sin mediar ninguna notificación así como tampoco ningún procedimiento administrativo en su contra. Que su defendida se entera de la suspensión de su sueldo porque no le depositaron su quincena correspondiente y luego en la quincena siguiente tampoco se la depositaron, que desde la fecha en la que fue otorgado su poder ha acudido en innumerables oportunidades a la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del estado Apure y hasta el momento no se le ha dado respuesta siendo una agresión laboral continua desde el 15 de noviembre de 2013 cuando se le deja de depositar su sueldo y salario correspondiente.
Finalmente “…solicitó, que se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia se ordene al Ejecutivo Regional del Estado Apure, el reintegro de la ciudadana Xilenia Yubiry Pérez a la nomina de trabajadores y en consecuencia se condene a dicho Órgano a pagar la cantidad por concepto de pago de sueldos y salarios dejados de percibir desde el 15 de Noviembre de 2013, que equivalen a Bs (sic) 16.394, el pago de aguinaldos correspondientes al año 2013 que equivalen a Bs (sic) 10896; así como también el pago de la cesta ticket correspondiente desde el mes de noviembre de 2013 los cuales equivalen a 5000 Bs todo para un total de Bs (sic) 32.240 hasta la presente fecha así como también solicitamos ciudadana jueza se ordene en la definitiva experticia complementaria del fallo para determinar el monto de los sueldos salarios y demás beneficios laborales como la cesta ticket desde el momento de la introducción de la presente demanda hasta el de la sentencia que se dicte la sentencia definitiva con sus respectivos intereses de mora…”
-II-
FALLO APELADO
En fecha 9 de marzo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y Municipio Arismendi del (sic) estado Barinas, declaró Inadmisible por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) ‘Conforme a lo expuesto, resulta evidente para este Tribunal que en casos como el de autos, el lapso para la interposición de la querella es de tres (03) meses, contados a partir de la fecha en que aconteció el hecho que dio lugar a la petición formulada ante el órgano judicial; por lo que constata quien aquí decide que consta a los folios 150 y 153, donde la Secretaria de educación y la Procuradora General del (sic) estado Apure, informan a este Tribunal que a la ciudadana Xilenia Yubiry Pérez, le suspendieron el sueldo a parir de la primera quincena del mes de octubre del año 2013, es decir 15/10/2013; fecha que nace el derecho para interponer ante la jurisdicción contenciosa la querella funcionarial, así pues se evidencia que la fecha de la interposición fue el 31 de marzo de 2014, transcurrió con creces el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, a los fines de la interposición de los recursos derivados de la relación funcionarial el cual es de tres (03) meses; por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
(…Omissis…)
(…) “ Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Xilenia Yubiry Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.890.124, debidamente representada por el abogado en ejercicio (sic) Alí Arturo Diamont Herrera, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.388, contra la Gobernación del (sic) estado Apure.- Y así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 10 de marzo de 2017, contra la decisión dictada el 9 de marzo de 2017, por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión del abogado Alí Arturo Diamont Herrera en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Xilena Yubiry Pérez, consistente en que sea declarada Con Lugar la demanda y se ordene al Ejecutivo Regional del estado Apure al reintegro a la nómina de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Apure a su representada así como se condene al pago de sueldos y salarios dejados de percibir.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el cual en fecha 9 de marzo de 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Xilena Yubiry Pérez. Dicho fallo fue apelado por la representación de la parte querellante por considerar que no operó la caducidad por cuanto estamos en presencia de una vía de hecho la cual se encuentra establecida en el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ahora bien, de la revisión efectuada del expediente judicial se observa que riela a los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y uno (71), sentencia Nº 2015-00781 de fecha 28 de julio de 2015, dictada por esta Corte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto y por consiguiente
Revoco la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde se declaró Inadmisible la Querella Funcionarial interpuesta en virtud de haber operado la caducidad, en base a lo siguiente:
“…lo anterior, da entender que la ciudadana Xilenia Yubiry Pérez, aun se encuentra en una relación funcionarial con la Gobernación del (sic) estado Apure, lo que conlleva a afirmar que no existe caducidad en la causa interpuesta ya que la querellante tiene una expectativa plausible de pago al mantenerse la relación laboral, hecho este que no fue desvirtuado por la Administración, pues a la misma le fue solicitada tal información mediante auto dictado por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2014, sin que se recibiera respuesta de su parte, además, no demostró haber cumplido posteriormente con el pago de los conceptos que le fueron requeridos, pues la Representación Judicial de la recurrente mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, consignó recibos de pagos del mes de noviembre y diciembre del año 2013 en los que se demuestra que no le fueron cancelados sus sueldos Así se decide..”
En razón de lo antes transcrito es importante traer a colación la sentencia Nº 84 de fecha 16 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
“…La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
El maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136).
En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, esta Sala, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló:
‘(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...) Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: ‘Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".Visto entonces, que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme; no comparte esta Sala, el criterio que mantiene la formalizante de que la recurrida le ha dado efectos de cosa juzgada a unos hechos establecidos por un órgano administrativo, en razón de que la mencionada institución procesal y sus efectos están directamente vinculados a una sentencia definitivamente firme y no a hechos que sirvan de base para determinar alguna cuestión en concreto…” (Negrillas del original).
De la sentencia anteriormente transcrita, esta Corte observa que se entiende por cosa juzgada al atributo propio de la sentencia que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter de definitivo, siendo sus particularidades la irreversibilidad y la inmutabilidad, que permite asegurar los resultados del proceso contenidos en el acto final que es la sentencia.
De igual manera, es importante traer a colación la sentencia Nº 1035 de fecha 26 de abril de 2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció lo siguiente:
“…Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…’ (Liebman, Enrico Tullio ‘Manual de Derecho Procesal Civil’. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591). (…)
(…) Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
(…) De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem. (…)
Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil. (…) Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae (sic), eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos)…” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia anteriormente citada, observa esta Corte, que la cosa juzgada determina unos límites clasificados por la doctrina como límites objetivos y subjetivos, que consisten en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: iguales personas, igual cosa demandada e igual causa de pedir; es decir, que la cosa demandada sea la misma y que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, caracteres que configurarían los límites objetivos; asimismo, se requiere que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior, lo que precisaría los límites subjetivos. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda N°2013-0540, de fecha 17 de Abril de 2013, caso: José Ítalo Milla, vs el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).
En tal sentido, del análisis antes realizado esta Corte observa, que en el presente caso ya había sido previamente sometido al conocimiento de ésta Instancia Jurisdiccional, siendo decidida mediante sentencia de fecha 28 de Julio de 2015, expediente AP42-R- 2014-000435 donde se consideró que no existe caducidad en la causa interpuesta ya que la ciudadana Xilenia Yubiry Perez, goza de una expectativa plausible por ser funcionaria activa en la referida institución, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y ordenando que el mismo se pronunciara sobre las demás causales de inadmisibilidad y de ser el caso continuara con el procedimiento, incurriendo el mencionado Juzgado en el quebrantamiento de la autoridad de cosa juzgada ya que existe sentencia definitivamente firme.
Por lo antes expuesto, esta Corte ANULA por orden público procesal la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
Anulada como ha sido la sentencia apelada, se ORDENA LA REMISIÓN del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los fines de que este emita pronunciamiento sobre el fondo o mérito de la causa so pena de incurrir en denegación de justicia. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 10 de marzo de 2017, contra la decisión dictada el 9 de marzo de 2017, por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. ANULA por orden público procesal la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se decide.
3. ORDENA LA REMISIÓN del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los fines de que este decida so pena de incurrir en denegación de justicia
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIO FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2017-000330
ERG/5
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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