JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000426

En fecha 25 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0343-2017 de fecha 22 de mayo de 2017, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YRIS LUCIA GIL PEÑALOZA (cédula de identidad Nº V-5.575.083), asistida por la abogada María González (INPREABOGADO Nro. 25.200), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 22 de mayo de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2017, por el abogado Jhon Vicente Suarez Guzmán (INPREABOGADO Nro. 121.977), en su carácter de delegado del Procurador General del estado Vargas, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2017, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de junio de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se fijó el procedimiento de segunda instancia, designándose Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 29 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de julio de 2017 fue reconstituida esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZALEZ, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFREN NAVARRO, Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra en fecha 11 de julio del mismo año.

En fecha 18 de julio de 2017, la apoderada judicial de la ciudadana Iris Lucila Gil Peñaloza consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de julio de 2017, se pasó el expediente al juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, con el objeto de emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de marzo de 2016, la ciudadana Yris Lucia Gil Peñaloza, asistida por la abogada María González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Vargas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Informó que, “Ingres[ó] en fecha 01 de noviembre de 1999 desempeñando cargos docentes en las Escuelas Básicas de la Gobernación del Estado Vargas, desempeñando el último cargo de Directora I-II etapa de la Escuela Integral Bolivariana, adscrita a la Secretaria Sectorial de Educación, obteniendo el beneficio de la jubilación en fecha 01 de julio de 2008 (…)”.

Delató que, “(…) dicha Escuela fue incluida en el Proyecto de Escuelas Bolivarianas, por la Gobernación del Estado Vargas, con un horario a dedicación exclusiva de ocho (8) horas diarias de 60 minutos a 8 a.m. a 4 p.m, cumpliendo con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 339 de fecha 18-9-2002 (…)”.
Alegó, que “(…) el trabajador de las escuelas bolivarianas debe cumplir una jornada de servicio de 8 horas diarias, lo que implica dedicación exclusiva y por ello todo el personal docente tiene derecho a percibir un sobresueldo expresado en porcentaje de 60% representado por un bono bolivariano calificándose como un complemento del sueldo y/sobresueldo”.

Esgrimió, que “(…) desde septiembre de 1.999, fecha ésta que ingres[ó] al proyecto de Escuelas Bolivarianas, cumpliendo con el horario a dedicación exclusiva, [ha] enviado comunicaciones a las instancias correspondientes, solicitando el pago correspondiente al Bono Bolivariano sin respuesta favorable alguna. Una vez obtenida la jubilación continúo con las reclamaciones verbales de dicho ajuste de pensión a fin de que se incluya el sesenta (60%) adicional al monto del sueldo devengado, igualmente sin respuesta alguna (…)”.

Agregó, que “(…) a los docentes activos y jubilados de todas las Escuelas Bolivarianas se les han incorporado el Bono Bolivariano a sus respectivos sueldos, lo que evidentemente me coloca en desigualdad frente a los demás, en cuanto al derecho del pago por este concepto”.

Solicitó, “PRIMERO: Se [le] reconozca el ajuste de la pensión de jubilación referente al aumento del 60% del sueldo que percibo actualmente, correspondiente al Bono Bolivariano equivalente a la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTO CUARENTA Y UNO (Bs. 8.241,00) sobre el sueldo, toda
vez que dicho beneficio se les está cancelando a los profesores activos y jubilados de las Escuelas Bolivarianas”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
-II-
FALLO APELADO

En fecha 22 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“Se observa que el objeto de la causa lo constituye la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación tomando en consideración el aumento de 60% del sueldo correspondiente al bono bolivariano que se le cancela a los profesores activos y jubilados de las Escuelas Bolivarianas.
(…Omissis…)
Al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, se encuentra sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública.
(…Omissis…)
En el caso en concreto en atención al criterio de la Corte, al haberse interpuesto la querella en fecha 29 de marzo de 2016 debe efectuarse la revisión y reajuste de la pensión jubilatoria del querellante en caso de ser procedente desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, es decir, desde 29 de diciembre 2015 (…)
(…Omissis…)
Concentrando los argumentos de la parte querellante observa que el aparte 5 del Instrumento Normativo que rige las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y Deportes y las Escuelas Bolivarianas establece la percepción de un aumento de sesenta por ciento (60%) del sueldo, con motivo del cumplimiento de una jornada de ocho (8) horas diarias a dedicación exclusiva, y que desde su ingreso al proyecto de escuelas bolivarianas ha solicitado a las instancias correspondientes el pago del referido porcentaje con fundamento en las Resoluciones dictadas a tal fin, sin obtener respuesta satisfactoria (…)
Por su parte, le (sic) representación judicial del organismo planteo (sic) la imposibilidad de reconocer lo solicitado por la parte querellante debido a que el concepto laboral que reclama (bono Bolivariano) no se encuentra dentro de los que se deben tomar para el Cálculo de la pensión de jubilación, pues la remuneración para estos fines estará integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicios eficiente (sic) y las primas que respondan a estos concepto (sic) y sean pagadas de manera reiterada y pertinente, requisitos estos concurrentes para poder ajustar el cálculo y porque nunca laboro efectiva y exclusivamente en una jornada de 8 horas diarias para tener derecho al pago de dicho bono (…)

(…Omissis…)
Que con fundamento en la precitada Resolución, el Ministerio De Educación, Cultura y Deportes, en fecha 9 de abril de 2001, elaboró los ‘LINEAMINETOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS’, por medio del cual se establecieron los parámetros que regia el vinculo funcionarial del personal docente, administrativo y obrero que labora en las Escuelas Bolivarianas y el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y señala expresamente en los puntos 5,6 y 11 lo siguiente:
‘5.- El trabajador de las Escuelas Bolivarianas cumple con una jornada de 8 horas diarias, lo que implica dedicación exclusiva. Por ello todo el personal administrativo y obrero percibe un sobresueldo de 30% y el personal docente de 60% (…)
“6- se considera como “Bono Bolivariano” al COMPLEMENTO SALARIAL, contemplado así en el art (sic). 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. “SE ENTIENDE POR SALARIO LA REMUNERACION, PROVECHO O VENTAJA… entre otros comprende: las comisiones, las primas,… sobresueldo…”
(…Omissis…)
Del texto transcrito se infiere, por un lado, que la prestación de servicio del personal que labora en las escuelas Bolivarianas se realiza a dedicación exclusiva en una jornada de 8 horas diarias (…)
(…Omissis…)
Como se evidencia de ambos instrumentos (Resolución Nº 179 emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y de los Lineamientos que Rigen las Relaciones Laborales entre el referido Ministerio y los trabajadores de las Escuelas Bolivarianas), los docentes de las escuelas bolivarianas deben cumplir una jornada de servicio de 8 horas a dedicación exclusiva, y por tal desempeño tenían derecho a percibir un sobresueldo de 60% del sueldo básico (…)
(…Omissis…)
En conclusión el Bono bolivariano es aquel que se cancela al personal que presta servicios en las Escuelas Bolivarianas por realizar su labor a dedicación exclusiva en una jornada de 8 horas diarias, consistente en la asignación de un sobresueldo expresado en un treinta por ciento (30%) para el personal administrativo y obrero, y de un sesenta por ciento (60%) para el personal docente; el cual fue establecido por el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes , en fecha 9 de abril de 2001, a través de los ‘LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS’; el cual se califica como un complemento del sueldo y/o sobresueldo.
Entonces fue el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, quien bajo el amparo de la Resolución Nº 179 de fecha 15 de septiembre de 1999 proferida por el mismo Ministerio (…) califico al ‘Bono Bolivariano’ como un ‘Sobresueldo’ en los puntos ‘5 y 6’ del documento denominado ‘LINEAMINETOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS’ (…)
(…Omissis…)
Visto lo anterior, se concluye que fue el ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic) ha considerado que el 60% de sobresueldo acordado a los docentes que se incorporaron al proyecto de escuelas bolivarianas y que han permanecido en ejercicio de sus funciones por un lapso superior a 4 años, el cual debe incorporarse al sueldo en los términos señalados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de la determinación de la pensión de jubilación como un solo monto. (Negritas del original)
(…Omissis…)
Ahora bien, el organismo querellado plantea la imposibilidad de reconocer el bono bolivariano debido a la falta de cumplimiento efectiva y exclusivamente de la jornada de 8 horas diarias y de la percepción del mismo ya que su pago a (sic) obedece a un beneficio o compensación otorgada en razón de la prestación efectiva del servicio.
Pero es el caso, que este argumento no fue respaldado por probanza alguna a pesar que la hoy querellante consigna una probanza contenida en el folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial, donde se evidencia que esta cumplía con la jornada de trabajo de 8 am hasta las 4 pm de manera exclusiva y efectiva, siendo ello así queda desvirtuado el argumento.
De otro lado, el ente querellado afirma que el concepto cuya inclusión en el sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación (bono bolivariano) se reclama, (sic) no se encuentra dentro de los que se deba tomar para ese fin, pues, la remuneración está integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicios eficiente y las primas que respondan a estos concepto y sean pagadas de manera reiterada y pertinente, en razón de lo cual alega la imposibilidad de conocer lo solicitado por la parte querellante.
Siendo que el bono bolivariano es de carácter salarial por ser complemento del mismo de acuerdo a los lineamientos dictados por el Ministerio de Educación y Deportes, como ya fue declarado, mal puede considerarse dentro de las compensaciones que precisa el organismo que derivan de la antigüedad, servicio eficiente o dentro de las categorías de las primas que respondan a estos conceptos y sean pagadas de manera reiterada y pertinente.
Por otro lado el mismo organismo reconoce que el sueldo básico mensual debe considerarse para el cálculo de la pensión de jubilación , (sic) pero no acepta que el bono bolivariano forme parte de este, no obstante en base la declaratoria que hizo este tribunal, precisando el carácter salarial del ‘Bono Bolivariano’ el cual constituye un complemento y/o sobresueldo, al sueldo base expresado en porcentajes, de un treinta por ciento (30%) para el personal administrativo y obrero y de un sesenta por ciento (60%) para el personal estadal docente, administrativo y obrero que debe calcularse con los mismos criterios que rigen al personal que labora en las Escuelas Bolivarianas adscritas al Ministerio de Educación , Cultura y Deportes, todo de acuerdo a los lineamientos dictados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, debe determinarse que este debe conformar el sueldo base para el cálculo de la pensión de vejez.
En base a lo anteriormente expuesto precisado el carácter salarial del bono bolivariano, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación y Deportes el que quedo constatado y reconocido por la administración el estado de desventaja y desigualdad que tiene la querellante con los otros docentes activos y jubilados que perciben como complemento del sueldo el bono bolivariano, que vulnera sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 21 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 105 de la Ley Orgánica de Educación y artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se considera el Bono Bolivariano como complemento salarial, se declara PROCEDENTE el ajuste de pensión solicitado. Así se decide.
(…Omissis…)
III
DECISIÓN
(…Omissis…)
PRIMERO: Se declara procedente el ajuste de pensión de jubilación solicitado.
SEGUNDO: Se ordena a la Gobernación del Estado Vargas ajustar el monto de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana: YRIS LUCILA GIL PEÑALOZA, incluyendo en el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación el aumento del 60% el del sueldo correspondiente al bono bolivariano que percibe los docentes activos y jubilados de las Escuelas Bolivarianas previsto en los ‘LINEAMINETOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS’, tomando como base el sueldo básico devengado por esta, desde el 29 de diciembre de 2015, hasta el efectivo ajuste.
TERCERO: Se niega el ajuste de jubilación del periodo comprendido antes el (sic) 29 de diciembre de 2015, por la motivación dictada en el texto de la sentencia.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

-III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de junio de 2017, el Jhon Vicente Suarez Guzmán, actuando con el carácter de sustituto Procurador General del estado Vargas, consigno escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Manifestó, que “(…) el Tribunal A-Quo incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que interpretó de manera errada la forma de otorgarle el ajuste de pensión de jubilación, por cuanto, la ciudadana Yris Gil antes identificada al momento de de otorgársele la pensión 114-2008, que corre inserta en los folios del presente expediente”.

Agregó que, “mal pudo el A-Quo, atribuirle pleno valor probatorio a una constancia de Trabajo de fecha 3 de agosto de 2004, y un exhorto realizado por la Zona Educativa del Estado Vargas a la Dirección de Educación Regional, de fecha 4 de agosto de 2005, cuando la pensión de jubilación fue otorgada en fecha 1 de julio de 2008, y el cargo que ejercía la querellante para esa fecha era Director de I y II Etapa.”

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de julio de 2017, la abogada María González, actuando en Representación de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base en lo siguiente:
Aseguró que, “(…) la Sentencia declarada Parcialmente con Lugar, por el Tribunal Séptimo en lo Contencioso Administrativo fue ajustada a derecho por cuanto dicho Tribunal sentenció conforme a lo alegado y probado en autos”.
Argumento que, “en ninguna circunstancia el Tribunal a- quo incurrió en el vicio de suposición falsa considerado por el representante del ente querellado, ante tales invocaciones: ciudadano magistrado la parte apelante no preciso en la fundamentación del presente recurso los vicios en que incurre el sentenciador, es decir, no explana las fundamentaciones de hecho y de derecho que justifiquen el recurso de apelación interpuesto…”
Esbozó que, “(…) en la decisión impugnada el Tribunal a quo dio por demostrado que mi representada laboro a dedicación exclusiva en una jornada de 8 horas diarias, efectivamente el Juez como rector del proceso valoró las pruebas aportadas y que cursan en las actas procesales del expediente las documentales siguientes y las cuales son ratificadas en este escrito: a) Resolución No. 179 de fecha 15 de septiembre de 1999 (…) b) Lineamientos que rigen las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas (…) c) Resolución No. 339 de fecha 18 de septiembre de 2002 (…) d) ‘Recomendaciones que deben seguir las coordinaciones regionales de las Escuelas Bolivarianas de todos los Estados’ (…) e) Carta dirigida a la Profesora Carmen Zamora, Jefe

de la Zona Educativa (…) en relación al bono bolivariano (…)”. (Negrillas del original)

Igualmente, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consigna constancia de trabajo expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas donde refleja que la querellante prestaba sus servicios en una Escuela Bolivariana.

Por último, solicitó se declare sin lugar la apelación incoada.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Marzo de 2017, por la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Se observa que la parte querellante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa en la oportunidad de solicitar “(…) el ajuste de la pensión de jubilación referente al aumento del 60% del sueldo que percib[e] actualmente, correspondiente al Bono Bolivariano (…)”, pedimento que fue concedido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien conoció en primer grado de jurisdicción el recurso interpuesto.
Ante tal decisión la representación judicial de la parte querellada presentó el correspondiente recurso de apelación.

Cabe considerar, que la querellante solicita un ajuste de pensión con el fin de que sea incluido en el monto de la pensión por jubilación el llamado bono bolivariano, en virtud de la omisión en que presuntamente incurriera la Administración, al no tomar en cuenta como parte de la incidencia en el cálculo correspondiente, el sesenta por ciento (60%) del bono bolivariano al que aduce tener derecho y que le ha sido negado desde enero de 1999 cuando ingresó al proyecto de escuelas bolivarianas.

Ante tal objeto, observa esta Corte que lo pretendido por la querellante no es un ajuste de pensión por jubilación sino un recálcalo de la pensión de jubilación, por cuanto lo que pretende es que se le incluya un concepto que no fue tomado en cuenta en el cálculo realizado por la Administración al momento de otorgar su pensión.

En efecto, el reajuste de pensión por jubilación es una obligación de la Administración Pública de revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación a fin de ajustarlo en caso de que se hayan producido modificaciones o aumentos correspondientes al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado, ello en pro de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, estableciéndose que el monto de dicha pensiones no puede ser inferior al salario mínimo integral.

Por el contrario, el recálculo de la jubilación se solicita cuando la Administración al momento de calcular el monto de la pensión deja de considerar un concepto que a juicio del funcionario debía ser incluido dentro de dicho cálculo, tal como ocurre en el presente caso, pues el querellante afirma que es acreedor del derecho a percibir el bono bolivariano que les es cancelado a los docentes de las escuelas bolivarianas, y que dicho bono no le fue cancelado ni durante el tiempo que estuvo en servicio activo ni con motivo de su jubilación.

En consecuencia, se debió analizar la pretensión como un recálcalo de pensión de jubilación y no como un reajuste, dado que al ser pretensiones distintas el resultado del fallo también será distinto. En el caso, teniendo presente que es un recálcalo del monto de la jubilación y no un reajuste se aprecia un aspecto de orden público y que desestimó el Tribunal de la Causa, por considerar que se trataba de un reajuste de pensión de jubilación, en torno a la caducidad de la acción.

Ello así, resulta oportuno traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis).

En el caso de autos, riela a los folios nueve (9) al catorce (14) del expediente administrativo, la notificación de jubilación dirigida a la ciudadana Yris Lucia Gil Peñaloza, firmada en fecha 8 de julio de 2008, donde se le informa a la querellante que si consideraba lesionados sus derechos contaba con tres (3) meses a partir de su notificación para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Determinado lo anterior, observa esta Corte, que el presente recurso funcionarial fue incoado en fecha 29 de marzo de 2016 y siendo que la notificación de la jubilación se produjo en fecha 08 de julio de 2008, se evidencia que ha transcurrido un período superior al de los tres (3) meses del cual disponía la querellante para el ejercicio válido de la acción judicial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, se produjo indefectiblemente para el caso bajo estudio, la caducidad de la pretensión. Así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones, esta Alzada debe ANULAR por transgresión al orden público la sentencia dictada el 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; INOFICIOSO conocer la apelación interpuesta; INADMISIBLE LA DEMANDA por encontrase CADUCA la pretensión, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS.

2.- Se ANULA por transgresión al orden público la sentencia apelada.

3.- INOFICIOSO conocer la apelación interpuesta.

4.- INADMISIBLE por CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIO FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2017-000426
ERG/5

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________

La Secretaria.