JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000551

En fecha 18 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº JE41OFO2017000378 de fecha 10 de julio 2017, emitido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Roberto Bolívar (INPREABOGADO Nº 29.849), actuando como apoderado judicial del ciudadano IVÁN ARGIMIRO PERDOMO ANGARITA, (Cédula de Identidad V-16.734.914), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 29 de mayo de 2017, por el abogado de la parte recurrente , contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 10 de mayo de 2017, que declaro Sin Lugar la querella funcionarial.

En fecha 25 de julio de 2017, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFREN NAVARRO, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se fijó el lapso de (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de septiembre de 2017, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 25 de julio de 2017, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 25 de julio de 2017, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 26 de septiembre de 2017, transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 1, 2, 3, 8, 9, 10 de agosto y 19, 20, 21 y 26 de septiembre de 2017. Asimismo, transcurrió dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26 y 27 de julio de 2017.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
RECURSO FUNCIONARIAL.

En fecha 18 de julio de 2018, el abogado Roberto Bolívar, actuando como apoderado judicial del ciudadano Iván Argimiro Perdomo Angarita, ya identificado, interpuso recurso funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico (Policía del estado Bolivariano de Guárico), con base en las consideraciones siguientes:

Que, “ La administración conculcó mi derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto me encontraba mediante medida preventiva, privado de libertad por orden del Tribunal de Primera Penal en Función Nº 01 del Circuito Penal del Estado Guárico, en el Asunto Principal: JP01-P-2014-000899, como consta en la Boleta de Excarcelación Nº 064/14, de fecha 18 de diciembre de 2014, expedida por la Jueza Abg.Eva Arévalo de Lobo.” (Mayúsculas del original).

Asimismo, “(…) se confirma del Oficio Nº 12F12-0964-14, de fecha 14 de julio de 2014, emitido por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contenido en el folio 85 del expediente administrativo, cuando fui notificado mediante boleta en fecha 21 de julio de 2014, estando como dije,privado de libertad, recluido en la sala de resguardo de Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº01 del Circuito Penal del Estado Guárico, donde se me hace saber que quinto día hábil siguiente se llevaría el Acto de Formulación de Cargos por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P.), privativa de libertad que se mantuvo durante todo el desarrollo del procedimiento disciplinario, y más grave aún que me encontraba suspendido de la relación de trabajo que me unía con la institución sin goce de sueldo desde el 30 de enero de 2014, como consta en la notificación emitida por el LCDO. OROPEZA TAPIA ALEXIS VIDAL, Director General de la Policía del Estado Guárico (…)”(Mayúsculas del original).

Que, “…la situación administrativa en la que me encontraba privado de libertad me limitaba el goce de mis derechos y me impedia plenamente mi derecho a la defensa, como era la instrucción de un procedimiento disciplinario que requiera estar presente en todo momento y el acto de formulación de cargos, que es una de las fases más importante del procedimiento disciplinario, porque es el derecho de inmediación, a ser oído (contradictorio), por lo que debía la Administración en aras de garantizar esos principios rectores de la Constitución que mencione supra, esperar el tiempo que el juicio judicial terminara como en efecto terminó por sentencia absolutoria, para iniciar el procedimiento sancionatorio(…) como era de reincorporarme a mis funciones la funcionario (sic) policial con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso que estuve suspendido, y no continuar como lo hizo, en la sustanciación del procedimiento disciplinario en las circunstancias en la que me encontraba, por lo tanto, me infringió mis derechos de defensa y debido proceso, por cuanto, aun notificado de la actuación administrativa, por esa condición particular señalada, no lograría hacerme parte en el procedimiento disciplinario, viciandolo de nulidad …” (Mayúsculas del original).

Que, “Se constata de las actas la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi persona como funcionario investigado por el hecho de haber sido notificado por los funcionarios adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P.), Oficial Jefe (PEG) Mirabal Richar y el Oficial Jefe (PEG) Martínez Arquimedez fecha 21 de julio de 2014, y verificado como fue que efectivamente estaba privado de libertad para la fecha de materialización de la notificación para que tuviera lugar el acto de formalización de cargos en el procedimiento sancionatorio aperturado en mi contra, y que dicha condición o situación administrativa se mantuvo durante todas las fases del procedimiento –Iniciación, Ordenación, Instrucción y Finalización, es imperativo solicitarle mi reincorporación, al cargo que venia desempeñando en la Policía del Estado Guárico, con el pago de los sueldos dejados de percibir.” (Mayúsculas del original)

Alegó, “Violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia (…)cuando se vió mermado por un acto de trámite, como es el Acta de Formulación de Cargos el 19 de julio de 2014, y en consecuencia se extendió a los actos definitivos (Resolución del Consejo Disciplinario y Providencia Administrativa) que me impuso la sanción de destitución al cursar en su contra la investigación Penal ante el Ministerio Público con relación al hecho ocurrido en fecha 12/01/1204 (sic.) , donde perdió la vida el ciudadano LOPEZ OSORIO JOSÉ MIGUEL, de 17 años de edad, quien presentó herida por arma de fuego en la región del cuello del lado derecho, donde se le atribuye los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTENCIONALES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ” (Mayúsculas del original).

Argulló, “Violación del derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, al sostener la administración que mi persona como funcionario investigado incurrí en imprudencia, negligencia e impericia grave, de un hecho delictivo que afecto la prestación del servicio policial o la credibilidad o respetabilidad de la función policial, manifestando con ello una grave confusión sobre estos tres elementos”.

Para finalizar , “Solicito amparo cautelar, por cuanto la decisión que ordenó mi destitución del Cargo de Oficial Agregado de la Policía del Estado Guárico, adolece de serios vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta; y, además, me causa un grave perjuicio de difícil reparación a mi persona como funcionario policial, por cuanto en el mismo se tramito a sabiendas que me encontraba privado de libertad y suspendido de mis funciones, violándome mis derechos constitucionales al derecho del Debido Proceso y a la defensa y produjo a su vez haberme violentado el derecho a la Educación, dado que curso cuarto año de la carrera ‘DERECHO’ en la Misión Sucre-Guárico, impidiéndome así continuar con la programación” (Mayúsculas del original).



-II-
FALLO APELADO

En fecha 10 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano IVÁN ARGIMIRO ANGARITA (Cédula de identidad Nº 16.734.914), entonces asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente: El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO (…) Nº 079 DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO, EN FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2014, DONDE SE (…) DESTITUTE [al querellante] DEL CARGO DE OFICIAL…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa, 2) Vulneración al Principio de Presunción de Inocencia, 3) Vulneración a la tutela judicial efectiva, 4) Falso supuesto de hecho y 5) incompetencia manifiesta.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 15 de abril de 2015, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual ratificó “…la decisión realizada por los miembros del Concejo Disciplinario y del Director de la Policía del estado Guárico en destituir al…” (sic) querellante.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Respecto a la Violación al debido proceso y al derecho a la defensa, alegó el accionante, lo siguiente:
(…)
Al respecto, si bien es cierto se desprende de la revisión exhaustiva de las actas del expediente que el querellante se encontraba bajo medida privativa de libertad durante la sustanciación del procedimiento disciplinario instruido en su contra, en criterio de este Juzgador, la misma no le imposibilitó ejercer oportunamente su derecho a la defensa, por cuanto no se evidencia que la Administración haya impedido al mismo hacerse representar durante el procedimiento administrativo frente a él instaurado por un profesional del derecho que ejerciera en su nombre el derecho a la defensa, lo cual se evidencia al folio 87 del expediente disciplinario, en el cual riela boleta de notificación de la apertura del procedimiento disciplinario instruido contra el accionante, en el cual se le informa la oportunidad de la celebración del acto de formulación de cargos, por lo que se desecha el referido argumento. Así se establece.
Por otra parte, con relación al alegato según el cual, la parte actora adujo que la Administración debió esperar que se decidiera la causa penal antes de sustanciar el procedimiento disciplinario sancionatorio o en su defecto, conforme al artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reincorporarlo “… con la cancelación de los sueldos dejados de percibir…” por haberse dictado sentencia penal absolutoria; considera menester este Juzgador traer a colación el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2002-2512 de fecha 19 de septiembre de 2002 (Caso: Mario José Cariel contra el entonces Ministerio de Educación), en el cual sostuvo lo siguiente:
(…)
De las normas antes enunciadas se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
(…)
Del criterio parcialmente trascrito se concluye que la responsabilidad disciplinaria es independiente de otros tipos de responsabilidad en la que puede incurrir un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, en cada caso deben analizarse los argumentos y elementos que formen parte del acervo probatorio aportado a los autos.
Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario sancionatorio instruido contra el ciudadano IVÁN ARGIMIRO ANGARITA PERDOMO (Parte querellante) como en efecto correspondía, de manera autónoma e independiente de una eventual responsabilidad penal.
Por su parte, con relación a la falta de aplicación del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte este Juzgador que el aludido artículo es del tenor siguiente:
(…)
Al respecto, si bien es cierto al folio 16 del expediente disciplinario se desprende que el accionante fue notificado de la suspensión del ejercicio de su cargo sin goce de sueldo “…por haber sido objeto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad…”; de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; advirtiendo que conforme al aludido artículo “…en caso de sentencia absolutoria dictada con posterioridad al lapso antes indicado, la administración procederá a reincorporar al funcionario con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante la suspensión…”; no es menos cierto que, no obstante haber sido absuelto el querellante de su responsabilidad penal, lo cual se desprende de la boleta de excarcelación Nº 063/14 de fecha 18 de diciembre de 2014, que riela al folio 28 del expediente; tal como quedó establecido en el presente fallo, la responsabilidad disciplinaria es independiente de la eventual responsabilidad penal; en tal sentido, se constata que la Administración aperturó un procedimiento disciplinario al querellante en fecha 21 de febrero de 2014 (Folio 43 del expediente disciplinario), que concluyó en la destitución del mismo; por tanto, mal podía el querellante pretender que la Administración ordenara su reincorporación y pago de salarios dejados de percibir durante la suspensión; por cuanto, estando sujeto a la aludida medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, la Administración sustanció un procedimiento disciplinario que derivó en su destitución. Así se establece.
Por los argumentos expuestos; no advierte este Juzgador la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa denunciados por la parte accionante; por lo que resulta forzoso desestimar la misma. Así se decide.
2) En cuanto a la Vulneración al Principio de Presunción de Inocencia, manifestó el accionante, lo siguiente:

(…)
Al respecto, se advierte que el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la presunción de inocencia en los términos siguientes:
(…)
En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con lo antes expuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2012-1362 de fecha 02 de agosto de 2012, recaída en el expediente N° AP42-N-2009-000478 (Caso: Sociedad Mercantil American Airlines, Inc contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil), sostuvo lo siguiente:
(…)
Como se desprende del extracto de la sentencia previamente transcrito, la presunción de inocencia radica en la garantía de todo sujeto ante un procedimiento administrativo sancionatorio, que proscribe un señalamiento que implique la responsabilidad del mismo en forma anticipada y sin haberse cumplido con las fases necesarias que permitan a dicho sujeto ejercer y probar sus defensas ante los hechos imputados, con miras a que el órgano o ente administrativo, tome la decisión más objetiva y acorde con las actas procedimentales…”.
Del criterio expuesto se desprende que el derecho a la presunción de inocencia consiste en garantizar a la persona investigada en un procedimiento, ya sea administrativo o judicial, su presunción de inocencia hasta tanto del acervo probatorio, derivado de un procedimiento en el cual se garantice la posibilidad de ejercer un contradictorio; se concluya lo contrario.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se advierte que la parte actora aduce vulneración al principio de presunción de inocencia por cuanto la Administración “…anticipadamente determinó o concluyó en mi responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley…”; lo cual, en su decir, se desprende del acto de formulación de cargos.
No obstante, este Juzgador considera menester destacar que el acto de formulación de cargos, consiste en una etapa del procedimiento disciplinario sancionatorio, en la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración formulará los cargos a que hubiere lugar; es decir, precisará sobre qué hechos y respecto a cuales fundamentos de derecho versará el procedimiento disciplinario a fin de que el administrado investigado tenga conocimiento sobre qué aspectos deberá ejercer el derecho a la defensa. En tal sentido, mal podría la Administración vulnerar el principio de presunción de inocencia del querellante al formularle los cargos a los cuales está obligada por ley al sustanciar un procedimiento disciplinario sancionatorio.
Aunado a ello, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte que la destitución del accionante fue el resultado de un procedimiento disciplinario sancionatorio en el cual, se garantizó su derecho a la defensa, ya que fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra mediante boleta de notificación que riela al folio 88 del expediente disciplinario, así como de la oportunidad de la celebración del acto de formulación de cargos y respecto a los datos que le permitieran la identificación del expediente a sustanciar para que pudiese tener acceso al mismo y ejercer el derecho a la defensa; y del cual derivó la responsabilidad del querellante en los hechos que se le imputaron, no evidenciándose que se hubiese considerado responsable disciplinariamente al mismo, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, por lo que en criterio de este Juzgador no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia, razón por la cual se desecha este argumento. Así se decide.
3) Con relación a la alegada Vulneración a la tutela judicial efectiva, expuso el accionante, lo siguiente:
(…)
Circunscribiéndonos al caso de marras; este Juzgador advierte que la parte actora aduce vulneración en sus derechos por cuanto en su decir, la Administración erró al imputarle la comisión de elementos excluyentes entre sí, como son la“…imprudencia, negligencia e impericia graves, de un hecho delictivo que afecto la prestación del servicio policial o la credibilidad o respetabilidad de la función policial…”.
Al respecto, este Juzgador advierte de la revisión de las actas que conforman el expediente, que a los folios del 89 al 98 del expediente disciplinario riela acto de formulación de cargos, del cual se constata lo siguiente:
“…PRIMERO: A lo que se refiere el numeral 02 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial Su presunta falta se encuentra inserta específicamente al cursar en su contra una Investigación Penal ante el Ministerio Publico Signada con el numero MP-20189-2014, con relación al hecho ocurrido en fecha 12/01/2014 en el sector La Esperanza- Urbanización la Ponderosa en horas de la madrugada donde perdio la vida el ciudadano (…) de 17 años de edad, quien presento herida por arma de fuego en la región del cuello del lado derecho, donde se le atribuye (…) delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tal acusación se constituye una amenaza a los principios de la función policial en cuanto a la respetabilidad y credibilidad ante la ciudadanía que exige que la prestación del servicio de policía sea ejercido con transparencia y justicia demostrando así una manifestación de indisciplina y siendo usted Funcionario Policial garante de la prestación del servicio de seguridad ciudadano, no debió incurrir en este tipo de acción que empaña nuestra buena imagen (…)
SEGUNDO: A lo que se refiere a la Falta de probidad, vías de hecho, luego de un cuidadoso análisis, se pudo observar que el hecho que dio origen a esta investigación, evidencia que su presunta falta se encuentra enmarada concretamente a lo que se refiere a la conducta tomada por usted, al momento de formar parte en el hecho suscitado en fecha 12/01/2014 en el sector La Esperanza- Urbanización la Ponderosa en horas de la madrugada donde perdió la vida el ciudadano (…) de 17 años de edad quien presento herida por arma de fuego en la región de cuello del lado derecho, presuntamente a manos de una comisión policial, conformada por usted en compañía de dos (02) funcionarios policiales, a bordo de la unidad modelo HILUX de color blanco marca Toyota (…) adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 01 (San Juan de los Morros) demostrando asi una actitud poco profesional carente de los valores y principios éticos y morales que debe ostentar todo Funcionario Policial…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
De lo anterior, resulta evidente para este Sentenciador que la Administración estableció claramente los supuestos en los cuales consideró que incurrió el accionante; no verificándose que haya imputado al mismo hechos excluyentes entre sí; ni que haya incurrido en indeterminación. Aunado al hecho de que el querellante manifiesta vulneración a la tutela judicial efectiva por tales motivos; siendo la tutela judicial efectiva, el derecho que asiste a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, y en razón de que al mismo se le garantizó el procedimiento debido tanto en sede administrativa como judicial, no advierte este Juzgador la vulneración alegada, por lo que se desecha dicho argumento. Así se decide.
3) Respecto al Falso supuesto de hecho, adujo el accionante, lo siguiente:
(…)
En ese sentido, con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, destacó lo siguiente:
(…)
Del criterio expuesto se desprende que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a verificar si la Administración incurrió o no en el vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora. Al respecto, del acto administrativo impugnado, que riela del folio 133 al 142 del expediente disciplinario, se desprende que la Administración destituyó al querellante del cargo ejercido por haber incurrido en las causales de destitución, previstas y sancionadas en el artículo 97, numerales 2º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevén lo siguiente:
(…)
Al respecto, este Juzgador advierte que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que contra el accionante cursó causa penal “…con relación al hecho ocurrido en fecha 12/01/2014 en el sector La Esperanza- Urbanización la Ponderosa en horas de la madrugada donde perdio la vida el ciudadano (…) de 17 años de edad, quien presento herida por arma de fuego en la región del cuello del lado derecho, donde se le atribuye (…) delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…” (Mayúsculas y negrillas del texto), habida cuenta que el propio accionante manifestó en el escrito libelar que estuvo privado de libertad “…por orden del Tribunal (…) Penal en Función Nº 01 del Circuito Penal del Estado Guárico…”. Ello se desprende además, del Oficio de fecha 19 de marzo de 2014, suscrito por la Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (Folio 58 del expediente disciplinario); del cual se destaca la siguiente:
(…)
Por tanto; no resultando controvertidos los hechos imputados por la Administración al querellante, que derivaron en su destitución; en criterio de este Juzgador, la Administración interpretó los hechos de manera correcta; no evidenciándose el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el accionante. Así se decide.
4) En relación al vicio de incompetencia manifiesta, adujo el accionante que:
(…)
En aras de resolver el vicio de incompetencia alegado, considera quien aquí decide, precisar los aspectos más relevantes de la figura de la competencia, del vicio de incompetencia y de las formas de materializarse, de acuerdo a los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, según los cuales la competencia administrativa constituye el complejo de funciones o facultades atribuido a los entes y órganos administrativos o la medida de potestad atribuida a cada uno de los mismos. “…Determinar la incompetencia de un órgano supone demostrar que éste ha actuado bajo inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, y que se ha infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo …” (Sentencia Nº 01007 de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de julio del año 2002, en el juicio Eurobuilding Internacional CA).
De lo anterior se desprende que la incompetencia consiste en la falta de poder jurídico previo que legitime la actuación de una autoridad administrativa en un caso concreto.
Ahora bien, la incompetencia tiene sus grados en relación a la nulidad del acto. No toda incompetencia es causal de nulidad absoluta. De ahí la necesidad de establecer cuál es el grado de incompetencia que opera como causal de nulidad absoluta, ya que, por exclusión, las otras modalidades implicarán forzosamente la nulidad relativa de la actuación administrativa.
En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé en el artículo 19, numeral 4º, lo siguiente:
(…)
En virtud del precitado artículo se evidencia que el vicio de incompetencia de que adolezca un acto administrativo no acarrea necesariamente la nulidad absoluta del mismo, ya que para que se configure dicho supuesto de nulidad, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. Aplicando ese significado al concepto legal, diríamos que la manifiesta incompetencia: “…se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto) y que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico positivo…”. (Henrique Meier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas. 2001. Página 268).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Sentenciador que la parte actora aduce incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado por cuanto en su decir, “…para el momento que (…) suscribió [el acto] no…” (Corchetes de este fallo) ejercía el cargo de Director de la Policía “…ya que había sido sustituido por TCNEL. RODRÍGUEZ ACOSTA EDWAR, como consta del Decreto Nº 245, de fecha 26 de agosto de 2014, publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 156…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Al respecto, del acto administrativo impugnado (Folios del 133 al 142 del expediente disciplinario), se desprende que el mismo fue suscrito por el ciudadano Tapia Oropeza Alexis Vidal, en su carácter de Director General de la Policía del estado Guárico; siendo el funcionario competente para ejercer la potestad disciplinaria de los oficiales del cuerpo policial, tal como se desprende del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por cuanto el acto administrativo fue suscrito por el referido ciudadano en su carácter de Director General de la Policía del estado Guárico y la parte actora se limitó a alegar que el referido funcionario había sido sustituido como Director de la Policía del estado Guárico para el momento de suscribir el acto administrativo impugnado, sin consignar elemento probatorio alguno que permita constatar lo denunciado, resulta forzoso desestimar el aludido vicio. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así se determina.”



-III-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de mayo de 2017, por el Abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano Iván Argimiro Perdomo Angarita, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 25 de julio de 2017 fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 26 de septiembre de 2017 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 1, 2, 3, 8, 9, 10 de agosto y 19, 20, 21 y 26 de septiembre de 2017, asimismo, transcurrió dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26 y 27 de julio de 2017; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de mayo de 2017, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.





-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de mayo de 2017, por el Abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano IVÁN ARGIMIRO PERDOMO ANGARITA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2017-000551
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.