JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000586

En fecha 4 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17-0672 de fecha 12 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano YUNIOR ALFREDO ZAMBRANO YBIRMA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.451.810, debidamente asistido por la Abogada Rosa Virginia García Velásquez, Defensora Pública Tercera en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrita a la Unidad Regional del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 12 de julio de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de junio de 2017, por el ciudadano Yunior Alfredo Zambrano Ybirma, debidamente asistido por el Abogado José Inocencio Acevedo, Defensor Público Segundo en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrita a la Unidad Regional del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 10 de agosto de 2017, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, se concedió un (1) día continuo como termino de la distancia y se designó Ponente.
En fecha 17 de octubre de 2017, se ordenó practicar por secretaría el computo de los días de despacho trascurridos para fundamentar la apelación; dejándose constancia que desde el día diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de septiembre de 2017; 3, 4, 5 y 10 de octubre de 2017. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 11 de agosto de 2017. En esa misma fecha se ordenó pasar a ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente .
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de septiembre de 2016, el ciudadano Yunior Alfredo Zambrano Ybirma, debidamente asistido por la Abogada Rosa Virginia García Velásquez, Defensora Pública Tercera en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrita a la Unidad Regional del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo Nº 0002/2016, de fecha 25 de julio de 2016, suscrito por la ciudadana Supervisora Agregada Lic. Marcela Garcés, Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes razones de hecho y argumentos de derecho:
1. Antecedentes de la presente controversia
Indicó que, en fecha veintidós de julio del año 2016, se dio inicio a una averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de octubre de 2016 en el sector Las Brisas, Cúpira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, en razón de haber presuntamente violado protocolos y medidas de seguridad para el porte de armas de fuego establecidas en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fundamentando la administración que actué con negligencia manifiesta, colocando mi vida, la de mi esposa y la de terceros en peligro, al encontrarme a altas horas de la madrugada portando un arma de fuego alrededor de civiles.
Alegó que, la motivación de ese acto administrativo de destitución no es suficiente para hacer constar su responsabilidad, en virtud que no se encontraba de servicio en el momento que ocurrieron los hechos y por ende no descuidó sus funciones como oficial agregado, manifestando que sólo fue a recoger a su esposa y varios sujetos lo agredieron físicamente siendo gravemente herido y despojado de su arma de fuego de reglamento, señalando que el acto administrativo en cuestión incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, pues la administración se fundamentó en unos hechos que no ocurrieron de la manera que lo interpretan, no subsumiendo los mismos de forma correcta.
Señaló que, el órgano sustanciador no se encargó de indagar, investigar u obtener la mayor cantidad de información relacionada con el caso de marras, en aras de obtener la verdad, del mismo modo obvió o desconoció la existencia de los elementos atenuantes destinada a establecer las presuntas responsabilidades.
Sustentó que, a pesar de que en el expediente no existían suficientes elementos de convicción se procedió a formularle cargos.
2. De la medida cautelar solicitada
Solicitó medida cautelar innominada consistente en: “… el pago, desde el momento que el ciudadano YBIRMA ZAMBRANO YUNIOR ALFREDO, fue, SUSPENDIDO DE CARGO Y SUELDO según consta de notificación emanada de la Inspectoria para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Páez, de fecha 25 de julio de 2016, al momento de la interposición del presente recurso y mientras dure el proceso de nulidad, de su sueldo como oficial agregado de la Policía Municipal de Páez…”.
3. Petitorio
Finalmente, solicitó que, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar, y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo, su efectiva reincorporación al cargo del cual fue destituido y que le sean cancelados los salarios que haya dejado de percibir desde la fecha de su destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos y variaciones que dicho salario haya experimentado durante igual período.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial incoada por el ciudadano YUNIOR ALFREDO ZAMBRANO YBIRMA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través de la Dirección Nacional del Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y de la Dirección del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión del ciudadano YUNIOR ALFREDO YBIRMA ZAMBRANO, en cuanto a que se declare la nulidad de la Decisión 002/2016, de fecha 25 de julio de 2016, emanada de la Supervisora Jefa Mariela Garcés, en su condición de Directora General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Páez del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se acordó su destitución, y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo, y su efectiva reincorporación al cargo del cual fue defenestrado y que le sean cancelados los salarios que haya dejado de percibir desde la fecha de su suspensión y luego destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos y variaciones que dicho salario haya experimentado durante igual período, por cuanto -a su decir- el acto administrativo dictado debe ser nulo ya que el Órgano querellado al dictarlo incurrió en violación del principio constitucional referido al debido proceso e incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho.
Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.
A tal efecto, se tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, cuando su contenido sea de imposible ejecución, cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando él este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, siendo que en el presente caso el ciudadano YUNIOR ALFREDO YBIRMA ZAMBRANO, ampliamente identificado, se encuentra plenamente legitimado por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se resolvió la destitución del cargo que ocupaba como Oficial Jefe, adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Aclarado lo anterior, debe exponerse que en los casos donde la parte querellante impugne los fundamentos del acto administrativo que lo destituyó o cuando éste ataque la validez del procedimiento disciplinario que es llevado en su contra, la carga de la prueba se invierte; y, en consecuencia, recae sobre la Administración probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedarán, recogidas dentro del expediente administrativo abierto para tal fin.
Aunado a ello, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, mas sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y, en consecuencia, el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor. Así se establece.
 De la Violación del Debido Proceso:
Resulta necesario señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, y al respecto el texto Constitucional contempla el derecho al debido proceso judicial y administrativo, derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el numeral 1º, el cual preceptúa lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma antes parcialmente transcrita, se infiere que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Con respecto al principio constitucional referido al debido proceso, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior, se desprende que el debido proceso comporta un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el acceso a un Tribunal competente y la ejecución del procedimiento correspondiente, fundamentalmente si se trata de actos administrativos de carácter sancionatorios, en los cuales se hace imprescindible acoger las generalidades de las manifestaciones indicadas en el artículo antes referido. Así mismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se considera inmediata e indiscutible siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, todo de acuerdo y conforme a las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa se concibe, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa si no se cuenta con esa posibilidad, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa puede aportar al procedimiento, el derecho que tiene de acceder al expediente administrativo en cualquier estado del procedimiento, a las actas que lo componen, de manera tal que pueda tener en todo momento un seguimiento de lo que tiene de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración, de igual forma el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa con el objeto que puedan ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración.
Asimismo, es preciso indicar que el debido proceso, comprendido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía esencial cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente un régimen sancionatorio, concretizado en la en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una especifica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o personas jurídicas objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados. Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo.
Ahora bien, observa este Juzgador que el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011 y fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía”, establece que la formación del expediente debe realizarse de la siguiente forma:
(…Omissis…)
Siguiendo el mismo orden de ideas, este Juzgado trae a colación lo contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estable que el procedimiento de destitución debe realizarse de conformidad con lo siguiente:
(…Omissis…)
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario- previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Así las cosas, resulta oportuno analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el querellante, el cual se siguió de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Ahora bien, es importante precisar que las actas que conforman el expediente administrativo son documentos públicos administrativos, que provienen de entes del Estado, y son la respuesta de los distintos funcionarios en ejercicio de la función pública, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al procedimiento, por tanto, goza de autenticidad y veracidad.
Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita, tenemos pues que el documento público administrativo es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública; su autenticidad existe desde el propio instante de su formación; y en consecuencia, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados.
En este sentido, este Tribunal aprecia que las actuaciones que integran el expediente administrativo gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos.
Así las cosas, se evidencia de las actas anteriormente señaladas, que se tramitó un proceso sin irregularidades, pues el querellante ciudadano YUNIOR ALFREDO YBIRMA ZAMBRANO, en todo momento ejerció su derecho legítimo a la defensa, pudiendo consignar su escrito de descargo y alegar las defensas que consideró pertinentes posterior a la formulación de cargos que le fueren determinados, tal y como se constató de los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) del expediente administrativo, es decir, tuvo conocimiento del procedimiento incoado en su contra, no se le impidió su participación en él o el ejercicio de sus derechos, ni se le prohibió realizar actividades probatorias, por el contrario fue debidamente notificado, a los fines que estuviera en cuenta del procedimiento disciplinario seguido en su contra, así pues, la Administración respeto el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, en consecuencia, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el Instituto querellado, en el procedimiento administrativo seguido contra el ciudadano YUNIOR ALFREDO YBIRMA ZAMBRANO, estuvo ajustada a derecho y cumplió con los principios constitucionales que deben ser fuente inspiradora de toda actuación de la Administración, lo cual deja ver con meridiana claridad que en el presente caso no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que mal puede el querellante ciudadano YUNIOR ALFREDO YBIRMA ZAMBRANO, invocar la violación de éste principio constitucional, razón por cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo alegado por el querellante. Así se decide.
 De la Ilegalidad de la Constitución del Consejo Disciplinario:
En cuanto a la prueba documental promovida por la parte querellante, mediante escrito consignado en fecha 18 de enero de 2017, en su capitulo I, denominado “De las Pruebas Documentales”, contenida en el particular 1º, la cual fue admitida en su oportunidad legal pertinente, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, referida a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 03 de octubre de 2013, Nº 40.264, mediante la cual se estableció la lista nacional y las listas regionales de los ciudadanos y ciudadanas que conformarían el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de Policía Estadales y Municipales, quien suscribe, considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 25 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, previstas en la Resolución Nº 136 de fecha 03 de mayo de 2010, emanada del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415 de esa misma fecha, el cual establece:
(…Omissis…)
Se colige de la norma antes transcrita que los Consejos Disciplinarios de Policía se constituirán válidamente con los tres (3) integrantes principales, en caso de ausencia de un integrante principal asumirá el respectivo suplente, y las decisiones que no se encuentren tomadas por la mayoría, es decir, los tres (3) integrantes bien sean principales y suplentes, serán nulas.
Ahora bien, del análisis de la documental acompañada al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante, marcada con la letra “A”, la cual corre inserta a los folios 67 y 68 del expediente judicial, éste Juzgador, estima que de la referida prueba, se observa que el citado consejo disciplinario se encontraba plenamente legitimado al momento de dictar el proyecto de recomendación, y como quiera que el promovente no constituyó en autos un medio idóneo y fehaciente tendiente a demostrar la ilegalidad invocada; y, no aclaró ni probó el orden en que los suplentes designados suplen a los miembros principales en caso de ausencia de alguno de ellos, se verificó a todas luces que el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustado a derecho en ejercicio de sus competencias, por lo cual resulta válida y eficaz la recomendación u opinión contenida en la Providencia Administrativa Nº 002/2016, de fecha 22 de julio de 2016. En consecuencia, este Tribunal DESESTIMA el alegato propuesto por la parte querellante. Así se decide.
 Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:
Al respecto debe Juzgado indicar que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
(…Omissis…)
Para mayor abundamiento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00625 de fecha cinco (05) de junio del dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en el Exp. Nº 2009-1087, estableció lo que debe ser entendido como falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente forma:
(…Omissis…)
De las jurisprudencias in comento, se concluye que el vicio de falso supuesto se materializa de dos formas, la primera se constituye en el falso supuesto de hecho que es aquel que ocurre cuando, al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la misma Administración, por otro lado, el falso supuesto de derecho que es aquel que se produce cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene, dejando claro que en caso de presentarse alguno de esos supuestos, acarrearían la nulidad del acto administrativo.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario, y del texto del acto administrativo impugnado, este Tribunal observa que la administración tomó como anexos suficientes para la apertura de la investigación disciplinaria la posterior responsabilidad disciplinaria del funcionario querellante, en lo siguiente:
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, resulta oportuno establecer que el acto administrativo es un instrumento jurídico mediante el cual la administración expresa su voluntad, más aún en el caso de actos administrativos sancionatorios, y que estos actos no representan un súbito producto dentro de la actividad de la Administración, si no que responden a una actividad cuidadosa, su existencia corresponde a un conjunto de actividades preliminares, cuyo resultado final es la declaración que lo concreta, de modo que el acto administrativo es la expresión de determinada voluntad de la Administración.
Así pues, resulta relevante resaltar que la jurisprudencia patria ha establecido que en los procedimientos de naturaleza sancionatoria, como consecuencia del derecho constitucional a la presunción de inocencia, la carga de la prueba descansa sobre los hombros de la administración, ya que a ésta le corresponde imponer la sanción luego de que ha agotado todas las diligencias posibles y necesarias para investigar y aportar elementos de convicción suficientes e idóneos para individualizar y demostrar la conducta del funcionario involucrado; sin perjuicio de que el investigado aporte todos los medios de prueba que considere pertinentes para afianzar su presunción de inocencia.
Así, en el presente caso se observa que el Instituto tomó como pruebas las declaraciones tomadas al efecto; y, como quiera que el querellante no presentó elementos probatorios que desestimaran los alegatos plasmados por los testigos en las actas de entrevistas, quedó plenamente demostrado las circunstancias y los hechos imputados al querellante, y en tal sentido, queda desvirtuado que se haya aplicado un falso supuesto de hecho por parte de la Administración, motivo por el cual este Despacho DESECHA EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO alegado por la parte querellante. Así se decide.
Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa; razón por la cual este Tribunal, en aras de verificar si en el presente caso la Administración dictó su decisión conforme a la normativa vigente, considera fundamental traer a colación el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002/2016 de fecha 22 de julio de 2016, (folios 13 al 17 del expediente judicial), dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, suscrita por la Directora General Supervisora Jefa MSC. Mariela Garcés, de cuyo tenor es el siguiente:
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, resulta necesario establecer que la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 99 dispone lo siguiente:
“Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios y funcionarias policiales y en consecuencia causales para la aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…Omissis…)
Ahora bien, del artículo parcialmente transcrito se desprende, que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa policial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de aplicación de la medida de destitución.
En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función policial, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales del funcionario investigado.
En este punto es necesario reiterar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo), mediante la cual destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Continuando con la línea argumentativa expuesta, se advierte que, de comprobarse una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer responsabilidades administrativas en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.
Siendo así las cosas, resulta claro, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002/2016, de fecha 22 de julio de 2016, dictado por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, fue dictado de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, por tanto se observa que la misma fue dictada ajustada a derecho, en consecuencia, este Sentenciador DESECHA EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO alegado por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de los hechos debatidos y probados que dieron lugar a la aplicación de la medida de destitución tipificada en los numerales 2, 5 y 14 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual señala: “Se consideran faltas graves de los funcionarios y funcionarias policiales y en consecuencia causales para la aplicación de la medida de destitución las siguientes: (…) 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, en un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial. (…) 5. Violación reiterada de los reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones y en general comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial (…) 14. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones, o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente”; se tiene que ciertamente el hoy querellado se encontraba fuera de servicio en altas horas de la madrugada en el sector “Las Brisas” del Municipio Pedro Gual, Cupira, Estado Miranda, con ello violó las medidas de seguridad preestablecidas y exponiendo potencialmente en riesgo su vida, la de su esposa y de terceros, al portar el arma de fuego que le fue asignada por la Institución alrededor de civiles.
De allí que los funcionarios adscritos a los distintos cuerpos policiales que resguardan la seguridad del Estado y su población deben tener por norte de sus actos la disciplina y la diligencia en el cumplimiento del deber, siendo ello una manifestación consustancial del orden y la buena imagen que estos deben proyectar de la institución, toda vez que las labores de inteligencia y prevención a las que está destinada, constituyen, como ya se ha recalcado, una función de seguridad de Estado y, por tanto, de prioridad para el mantenimiento de la paz y el orden público, resultando más que evidente que dicha función deja de cumplirse cuando en el propio seno del organismo se verifica la pérdida de un arma por la negligencia de los funcionarios encargados de velar por su custodia, (Ver sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de agosto de 2007, expediente N° AP42-R-2007-000203).
De acuerdo a lo expuesto, y estando claro para quien decide que la conducta ejercida por el hoy querellante encuadra de forma indudable dentro de las causales de destitución, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano por el ciudadano YUNIOR ALFREDO YBIRMA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.451.810, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; y, en consecuencia, se RATIFICA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002/2016, de fecha 22 de julio de 2016, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano YUNIOR ALFREDO YBIRMA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.451.810, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Se RATIFICA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002/2016, de fecha 22 de julio de 2016, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…” (Negrillas y mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.



IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
De lo anterior se evidencia, que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestra el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de septiembre de 2017; 3, 4, 5 y 10 de octubre de 2017. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 11 de agosto de 2017, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara el recurso de apelación. Motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2017, por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izara), ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2017, por el ciudadano Yunior Alfredo Zambrano Ybirma, debidamente asistido por el Abogado José Inocencio Acevedo, Defensor Público Segundo en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrita a la Unidad Regional del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO


El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2017-000586
ERG/2


En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria.