JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000600
En fecha 9 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1059-2017, de fecha 20 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, interpuesto por la abogada Guadalupe González Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.056, apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ARNOLDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.930.512, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 11 de julio de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2017, por la Abogada Guadalupe González Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.056, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de marzo de 2017, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de
Amparo Cautelar.
En fecha 10 de agosto de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se concedió 5 días continuos correspondientes al termino de la distancia.
En fecha 17 de octubre de 2017, se ordenó practicar por secretaría el computo de los días de despacho trascurridos para fundamentar la apelación; dejándose constancia que desde el día 10 de agosto de 2017,fecha en la que se fijo el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 10 de octubre de 2017, fecha en que termino dicho lapso, inclusive, trascurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27, y 28 de septiembre de 2017; 3, 4 ,5, y 10 de octubre de 2017. Así mismo se dejo constancia que trascurrieron 5 días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, y 15 de agosto de 2017.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA
En fecha 15 de marzo de 2017, la abogada Guadalupe González, apoderada judicial del ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez, interpuso recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia contra la Alcaldía del Municipio Páez, con base en las siguientes razones de hecho y argumentos de derecho:
Señalo que, “…en fecha 22 de febrero de 2016, mi poderdante, adquiere en propiedad el terreno ubicado en la avenida Miranda de la ciudad de
Guasdualito, Estado Apure, el cual había pertenecido al Municipio y luego a Daniel Galvis, según se evidencia en copia Certificada…”.
Manifestó que, “…esta venta se venía realizando desde el mes de septiembre de 2015, por lo que mi poderdante había recibido un Poder especial del señor Daniel Galvis, para representarlo en todo lo relacionado con el terreno, ya que, para formalizar la venta ante el registro Subalterno faltaba la Constancia Catastral , la cual es emitida por la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Páez previo levantamiento topográfico e inspección técnica (anexos) y hasta tanto no se obtuvo no se pudo protocolizar la venta. Finalmente en fecha 27 de enero de 2016, mediante oficio OMC-016-2016 se emitió constancia…”.
Alegó que, “…en el mes de noviembre de 2015, consta que el terreno en cuestión, cercado por muros de bloques de cemento frisado y portón de hierro, habían sido violentados, el muro tumbado y el portón desprendido de su riel, tal como se observa en fotos de la inspección judicial, utilizando parte de terreno para estacionar vehículos a cambio de un pago de (Bs 50,00) a saber, así como vehículos de la Alcaldía del Municipio Páez…”.
Explicó que, “…dirige escrito al Concejo Municipal en fecha 10-11-2015 (sic) solicitando la desocupación y entrega del terreno en su condición de apoderado del propietario. Así como un derecho de palabra ente el Consejo Municipal a fin de exponer la situación…”.
Agregó que, “… en fecha 20 de enero de 2016, vista la falta de respuesta, solicita una Inspección Judicial y de la práctica de la misma se evidencia: que se presenta la abogada Petra Cedeño en su carácter de asistente Jurídico de la Alcaldía del Municipio Páez, sin presentar ningún documento que acredite tal posición sobre el terreno, que un cuarta parte del cercado estaba deteriorado, que existían mejoras en el terreno, que en una de las mejoras en el terreno se observa un logo de la Fundación del Niño y una red de alcantarillas…”.
Denotó que, “…en fecha 18 de febrero de 2016 es así como mi poderdante y apoderado de Daniel Galvis, solicita al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Guasdualito, un justificativo de testigos, presentando a los testigos: EXER ARMANDO FULCO TAQUIVA, ex funcionario de la Alcaldía de Páez y MIGUEL ANGEL MENDEZ, quienes dejaron constancia que conocían al propietario desde hace mas de 30 años y desde entonces el terreno es propiedad de Daniel Galvis…”.
Expuso que, “…en fecha 19-10-16, (sic) ante el silencio administrativo, o sea negativa a respuesta, se ejerce un Recurso de Reconsideración ante el Alcalde del Municipio Páez, estado Apure, ciudadano Víctor Blanco, solicitando la entrega del terreno…”.
Explanó que, “...en fecha 25-1.2017 (sic) se ejerce Recurso Jerárquico, ante la máxima autoridad, Alcalde del Municipio, consignando título de propiedad. Solicitando nuevamente la entrega del inmueble…”.
Señaló que, “…todo esto ha ocurrido, sin que hasta la presente fecha, se haya recibido alguna notificación, escrito, oficio comunicado, acto (solo omisión, abstención y carencia) debidamente motivado, del órgano al cual se atribuye el acto, de irse a las vías de hecho, al tomar, apropiarse, usar, gozar dicho terreno sin afectación del órgano competente y sin iniciar un proceso de expropiación, establecido en las leyes venezolanas, aunado a la omisión total de pronunciamiento alguno, que nos permita ejercer el derecho a la defensa, y tomando en cuenta que se estaría en presencia de un desacato a una Sentencia Judicial del máximo órgano competente en materia Judicial…”.
Resaltó que, “… en la presente demanda, no existe causal de inadmisibilidad, por cuanto no es evidente su caducidad, siendo el lapso de 6 meses el establecido, desde que vence el lapso de respuesta al recurso; las acciones aquí propuestas han sido suficientemente fundamentadas para considerar pretensiones que se excluyan , lo cual sería motivado a lo largo de la presente acción, siendo lo procedente que esta acción se fundamente en pruebas promovidas por este escrito, de índole autenticas, como documentos de mero trámite, simples…”.
Finalmente solicitó, “…1) que se admita, conforme a derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición de la ley, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA POR LA OMISION O NEGATIVA A DAR RESPUESTA DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE, 2) que se practique la citación del Alcalde del Municipio Páez, 3) que se practique la citación del representante de la Procuraduría General de la República, en el Estado Apure. 4) que se practique la citación de la Fiscal General de la República, 5) se suspendan los efectos de la conducta omisiva del Alcalde del Municipio Páez, 6) se fija como domicilio procesal Calle Ricaurte N°18 sector centro, ciudad de Guasdualito, distrito alto Apure, 7) que se estimen las pruebas en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el código de procedimiento civil y código civil venezolano, jurisprudencia vinculante, 8) que se declare con lugar el Recurso Administrativo por abstención contra el Alcalde de Páez, y el amparo cautelar solicitado, 9) solicito que se sancione al Representante Legal de la Alcaldía de Páez , 10) juro la urgencia del caso…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“De la Acción de Amparo Constitucional Cautelar Solicitada
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
(…Omissis…)
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte recurrente, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
En el caso de autos el recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia con solicitud de Amparo Constitucional, invocando a su favor lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, tomando como fundamento la violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 115, 87, 51, 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los argumentos expuestos y conforme a las documentales consignadas a los autos, pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado.
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
Observa esta Juzgadora que el querellante, en su escrito libelar se limita a exponer los alegatos referentes al recurso interpuesto, sin fundamentar el cumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada (Amparo cautelar), es decir, se encuentra planteada de una forma, genérica, vaga e imprecisa, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios, como son: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni. De lo expuesto por el recurrente, no se desprende el olor al buen derecho, asimismo, no se demostró que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco, el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En tal sentido, con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria que establece, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), estima este Tribunal Superior que no se verifica en el caso de autos, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia del amparo cautelar solicitado, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo cautelar, pues la acción se erige en el presente caso, como medio o herramienta procesal suficiente por si sola para la obtención de la pretensión formulada en el escrito libelar presentado por la parte recurrente la misma debe negarse. Así se decide.- En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
(…Omissis…)
3. Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
De lo anterior se evidencia, que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestra el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 10 de agosto de 2017, fecha en la que se fijo el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 10 de octubre de 2017, fecha en que termino dicho lapso, inclusive, trascurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27, y 28 de septiembre de 2017; 3, 4 ,5, y 10 de octubre de 2017. Así mismo se deja constancia que trascurrieron 5 días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de agosto de 2017. Evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara el recurso de apelación, motivo por el cual
resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2017 por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izara), ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2017 por la Abogada Guadalupe González Miranda, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.930.512, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual declaró IMPROCEDNTE la solicitud de Amparo Cautelar interpuesto contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFREN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2017-000600
ERG/2
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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