JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000642
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1257-C de fecha 10 de agosto de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ZONIA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.699.514, debidamente asistida por el Abogado Meyckerd José Abad (INPREABOGADO Nº 93.963), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 10 de agosto de 2017, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 8 de agosto de 2017, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2017, por el referido Juzgado, en la cual declaró Inadmisible in limini litis, por existencia de cosa juzgada, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta, de conformidad a lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de agosto de 2017, la ciudadana Zonia Ortiz, debidamente asistida por el Abogado Meyckerd José Abad, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que “…en fecha 15 de Agosto de 2005, (…) comenzó a laboral (sic) para la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado (sic) Monagas, en el cargo de Presidenta de la Junta parroquial de Areo, cumpliendo una Jornada semanal desde los Lunes a los Viernes, laborando un horario de trabajo diario desde las 8:00 AM hasta las 12 mediodía y desde 1:00PM hasta las 6:00 PM.”.
Manifestó, que “…en fecha 14 de Abril del año 2.014 (sic), la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado (sic) Monagas, [le] Designó en el Registro Civil Parroquia Areo, del Estado (sic) Monagas…”. (Corchetes de esta Corte).
Explanó, que “Posteriormente, mediante Resolución número D-A-0320160062, de fecha 07 de Marzo del año 2.016 (sic) la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado (sic) Monagas, [ratificó la] designación del cargo de Secretaria en el Registro Civil Parroquia Areo, en la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado (sic) Monagas…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “Es de hacer mención, que [su] persona devengaba como ultimo (sic) salario quincenal la cantidad de Bs.106.675,14, que si lo dividimos entre los 30 días del mes, nos genera un Salario Diario de Bs.7.111,67…” (Subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Añadió, que “Siguiendo este orden de ideas, es menester señalar, que la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado (sic) Monagas, durante todo el tiempo que se sostuvo la relación laboral, me otorgó los siguiente beneficios: 1) 30 días por concepto de Vacaciones Anuales, 2) 45 días por concepto de bono Vacacional Anual, 3) 90 días por concepto de Bonificación de Fin de año.”.
Aseveró, que “La ante (sic) relatada Relación Laboral existe entre la parte Demandada y [su] Persona, se mantuvo hasta el día 17 de Enero del año 2.017 (sic), cuando de manera sorpresiva, [le] Removieron [del]cargo…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado (sic) Monagas, nunca [le] realizó el correspondiente procedimiento previo administrativo interno para removerme [del]cargo, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, irrespetando en todo momento [la] condición de Funcionaria Pública que [adquiró], y en consecuencia, se [le] violó de manera flagrante [sus] Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte).
Narró, que “Igualmente es oportuno mencionar, que las partes Demandadas, nunca [le] concedió el disfrute de [sus] vacaciones del periodo 2.015-2.016 (sic). Así mismo, las partes demandadas no me hicieron el correspondiente pago de [sus] utilidades anuales o bonificación de fin de año 2013; por lo tanto solicitar[á] [sus] respectivos pagos en la presente demanda.”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…desde la fecha de inicio de la Relación laboral hasta el día que removieron de [su] cargo, se generó un Tiempo Efectivo de Trabajo de 11 años, 5 meses y 02 días. (Subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Expuso, que “Observando la irregularidad en el pago de [sus] prestaciones sociales y demás acreencias laborales, en fecha 15 de Marzo del año 2.017 (sic), (…) solicitó a la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado (sic) Monagas, de manera formal y mediante escrito, el pago de [sus] prestaciones sociales y cualquier otra acreencias laborales a [su] favor que [le] generaron con ocasión a l Relación laboral, la cual hasta la actualidad nunca fue respondida por el mencionado Organismo.” (Corchetes de esta Corte).
Que “El salario Integral Diario de (…) está conformado por los siguientes conceptos: El Ultimo (sic) Salario Normal Diario devengado en el mes anterior a la fecha de su remoción o destitución, más la Incidencia Diaria del Bono vacacional y más la Incidencia diaria de las Utilidades (…) Ahora bien, el Salario Integral Diario de [su] Poderdante se origina como resultado de la sumatoria de los montos siguientes: Bs. F. 7.111,67 por concepto del Salario Diario, más Bs. F. 888,95 por concepto de la Incidencia Diaria del Bono Vacacional, más B.s.F.1.777,91 por concepto de la Incidencia Diaria de las Utilidades = Bs. F. 9.778,53 por concepto de salario Integral Diario.” (Subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Aseveró, que “por lo anteriormente descrito, opto por, DEMANDAR por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, y por cualquier otros conceptos laborales adeudados a [su] Persona, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Finalmente expresó que “Por todo lo antes expuesto y debidamente fundamentado, es que opto por Demandar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, antes mencionadas para que sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos laborales adeudos a [su] Persona, de la siguientes manera: (Corchetes de esta Corte)
1. Solicito que la parte Demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs.F.3.226.914,90, cuya cantidad se origina de 330 días por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL desde la fecha de inicio de la Relación Laboral hasta el día de culminación de la Relación laboral (…).
2. Solicito que las parte demanda sea condenada a cancelar la cantidad de Bs.F.613.113,83, cuya cantidad se origina por concepto de INTERESES SOBRE LA ANTIGUEDAD (…).
3. Solicito que la parte demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs.F.3.226.914,90, cuya cantidad se origina por concepto de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (…).
4. Solicito que la parte Demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs.F.213.350,10, cuya cantidad se origina de 30 días por concepto de VACACIONES ANUALES vencidos y no disfrutadas del periodo 2.015-2.016 (…).
5. Solicito que la parte demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs.F.88.895,87, cuya cantidad se origina de 12,5 días por concepto de VACACIONES FRACCIONADA NO CANCELADAS (…).
6. Solicito que la parte Demandada sea condenadas a cancelar la cantidad de Bs.F.133.343,81, cuya cantidad se origina de 18,75 días por concepto de BONOS VACACIONAL FFRACCIONADO NO CANCELADO (…).
7. Solicito que la parte Demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs.F.640.050,30, cuya cantidad se origina por concepto de 90 días de UTILIDADES ANUALES O BINIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2016 vencidas (…). (Mayúsculas del original).
Concluyó, que “La sumatoria de todos los conceptos laborales antes señalados y debidamente solicitados en el petitorio de este escrito; nos da como resultado la cantidad adeudada de [su] Persona de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUNIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.8.142.582,71). Asimismo esta cifra no incluye los INTERESES DE MORA establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la INDEXACIÓN prevista en la ley y la respectiva CORRECCIÓN MONETARIA, cuyos conceptos también Demando su respectiva cancelación mediante este Escrito. También Demando, en este Escrito, la cancelación de costos u costas del proceso respectivos, y los honorarios Profesionales del los Abogados.” (Mayúsculas y Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
-II-
FALLO APELADO
En fecha 4 de agosto de 2017, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) Determinada la competencia para conocer la presente Querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
Ahora bien, con base al principio de notoriedad judicial debe señalarse que ante este órgano jurisdiccional fue conocida la causa N° NP11-G-2017-000044 nomenclatura interna de este Tribunal, contentiva de querella funcionarial interpuesta igualmente por cobro de prestaciones sociales por la ciudadana Zonia Ortiz contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, presentada en fecha 8 de junio de 2017, la cual fue declarada Inadmisible in limini litis por haber operado la caducidad de la acción, en fecha 9 de junio de 2017, sentencia que no fue apelada por lo que en fecha 21 de julio de 2017, fue declarada firme, ante esta circunstancia es necesario traer a colación el contenido del artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a saber:
(…Omissis…)
Así, en relación a la figura jurídica de la cosa juzgada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de octubre de 2012 (caso: Virginia Yvonne Rojas Nuñez), estableció, lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, en cuanto a la cosa juzgada que es la cualidad de los efectos de resoluciones judiciales, en términos más amplios, significa que la cosa juzgada es la cualidad o forma en que se despliegan cada uno de los diversos efectos que produce la sentencia, indudable que las partes persiguen en el proceso la obtención de la sentencia del juez que venga a zanjar en definitiva las dificultades de orden jurídico que existen entre ellas, de modo que lo resuelto no pueda discutirse más, ni dentro del mismo proceso ni en otro futuro; La institución de la cosa juzgada se funda en un principio esencial de seguridad jurídica, que impide reproducir procesos ya concluidos mediante sentencia firme.
Al respecto, se debe precisar que el principio de cosa juzgada tiene por finalidad dar seguridad y certidumbre a las relaciones jurídicas y evitar que puedan dictarse sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, lo que impide a los tribunales volver a examinar y pronunciarse sobre un asunto ya fallado definitivamente, y ello con independencia del momento en que se pretenda someter de nuevo a consideración de un tribunal la misma pretensión, pues, en definitiva, tanto esta institución como la litispendencia, aunque referidas a distinto momento procesal, tienen por finalidad impedir un nuevo fallo sobre la misma cuestión, aunque una por la técnica de tratar de evitar el inicio de un nuevo proceso y la otra de poner fin al iniciado sin tener que examinar de nuevo una pretensión ya decidida, por lo que entenderlo de otra forma comportaría volver a someter nuevamente a consideración una cuestión definitivamente resuelta por sentencia firme.
Es decir, el mandato de una sentencia, una vez firme, no puede ser modificado o dejado sin efecto de manera alguna, ya que la cosa juzgada produce efectos permanentes, en virtud de la cual no puede volver a discutirse ni pretenderse se dicte un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior (como es el caso de autos).
En el caso de autos se constata la existencia de la cosa juzgada ya que la recurrente en el proceso de autos y en el anterior contenido en el Expediente N° NP11-G-2017-00044, se solicitó el pago de las prestaciones sociales por la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana Zonia Areliz Ortiz con la Alcaldía del Municipio Cedeño la cual culminó en fecha 17 de enero de 2017, según sus propios dichos, causa anterior N° NP11-G-2017-00044 que fue declarada Inadmisible in limini litis por haber operado la caducidad de la acción, la cual como ya se señaló quedó definitivamente firme en virtud de que no fue ejercido recurso alguno contra el mencionado fallo, motivo por el cual este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales) por existencia de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Así se decide. (Resaltado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación interpuesta, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo efectuar las consideraciones siguientes:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine la parte recurrente alegó que fue removida de su cargo en fecha 17 de enero del año 2017, y en consecuencia, procedió a reclamar el pago de sus prestaciones sociales por diversos conceptos, ya que los mismos nunca le fueron abonados.
Del mismo modo, aprecia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante sentencia dictada el 4 de agosto de 2017, declaró Inadmisible in limini litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la existencia de cosa juzgada.
Contra dicha decisión, la parte recurrente ejerció el recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento de la misma a esta Corte, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, por notoriedad judicial, esta Corte constató la existencia de las causas Nos. NP11-G-2017-000044 y NP11-G-2017-000063, ambas interpuestas por la parte querellante, presentadas en los mismos términos, tal como se describen a continuación:
- Expediente Nº NP11-G-2017-000044: acción interpuesta ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 8 de Junio de 2017, por la ciudadana ZONIA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.699.514, debidamente asistida por el abogado Meyckerd José Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.963, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, contentiva de la de Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, la cual, fue declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, en fecha 9 de junio de 2017, por haber operado la caducidad, y contra la cual, no hubo apelación, por lo que, en fecha 21 de junio de 2017, fue declarada firme.
- Expediente Nº NP11-G-2017-000063 (objeto de este pronunciamiento): acción interpuesta ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 3 de agosto de 2017, por la ciudadana ZONIA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.699.514, debidamente asistida por el abogado Meyckerd José Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.963, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, contentiva de la de Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, la cual, fue declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, en fecha 4 de agosto de 2017, por existencia de cosa juzgada, apelada en fecha 8 de agosto de 2017 por la parte recurrente.
En vista de lo anterior, esta Corte trae a colación el contenido del numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 35. La demanda se declarará Inadmisible en los supuestos siguientes:
…5. Existencia de cosa juzgada” (Negrilla y subrayado de la Corte).
Asimismo, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1344, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de octubre de 2012, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual, se estableció, lo siguiente:
“… la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento…”
Así las cosas, tenemos que la cosa juzgada es la cualidad o forma en que se despliegan cada uno de los diversos efectos que produce la sentencia, de modo que, lo resuelto no pueda discutirse más, ni dentro del mismo proceso ni en otro futuro, garantizando el principio esencial de seguridad jurídica y evitando que puedan dictarse sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, lo que impide a los tribunales volver a examinar y pronunciarse sobre un asunto ya fallado definitivamente.
De igual manera, es importante traer a colación la sentencia Nº 1035 de fecha 27 de abril de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde estableció lo siguiente:
“…Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…’ (Liebman, Enrico Tullio ‘Manual de Derecho Procesal Civil’. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591). (…)
(…) Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
(…) De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem. (…)
Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil. (…) Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae (sic), eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos). (…)…” (Resaltado de esta Corte)
De la sentencia anteriormente trascrita, observa esta Corte, que la cosa juzgada determina unos límites clasificados por la doctrina como límites objetivos y subjetivos, que consisten en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: iguales personas, igual cosa demandada e igual causa de pedir; es decir, que la cosa demandada sea la misma y que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, caracteres que configurarían los límites objetivos; asimismo, se requiere que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior, lo que precisaría los límites subjetivos. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda N°2013-0540, de fecha 17 de Abril de 2013, caso: José Ítalo Milla, vs el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).
En el caso bajo examen, constata la Corte que se verifica el supuesto previsto en la jurisprudencia antes transcrita, pues de un análisis de ambos casos se observa que existe identidad de sujeto, cosa demandada e igual causa, toda vez, que como se indicó precedentemente, la parte recurrente en ambos casos es la ciudadana Zonia Ortiz, debidamente asistida por el Abogado Meyckerd José Abad (INPREABOGADO Nº 93.963) y la parte recurrida es la Alcaldía del municipio Cedeño del estado Monagas y en ambos se interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitando el pago de las prestaciones sociales por conceptos no recibidos. Del mismo modo, se hace mención que la primera causa mencionada, fue declarada Inadmisible in limini litis por haber operado la caducidad de la acción, la cual quedó definitivamente firme en virtud de que no fue ejercido recurso alguno contra el mencionado fallo, motivo por el cual, se manifiesta la cosa juzgada, dotando a la sentencia de autoridad y eficacia.
En razón de las consideraciones vertidas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada el 4 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró inadmisible el recurso funcionarial interpuesto por existencia de cosa juzgada.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir sobre recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZONIA ORTIZ, debidamente asistida por el Abogado Meyckerd José Abad, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró inadmisible el recurso funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2017-000642
ERG/29
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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