JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2017-000013
En fecha 10 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0715-17 de fecha 4 de octubre del presente año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del acta de inhibición en el marco del expediente judicial N° 2982-17 contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos ELVIS ALEXANDER CHOURIO y ELVIS JESÚS CHOURIO SOLARTE contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión ese efectuó en virtud que en fecha 21 de septiembre de 2017, la ciudadana Grisel Sánchez Pérez, en su carácter de Juez Suplente del referido Juzgado Superior, consignó diligencia mediante la cual se inhibió formalmente de la causa principal, de conformidad con el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de octubre de 20017, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, se pasa a decidir la presente inhibición de la manera siguiente:
-I-
INHIBICIÓN
En fecha 21 de septiembre de 2017, la abogada Grisel Sánchez Pérez, actuando en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, suscribió diligencia en la cual se inhibió del conocimiento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, jueves veintiuno (21) de septiembre de dos mil diesiete (2017), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se levanta la presente Acta en el recinto de este tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando presentes la ciudadana Jueza Suplente, GRISEL SANCHEZ PEREZ titular de la identidad N° 6.179.549 y el Secretario Titular ED EDWARD COLINA SANJUAN, titular de la cedula de identidad N°17.340.491, a los fines de dejar constancia de los hechos acontecidos en el presente día, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), compareció el abogado ELVIS JOSÉ CHOURIO SOLARTE titular de la cedula identidad N°4.874.150, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°271.181, mediante el cual ingreso al Tribunal con una “gorra puesta”, no siendo la primera vez que lo hace , lo cual en aras del respeto que merecen nuestros órganos jurisdiccionales de justicia, tanto la Abogada asistente antes mencionada, como el Secretario del Tribunal, le hizo saber de una manera decente y adecuada, con el respeto por delante, de acuerdo a las buenas costumbres, por tener el abogado una edad avanzada, (aproximadamente 61 años manifestándolo él mismo posteriormente), quitarse la gorra dentro del recinto tribunalicio, a lo cual, el mencionado abogado de manera altanera y “grosera” solicitando el expediente signado con el N° 2982-17, de la nomenclatura interna de este Tribunal y empezó a manifestar que en los Tribunales no lo tratan bien, que siempre tiende problemas o inconvenientes en los Tribunales, que no lo quieren, que tanto la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Noveno, como en este Tribunal Décimo, están confabuladas para no querer darle la razón y que ellas tienen las ordenes de que proceda a no darle la razón en la causa, así como también amenazó en reiteradas oportunidades, diciéndole al personal que recusaría y gritando que él era militar, motivo por el cual de seguidas el Secretario del Tribunal procedió a llamar al personal de Seguridad de esta Jurisdicción, llegando a los pocos minutos, identificándose como DALGLISH TACHON, en su carácter de Inspector II de Seguridad, titular de la cedula de identidad N° 17.100.098, para que tomara notas en el asunto.
En estos términos, el expediente solicitado por el abogado, se encontraba en el Libro Diario, ya que se estaba agregando unos oficios que fueron enviados por el Tribunal que había conocido de la causa, Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se le había informado que esperara un momento mientras lo buscaban, lo que a la postre se puso a manifestar que el personal de este Tribunal no quería prestarle el expediente, diciendo que la Abogada Asistente le había negado el derecho de
entregárselo, que iba a presentar un escrito, lo que inmediatamente el Secretario recibió tal escrito, alzando la voz, pidiendo el Secretario que no levantara mas la voz, igual se lo manifestó el personal de seguridad a lo cual procede a retirarse pero antes del salir del Tribunal se puso la gorra,, y el personal de seguridad, le manifestó que no lo debía hacer, que se quitara la gorra de nuevo, pero lo hizo en un acto de rebeldía y así de esta manera se retiro de la Sede del Tribunal. Asimismo procedo a dejar constancia que para el momento de los hechos se encontraba ejerciendo funciones los Asistentes del Tribunal, ciudadanos DYLAN HENRIQUEZ PEDROZA, EDGARDO TERAN, JOHANA CONTRERAS, ADRIAN GAMBOA, D´ANDREA HENRIQUEZ, JULIANA VEROES, MARIA ACUÑA, MAIKERSON SANCHEZ, DAYANA ANTONIETA CUEVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros 24.757.360, 18.366.027, 22.566.136, 18.530.726, 19.379.188, 19.162.092, 21.566.136 y 25.304.768, respectivamente, los cuales presenciaron los hechos acontecidos. Es todo” (Mayúsculas del original).
-II-
COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la inhibición planteada por la Abogada Grisel Sánchez Pérez, actuando en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:
El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Negrillas de la Corte).
En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 de la misma Ley prevé lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Negrillas de la Corte).
En tal sentido y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los
procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...” (Resaltado de esta Corte).
De los preceptos legales anteriormente transcritos, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada.
En consecuencia esta Corte al ser la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 21 de septiembre de 2017, por la Abogada Grisel Sánchez Pérez, actuando en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición planteada en fecha 21 de septiembre de 2017, por la abogada Grisel Sánchez Pérez, actuando en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior
Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la siguiente manera:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes, o con el objeto del proceso, calificada por la ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos, a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso en concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes, o a la pretensión deducida, genera dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). Conforme a nuestra legislación, el funcionario judicial que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas legalmente, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.
Asimismo, cabe destacar que conforme al artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, la imparcialidad del Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional constituye un principio ético que guía su conducta a los fines de preservar la confianza de los justiciables en la integridad del Poder Judicial. Así, dicha norma, establece lo siguiente:
“Artículo 5. El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos…”.
Ahora bien, en fecha 21 de septiembre de 2017, la abogada Grisel Sánchez Pérez, actuando en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer la causa signada bajo el Nº 2982-17 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Elvis Alexander Chourio y Elvis Jesús Chourio Solarte contra el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, a tal efecto, señaló: “…en vista del acta anteriormente transcrita y firmada por cada una de las personas personas señaladas, si bien es cierto no se encuentran de manera taxativa o expresa dentro de las causales de inhibición establecidas por el legislador no obstante el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé ‘Causales de inhibición y de recusación’… Ello así, con base en las razones expuestas con antelación y en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa… en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 42 eiusdem. Por tal motivo, solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, con los pronunciamientos de Ley, por lo que solicito se realice el correspondiente trámite y en la oportunidad procesal se remita el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno, así como copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de Ley…”.
En atención a lo anterior, se debe verificar si la circunstancia que sirvió de fundamento para que se inhibiera la referida Jueza, puede ser subsumida dentro del supuesto normativo contenido en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:
“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…Omissis…)
6º Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”.
Es decir dicho numeral, se establece que el Juez podrá plantear su inhibición cuando se presenten motivos graves que puedan comprometer su imparcialidad y
por ende lo impidan emitir un pronunciamiento acorde con los hechos de una manera objetiva.
De igual manera, es menester citar lo dispuesto en el numeral 20 el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…Omissis…)
20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito;” (Negrillas de esta Corte).
Así mismo, es preciso señalar lo establecido en decisión 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, a saber:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Siendo así, se observa que la abogada Grisel Sánchez Pérez, actuando en su condición de Juez Suplente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, manifestó haber estado presente en una situación acaecida en la sede del tribunal a su cargo, a raíz de la cual se levantó un acta a los fines de dejar constancia del altercado presentado por el abogado José Chourio Solarte, querellante de autos, de la cual se desprendió una actitud “altanera y grosera…y empezó a manifestar que en los tribunales no lo tratan bien, que siempre tiene problemas o inconvenientes en los Tribunales, que no lo quieren, que tanto la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Noveno, como este Tribunal Décimo, están confabuladas para no querer darle la razón…así como también amenazó en reiteradas oportunidades, diciéndole al personal que recusaría…motivo por el cual de seguidas el
Secretario del Tribunal procedió a llamar al personal Seguridad de esta Jurisdicción…”. Con referencia a lo anterior, la abogada Grisel Sánchez Pérez, actuando en su condición de Juez Suplente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, presentó la inhibición en referencia.
Al respecto, una vez analizados los alegatos expuestos por la juzgadora en referencia, considera quien decide, que la situación suscitada con el abogado José Chourio Solarte, querellante de autos, en efecto, podría comprometer la objetividad, imparcialidad y transparencia decisoria de la jueza inhibida para producir un dictamen; en razón de lo cual esta Corte considera llenos los presupuestos legalmente establecidos para que el juzgador al ver afectada su imparcialidad presentare excusa para conocer del asunto.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Elvis Alexander Chourio y Elvis Jesús Chourio Solarte, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.SU COMPETENCIA para conocer de la inhibición formulada por la Abogada GRISEL SANCHEZ PEREZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos ELVIS ALEXANDER CHOURIO y ELVIS JESÚS CHOURIO SOLARTE,
contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2. CON LUGAR la inhibición planteada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. N° AP42-X-2017-000013
ERG/25
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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