JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2017-000014

En fecha 24 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TPE-17-297, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual remite causa contentiva de Demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por los Abogados José Ramón Muñoz y Maricela Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 207.673 y 225.327, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALBA MARINA LICONTI, titular de la cedula de identidad Nº V-9.063.161, contra la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA.
En fecha 25 de octubre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, en consecuencia, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se le ordenó remitirle el expediente, a los fines de que esta corte dictara la decisión correspondiente.
Señalado lo anterior, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 8 de abril de 2015, los abogados José Ramón Muñoz Montilla y Maricela Moreno Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alba Marina Liconti interpusieron ante la Unidad de Recepción y

Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por intimación de honorarios profesionales contra la Sociedad Mercantil C.N.A de Seguros La Previsora., esgrimiendo lo siguiente:
Que “(…) en fecha veinticinco (25) de mayo de Dos Mil Doce (2012), mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 07, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante Decreto N° 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.358 de fecha 01 de febrero de 2010 y, recientemente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, según lo dispuesto en el inciso 14 del Artículo 3 del Decreto N° 01 de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 40.151 de fecha 22 de abril de 2013, otorgó a [su] representada Poder Judicial a los fines de ejercer su representación judicial y realizar la defensa de sus derechos e intereses en los asuntos que se le presentaren”.
Destacaron que “(…) en fecha nueve de Octubre de Dos Mil Trece (2013), mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 32, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones, le fue conferido Poder especial (sic) a los fines de la defensa de los derechos e intereses de C.N.A de Seguros La Previsora en todo lo relacionado en el juicio que por Nulidad de Venta fuere incoada en su contra por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo y la Procuraduría General de la República”.

Indicaron que “(…) Durante más de un año la contratante pagó a la Abogada Externa cada una de las facturas generadas por los trabajos realizados, pero a partir del mes de Octubre de Dos Mil Trece (sic) (2013) no realizaron pago alguno y posteriormente, cambiado el Presidente de la Junta Directiva y el Consultor Jurídico revocaron en el mes de Diciembre de dos Mil Trece (sic) (2013) los Poderes que habían sido conferidos así como también el Contrato de Servicio. Terminada la relación contractual quedaron pendientes por pagar Dos (sic) (02) facturas (…) siendo infructuosas las gestiones para lograr que sean honradas”.
Que “(…) la abogada externa ejerció la defensa de la empresa en el Expediente signado con el N° AP11 -M-201 3-000363 del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la empresa Policlínicas Elohim, C.A., demanda pago de facturas generadas con ocasión de asistencia médica prestada a asegurados de Seguros La Previsora durante los años 2007 al 2013; Cuantía de la demanda (excluidos los intereses moratorios): Un Millón Setecientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.748.463,89), mas la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Ciento Quince Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 437.115,97) ordenados en el decreto de intimación por concepto de costas”.
Que, “(…) fue acordada, entre la abogada externa y seguros La Previsora, la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares por concepto de Honorarios Profesionales, conviniendo que, por cuanto el Procedimiento de Intimación difiere de los juicios ordinarios, realizada la oposición a la intimación, se facturaría honorarios profesionales equivalente al 15% de los pactados, vale decir el cincuenta por ciento del porcentaje establecido en el acápite ‘A’ de la Cláusula Tercera del Convenio de Honorarios Profesionales (fue emitida la factura y pagada por la empresa); posteriormente aplicando el mismo criterio, y luego de la contestación de la demanda se facturó el otro 15% . Dicha Factura está pendiente por pagar. Actuaciones realizadas en el expediente: Escrito formulando Oposición al Decreto de Intimación y posteriormente Contestación a la Demanda, en el mismo se alegó como punto previo la Incompetencia Del (sic) Tribunal para conocer la causa. Dicho criterio fue acogido por el Tribunal en Sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, trayendo como consecuencia la remisión del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo.
Indicó que, “FACTURA PENDIENTE POR PAGAR: Factura N° 00035 de fecha cuatro (04) de octubre de Dos Mil Trece (sic) (2013) por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 82.500,00) correspondiente a Honorarios Profesionales de Abogados causados, más IVA (12%) Bs. 9.900,00. TOTAL DE LA FACTURA: NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 92.400,00)”.
Señaló que, “(…) “que en el mes de Septiembre de 2013, le fue asignado un nuevo caso a los fines que defendiera los intereses de la empresa en juicio que cursa ante el Tribunal Supremo de Justicia, referente a un bien inmueble propiedad de la misma; mediante comunicación que entregó en la Consultoría Jurídica y, previo el análisis e importancia del caso, como el valor aproximado del inmueble en cuestión (aproximadamente 800 millones bolívares), les participó, mediante comunicación de fecha 09 de octubre de 2013, que [los] honorarios eran la cantidad de treinta millones de bolívares, posteriormente se acordó con la Consultoría Jurídica que efectuaría la defensa, por la cantidad de 25 millones bolívares, de ello se dejó constancia en un nota que fue escrita y firmada por el Consultor Jurídico (Dr. Adolfo González) en fecha 5 de noviembre de 2013, en la cual refería que dicho monto había sido aprobado por presidencia”.

Que las, “actuaciones realizadas que causaron los honorarios: Escrito Presentado ante Procuraduría General de la República en fecha diez (10) de octubre de Dos Mil Trece (2013), en el cual, entre otros argumentos, se alega que con el decreto de precautelares se están afectando bienes patrimoniales de la República declarados Utilidad Pública y Social. Se consignó escrito ante el Tribunal Supremo de Justicia solicitando el levantamiento de las medidas por cuanto transcurrieron más de 2 años desde que se intentó la acción y aun no se ha practicado la citación de todos los demandados y el proceso se encuentra en estado de paralización. Juicio que por Nulidad de Venta incoare la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Procuraduría General de la República en contra de las Sociedades Mercantiles Financiadora del Trabajo C.A., Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A. y C.N.A. Seguros La Previsora, C.A. Expediente signado con el N° AA4O A 2011 000304, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. FACTURA PENDIENTE POR PAGAR: Factura N° 00037 de fecha veintiuno (21) de noviembre de DOS Mil Trece (2013), por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 7.387.525.00), correspondiente a honorarios profesionales de Abogados causados, mas iva (12%) BS. 886.503.00. TOTAL DE LA FACTURA: OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 8.274.028)”.
Que de “los hechos alegados y las pruebas aportadas, palmariamente se evidencia la existencia de un contrato entre las partes, suscrito con anterioridad a las actuaciones judiciales causantes de los honorarios profesionales demandados, del cual deriva directa y sin lugar a dudas el derecho que tiene [su] poderdante como Abogada Externa para cobrar Honorarios Profesionales, así mismo de las facturas referidas (Nros. 0000035 y 0000037) se evidencia la obligación de pagar que recae en la deudora (Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora) a quien le fue prestado el servicio”.
Finalmente, solicitó se condene a la parte intimada al pago de las cantidades que se detallan a continuación:

1.- A pagar la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 92.400,00) correspondiente a la Factura N° 00000035 de fecha cuatro (04) de octubre de Dos Mil Trece (2013); la cual incluye la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 82.500,00) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados causados, más el Impuesto al Valor Agregado calculado al 12% que asciende a la cantidad de Bs. 9.900,00.
2.- A pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS BOLÍVARES (sic) (Bs.3.605,25) por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de emisión de la factura N° 00000035 el cuatro (04) de octubre de Dos Mil Trece (2013) hasta el día veintisiete (27) de febrero de Dos Mil Quince (2015), calculados sobre la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 82.500,00) (neto de los honorarios profesionales excluyendo el Iva) y a una rata anual del 3% de conformidad con la previsto en los Artículos 1.277 y 1.746 ambos del Código Civil. Igualmente, demandamos los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 27 de febrero de 2015, exclusive, hasta el pago definitivo de la referida factura N° 00000035.
3.- A pagar la cantidad de OCHOMILLONES (sic) DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 8.274.028,00) correspondiente a la Factura N° 00000037 de fecha veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil Trece (2013); la cual incluye la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 7.387.525,00) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados causados, más el Impuesto al Valor Agregado calculado al 12% que asciende a la cantidad de Bs. 886.503,00.

4.- A pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 281.957,20) por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de emisión de la factura N° 00000037 el veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil Trece (2013) hasta el día veintisiete (27) de febrero de Dos Mil Quince (2015), calculados sobre la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 7.387.525,00) (neto de los honorarios profesionales excluyendo el IVA) y a una rata anual del 3% de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.277 y 1.746 ambos del Código Civil. Igualmente, demandamos los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 27 de febrero de 2015, exclusive, hasta el pago definitivo de la referida factura N° 00000037.
5.- Las costas y costos que generen el presente proceso.
II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde emitir pronunciamiento sobre la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por los Abogados José Ramón Muñoz Montilla y Maricela Moreno Torres actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALBA MARINA LICONTI, contra la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, para lo cual observa:
En razón del conflicto de competencia incoado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, declaró mediante sentencia Nº 40, de fecha 15 de Junio de 2017 que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en base a las consideraciones siguiente:
“(…) se observa que la acción incoada es una demanda interpuesta de forma autónoma por cobro de honorarios profesionales convenidos contractualmente con la empresa Seguros La Previsora, C.A., por lo que cabe destacar que el

artículo 22 de la Ley de Abogados establece que las reclamaciones por estimación e intimación de honorarios profesionales se resolverán por la vía del juicio breve `...y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...´, lo que determinaría en principio la competencia del tribunal de primera instancia civil para conocer del caso (Véase sentencia de la Sala Constitucional N° 415 del 4 de abril de 2011 y de la Sala de Casación Civil N° 463 del 14 de julio de 2016), sin embargo, cuando la demanda es una empresa cuyo control de dirección y administración la tiene el Estado, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, tal como lo estableció esta Sala en la sentencia Nº 42, publicada el 3 de agosto de 2010, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Ahora bien, habiéndose establecido lo anterior, corresponde a esta Sala Plena determinar cuál es el Tribunal competente para conocer la pretensión ejercida, por lo que juzga necesario citar el contenido del numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Como ya se mencionó, la norma anteriormente transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo– para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) Que el demandado sea la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que su cuantía sea superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no exceda las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Debe la Sala entonces, a fin de establecer la competencia para conocer del caso, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, se aprecia de la interpretación hecha por esta Sala precedentemente, que ha sido incoada una demanda por honorarios profesionales contra Seguros La Previsora, C.A., que es una de las personas jurídicas contempladas en el numeral 1 de la aludida norma, por tener la República una participación decisiva, al ejercer actualmente un control en cuanto a su dirección y administración, razón por la cual se considera satisfecho el primero de los requisitos exigidos.
En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por la parte accionante, en la cantidad de ocho millones trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos veintiocho bolívares (Bs. 8.366.428,00), (vid. folio 9 del expediente) equivalente a cincuenta y cinco mil setecientos setenta y seis con dieciocho unidades tributarias (55.776,18 U.T.), según el valor de la unidad tributaria fijada en ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (8 de abril de 2015), según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. N° 40.608 de fecha 25 de febrero 2015, suma ésta que excede el límite mínimo fijado en la norma bajo análisis, es decir, treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera el límite máximo de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cumpliéndose así el segundo de los requisitos exigidos en el numeral 1, del artículo 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por último, respecto a la exigencia relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, se observa que la demanda de autos fue incoada en contra de la empresa Seguros La Previsora, C.A., ya identificada, y por cuanto no hay una ley especial que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo examen, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y específicamente, por la cuantía, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo–, el conocimiento de la presente causa. Así se declara…”. (Negrilla y subrayado de la Corte).

Así las cosas, visto los argumentos de hecho y derecho esgrimidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la sentencia supra mencionada, es por lo que esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por los Abogados José Ramón Muñoz Montilla y Maricela Moreno Torres actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALBA MARINA LICONTI contra la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y observando que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 1 y 3 del referido artículo, en concordancia con lo señalado en las disposiciones 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados. Así se decide.
En atención a todo lo antes expuesto, esta Corte Primera ORDENA Intimar a la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de su Presidente, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la referida intimación, pague o acredite haber pagado la cantidad de Ocho Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares (Bs. 8.366.428,00), o se acoja al derecho de retasa, que concede la Ley, y si lo considera necesario las excepciones o defensas que pudieran oponer contra la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. Líbrese la correspondiente intimación, anexando las copias certificadas correspondientes.
Por otra parte, se ordena notificar a la parte intimante los Abogados José Ramón Muñoz Montilla y Maricela Moreno Torres actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALBA MARINA LICONTI, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por los abogados José Ramón Muñoz Montilla y Maricela Moreno Torres actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALBA MARINA LICONTI, contra la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA.
2.- ADMITE la demanda incoada.
3.- ORDENA Intimar a la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA.
4.- ORDENA notificar a los Abogados José Ramón Muñoz Montilla y Maricela Moreno Torres, apoderados judiciales de la ciudadana Alba Marina Liconti.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-X-2017-000014
ERG/1

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria.