JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000029
En fecha 15 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0184-2017 de fecha 23 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Alfredo Lemus (INPREABOGADO Nº 144.403), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano KEVIN JOSÉ SIACHOQUE APONTE, titular de la cédula de identidad Nro V-20.116.980, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en los casos en que la sentencia definitiva contrarié a la pretensión, excepción o defensas de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis.
En fecha 21 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 27 de abril de 2017, esta Corte dictó sentencia mediante la cual solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, información sobre el estado en que se encontraba la causa signada con el número 3C-14616-14 llevada en contra del querellante.
En fecha 6 de junio de 2017, se recibió del Abogado José Joel Gómez (INPREABOGADO Nº 246.818), en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual consignó solicitud de sobreseimiento dictado por la Fiscalía en la causa llevada contra el querellante.
En fecha 20 de septiembre de 2017, el Abogado José Joel Gómez consignó decisión del Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante la cual decretó el sobreseimiento en la causa llevada contra el ciudadano Kevin José Siachoque Aponte.
En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En esa misma fecha se ratificó la Ponencia del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de noviembre de 2015, el Abogado Luis Alfredo Lemus, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Kevin José Siachoque Aponte, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con base en los argumentos siguientes:
Manifestó, que en fecha 16 de abril de 2013, su representado, comenzó a prestar servicios como funcionario de carrera en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con el cargo de Detective.
Añadió, que durante el lapso que se ha mantenido vigente la relación funcionarial, su poderdante no ha sido objeto de sanción disciplinaria alguna dentro de la Institución Policial, tal y como puede evidenciarse de su hoja de vida, hasta que fue objeto de la decisión que se recurre en este acto.
Expuso, que en fecha 26 de mayo de 2014, se le inició una averiguación disciplinaria a su poderdante por estar supuestamente incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 91, numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, debido a que su representado le entregó a un detenido que se encontraba en los calabozos de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), una caja de cigarrillos.
Narró, que en fecha 24 de agosto de 2015 es notificado su apoderado del acto administrativo de destitución.
Denunció, que tanto el acto administrativo como el procedimiento disciplinario que concluyó con la Decisión Nº 001-2015, de fecha 24 de febrero de 2015, contenida en el expediente disciplinario Nº 43.518-14, notificada a su representado en fecha 24 de agosto de 2015, mediante la cual se acordó destituirlo del cargo que desempeñaba, así como suspender la ejecución de la referida sanción disciplinaria hasta el día 1 de agosto de 2016, ya que el mismo gozaba de la protección que le ofrece la inamovilidad laboral por fuero paternal, adolece de una serie de vicios tanto procesales como en su causa o motivos, que lo hacen nulo.
Alegó, que su representado para el momento del inicio, como durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario y al dictarse el acto administrativo de destitución, se encontraba investido de inamovilidad laboral por fuero paternal, pues es padre de una niña nacida en fecha 31 de julio de 2014, tal y como se denota de documental pública consistente en Acta de Nacimiento Nº 1606, de fecha 7 de agosto de 2014, razón por la cual no podía ser despedido ni retirado de su puesto de trabajo, lo que hace que la destitución de su representado sea ilegal, al no haberse aplicado el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que establece la inamovilidad laboral para el Padre hasta el cumplimiento de un (1) año de edad de su menor hijo, lapso éste que fue extendido, desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos (2) años después del parto, con la entrada en vigencia del numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual tampoco fue aplicado, por lo que consecuentemente se ha violentado el artículo 76 de nuestra Carta Magna, que consagra la protección integral de la maternidad y la paternidad.
Arguyó, que el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, partió de la falsa premisa que supuestamente la conducta desarrollada por su poderdante se subsumió en las faltas previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, relativas a la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación y Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación, cuando lo cierto del caso es que dichas causales de destitución no quedaron demostradas en el expediente administrativo.
Manifestó, que su defendido fue ilegalmente detenido por sus Superiores y presentado ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en Los Teques, iniciándose la causa Nº 3C14616-14, en la que una vez efectuada la Audiencia de Presentación, la Juez ordenó la libertad inmediata de su representado, por cuanto no se estimó ilícito penal alguno que calificar; señaló que, dicha decisión quedó definitivamente firme pues el Ministerio Público no ejerció ningún recurso en contra de la misma; alegó que, mal pudo la Administración Policial destituir a su poderdante porque supuestamente cometió un hecho delictivo, pues un Tribunal penal determinó que no existió ilícito penal alguno por parte del mismo.
Acotó, que la Administración realizó una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad de su potestad disciplinaria, y específicamente hizo abuso de la norma prevista en los numerales 2 y 5 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, pues se pretende imponer al presente caso la consecuencia jurídica prevista en dicho artículo, cuando los hechos verificados en la realidad, en el propio expediente disciplinario, no coinciden en ningún momento con el supuesto de hecho de la norma, pues según señaló, entregar una caja de cigarrillos a un detenido, no constituye causal de destitución alguna.
Solicitó, la nulidad de la decisión Nº 001-2015 de fecha 24 de febrero de 2015, notificada en fecha 24 de agosto de 2015, mediante la cual se acordó destituir al ciudadano Kevin José Siachoque Aponte y en consecuencia su restitución al cargo que desempeñaba o uno de igual o superior jerarquía, asimismo, que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, el pago de las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades que le correspondían de no haber sido retirado de su cargo, de igual manera, que se ordene computar para el cálculo de antigüedad y fideicomiso el tiempo en que permaneció separado de su cargo por el ilegal retiro y que los montos condenados sean indexados.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la motivación siguiente:
“Se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad absoluta de la decisión Nº 0001-2015 de fecha 24 de febrero de 2015, mediante el cual se acordó la destitución del hoy recurrente, notificado a través del Memorándum Nº 9700-006-0806 de fecha 05 de agosto de 2015, siendo recibido en fecha 24 de agosto de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora Bien (sic), recordemos que la parte querellante alegó que el acto administrativo hoy impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho por la falta de aplicación del articulo (sic) 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y del articulo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que al momento del inicio, como durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario y al dictarse el acto administrativo de destitución su representado se encontraba investido de la inamovilidad por el fuero paternal por cuanto su hija nació el 31 de julio de 2014 y por ello menor de dos (02) años de edad.
(…Omissis…)
En razón lo dispuesto en la norma transcrita y en atención al contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los padres que se encuentren disfrutando del fuero paternal para el momento de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras debe extenderse la protección especial de inamovilidad laboral a dos (02) años, ello en atención al principio in dubio pro operario y a los preceptos constitucionales y legales.
De los elementos probatorios cursantes en autos se verifica al folio 80 de expediente principal, que la niña nacida en fecha 31 de julio de 2014, es hija del hoy querellante.
Ahora bien, se evidencia de la decisión Nº 001-2015 de fecha 24 de febrero de 2015, mediante la cual se acuerda la destitución del hoy querellante, que la administración si tomo en cuenta que el recurrente se encontraba amparado por la protección del fuero paternal, por lo cual el Órgano ordenó suspender la ejecución de la sanción de destitución del funcionario Kevin José Siachoque Aponte, según lo dispuesto en el articulo (sic) 8 de la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, y en tal sentido una vez cumplido el beneficio de protección que establecía la norma supra mencionada, se ejecutaría la medida de sanción de destitución, al día siguiente, siendo el día Lunes 01 de agosto de 2016.
Siendo ello así, queda evidenciado que el hoy querellante se encontraba amparado por el fuero paternal al momento que la administración lo removió del cargo, lo cual constituyó una violación a la inamovilidad laboral del padre, establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 339 de La Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, pero en razonamiento de los postulados de justicia social y protección a la institución familiar que propugna de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la igualdad y no discriminación, respecto a la protección foral contenida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado reconoce la protección foral de quien hoy recurre, por el tiempo establecido en la norma, es decir, dos (02) años a partir del nacimiento de la hija, esto es, hasta el día 01 de noviembre de 2016. Así se establece.
Ahora bien, estima pertinente aclarar este Juzgado que si bien es cierto que la destitución del ciudadano Kevin José Siachoque Aponte, se dictó durante el lapso que se encontraba investido de la protección especial por fuero paternal, tal situación no vicia per se el acto, y en virtud que no observó que el acto administrativo hoy impugnado se encontrase incurso en el vicio de falso supuesto de derecho alegado lo cual produjese su nulidad absoluta, este Tribunal desecha dicho vicio alegado. Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por la parte actora, mediante la cual alega que el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, partió de la falsa premisa que supuestamente la conducta desarrollada por su poderdante se subsumió en las faltas previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, donde se le imputa el contenido del numeral 2, en el cual el Consejo Disciplinario de acuerdo a lo plasmado en el expediente administrativo y lo visto en la audiencia oral y pública, la citada representación logró demostrar que el funcionario infringió el supuesto antes mencionado, al asumir una conducta negligente no acorde con los valores propios de la Institución, y asimismo de los videos registrados de las cámaras de seguridad se aprecia que el hoy querellante hizo entrega de un paquete a un detenido en la puerta de los; (sic) y que de igual manera el funcionario en la audiencia oral y pública en su entrevista rendida ante la sala del Consejo Disciplinario manifestó y afirmó que ciertamente efectuó la entrega de un paquete (caja de cigarrillos) a las doce de la noche correspondiente a su turno de guardia, no acatando el horario establecido por los jefes naturales de la Subdelegación de los Teques, para entrega de los objetos personales y alimentos a los detenidos, ya que motivado a los eventos fílmicos en el cual aparece el funcionario investigado y en el cual se evidencia que el mismo estaba haciendo entrega de un paquete a un detenido se incautó varios objetos de los calabozos de la Subdelegación de los Teques (incautándose 9,2 gramos de restos de semilla vegetal presunta marihuana, cinco (05) teléfonos de diferentes marcas y modelos y cinco cargadores de corrientes para teléfonos). Recayendo con ello el contenido del numeral 5 Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
(…Omissis…)
De los elementos probatorios cursantes en autos se verifica del folio 82 al folio 85 de expediente principal, que cursa en los mismos acta de audiencia de presentación de aprehendidos de fecha 28 de mayo de 2014, en la cual fue presentado el ciudadano Kevin José Siachoque Aponte, luego de ser fuese aprendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por estar supuestamente incurso en los hechos ocurridos en la Subdelegación de los Teques donde de una requisa a los calabozos lograron incautar tres envoltorios elaborados de material sintético, dos de color transparente y uno de color azul de presunta marihuana con peso de 9.2 gramos aproximadamente, así como también cuatro teléfonos celulares dos marca VUELCA y dos marca NOKIA y cinco cargadores para celulares; siendo así y por cuanto se evidenció en los videos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que el ciudadano Kevin Siachoque en ningún momento se ve entregando nada, es por lo que la representación del Ministerio Público consideró que no existía delito alguno que precalificar y solicitó la libertad sin restricciones, asimismo la juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de Los Teques decretó ‘la libertad sin restricciones al ciudadano Siachoque Aponte Kevin José, titular de la cedula de identidad Nº 20.116.980, de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se calificó delito alguno’.
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, este Juzgado al analizar los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto de destitución del hoy querellante, se puede evidenciar que al no calificarse en materia penal hecho delictivo alguno en contra del mismo, mal podría la administración encuadrarlo en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación en el artículo 91 numeral 2, el cual establece claramente que para que exista dicha causal debe existir un hecho delictivo, siendo así y visto que la administración se fundamente en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, debe quien aquí decide declarar procedente el vicio alegado. En virtud de que se observó que el acto administrativo hoy impugnado se encontrase incurso en el vicio de falso supuesto de hecho el cual acarrea su nulidad absoluta, y en virtud que la representación judicial del organismo querellado no pudo desvirtuar los hechos realizados por la parte actora, este Tribunal debe declarar inoficioso pronunciarse sobre el otro vicio invocado, en virtud de ello declara la NULIDAD de la decisión Nº 001-2015 de fecha 24 de febrero de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, la cual decide la Destitución del Ciudadano Kevin José Siachoque Aponte. Así se decide. (Negrillas de este Tribunal).
Siendo así, resulta procedente para esta Juzgadora decidir y ORDENA la reincorporación del ciudadano Kevin José Siachoque Aponte, en el organismo querellado con el cargo de Detective, o a un cargo de igual o mayor jerarquía, asimismo se ordena se le cancelen todos los sueldos dejados de percibir desde el 24 de agosto de 2015. Así se decide.
Respecto a la solicitud de pago de sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones contractuales o legales que tengan en el tiempo el referido cargo en la Institución, así como la solicitud del pago del bono vacacional, y utilidades, que debieron corresponderle al querellante de no haber sido ilegalmente separado de su cargo, visto que los mismos tienen un carácter indemnizatorio, al evidenciarse que la Administración incurrió en un error al haber cesado la relación laboral con el hoy recurrente, al dictar un acto administrativo de destitución viciado, este Juzgado ACUERDA la solicitud del pago de los todos los conceptos solicitados desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, y los mismos sean indexados de conformidad con la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a ello, se ordena que el Órgano querellado le reconozca el tiempo que dure el presente proceso, para el cómputo de su antigüedad a los efectos de sus vacaciones. Así se decide.
Con relación a la solicitud del pago de los Cestaticket, este juzgado pasa a analizar lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, visto que el hecho que generó que el querellante no percibiese su derecho al Cestaticket socialista es imputable a la administración, pues fue esta quien procedió a destituirlo de manera ilegal, este Juzgado ACUERDA el pago de los Cestatickets dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta el momento de su efectiva reincorporación con las respectivas variaciones que pudo haber tenido en el tiempo. Así se decide.
En merito de lo anterior, este Tribunal debe forzosamente declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Al respecto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, visto que la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Primera resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha Institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2015, en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, señalando al efecto que:
“(…) esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte)
Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de noviembre de 2016, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Así se establece.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la nulidad del acto administrativo Nº 0001-2015 de fecha 24 de febrero de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en consecuencia su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, el pago de vacaciones, bono vacacional, pago de utilidades y pago de bono por alimentación, así como la indexación de los montos condenados.
En el marco de las consideraciones anteriores, esta Alzada observa que dichas pretensiones fueron acordadas por el Juzgado A-quo, en virtud del vicio de falso supuesto de hecho en el que habría incurrido el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al dictar un acto de destitución por la comisión de un hecho ilícito, sin que hubiere existido sentencia definitivamente firme emanado de un Juez con competencia en materia penal donde se constate la responsabilidad del funcionario en la comisión del hecho imputado.
Ante la situación planteada, evidencia esta Corte de las actas que forman el expediente judicial, que al ciudadano Kevin José Siachoque Aponte, se le había iniciado una causa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda por presuntamente haber cometido un delito contra las personas, sin embargo, en el expediente judicial no existe plena prueba de la responsabilidad del funcionario sancionado, en la comisión del delito imputado, por lo cual, este órgano jurisdiccional en fecha 27 de abril de 2017 solicitó al Tribunal antes identificado información relacionada con el estado en que se encontraba la causa signada con el numero 3C-14616-14 iniciada en contra del hoy querellante y en respuesta de la misma decidir la presente consulta.
Con relación a este último, observa esta Corte que en fecha 20 de septiembre de 2017, el Abogado José Joel Gómez Apoderado Judicial del querellante, consignó copia certificada de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en la que se declaró el sobreseimiento en la causa llevada contra el ciudadano Kevin José Siachoque Aponte, dado que los hechos por los cuales estaba siendo investigado no constituyen delito alguno (vid folio 146 al 147 del expediente judicial).
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional dando respuesta a la consulta planteada, considera acertada de decisión del Juzgado de instancia al decretar la nulidad del acto administrativo objeto de la pretensión, por estar incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que el funcionario fue destituido de su cargo sin que previamente haya sido condenado por la comisión de un hecho ilícito, resultando por tanto nula la decisión de destitución. Así se decide.
Por otra parte, con respecto al pago de las vacaciones, bono vacacional y cesta ticket acordado por el Juzgado A-quo evidencia esta Corte que la suspensión en el pago de dichos conceptos se produjeron por el ilegal acto de destitución que es objeto de impugnación, por lo tanto, es consecuencia necesaria de la nulidad del acto acordar el pago de los referidos conceptos tal como lo indico el Juez de la causa. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta. Así se decide
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis, del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de noviembre de 2016, mediante el cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Luis Alfredo Lemus, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KEVIN JOSÉ SIACHOQUE APONTE, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLI ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-Y-2017-000029
ERG /20
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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