JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL N° AP42-G-2015-000149
ASUNTO Nº AW41-X-2017-000009
En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, presentado por el abogado YAEL DE JESUS BELLO TORO (INPREABOGADO Nº 99.306), actuando en su carácter de apoderado judicial del Consorcio Boyacá-La Guaira contra el silencio administrativo del Presidente y demás miembros de del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) al no haber decidido el recurso de reconsideración interpuesto por su representado el 13 de agosto de 2014, y mediante el cual fue negada la solicitud de Autorización de Adquisición (AAD) Nº 16449912 de fecha 25 de julio de 2014.
En fecha 26 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó oficiar al presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) a los fines que remitieran los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Mirian Elena Becerra Torres, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de agosto de 2015, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del Consorcio Boyacá- La Guaira, mediante la cual solicitó se declare con lugar el Amparo Cautelar solicitado.
En fecha 2 de febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del Consorcio Boyacá- La Guaira, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión del amparo cautelar solicitado.
En fecha 8 de marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del Consorcio Boyacá- La Guaira, mediante la cual solicitó que se declare Con Lugar el Amparo Cautelar solicitado.
En fecha 14 de julio de 2016, se dictó decisión mediante la cual, entre otros particulares, admitió provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos; improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronunciara sobre la caducidad de la demanda interpuesta y de ser el caso abriera el respectivo cuaderno separado.
En fecha 25 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial del Consorcio Boyacá- La Guaira mediante el cual apeló a la sentencia de fecha 14 de julio de 2016, que declaró improcedente el Amparo Cautelar.
En fecha 23 de enero de 2017, fue reconstituida esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Juez Presidente EMILIO RAMOS GONZALEZ, Juez Vicepresidente MARIA ELENA CENTENO GUZMAN y Juez EFREN.NAVARRO Asimismo, en fecha 16 de marzo de 2017 se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se oyó en un solo efecto la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial
del Consorcio Boyacá-La Guaira contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2016.
En fecha 4 de abril de 2017, se ordenó remitir copias certificadas del presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 22 de junio de 2017, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes
En fecha 11 de julio de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante el cual admitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos. Asimismo, acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar las medidas y solicitar al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) el expediente administrativo relacionado con el presente caso a los fines de remitir el expediente judicial a esta Corte con el objeto de fijar la oportunidad para la celebración del juicio.
En fecha 4 de julio de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida esta Corte En virtud de la incorporación a del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO asimismo en fecha 8 de agosto de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó como ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines que esta Corte se pronunciara sobre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 20 de mayo de 2015, el Abogado Yael de Jesús Bello Toro, apoderado judicial del Consorcio Boyacá-La Guaira, interpuso recurso
contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el silencio administrativo del presidente y demás miembros del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) al no haber decidido el recurso de reconsideración interpuesto por su representado el 13 de agosto de 2014 y mediante el cual fue negada la solicitud de Autorización de Adquisición (AAD) Nº 16449912 de fecha 25 de julio de 2014, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicó, que la negativa de la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) expresada en correo electrónico del 25 de julio de 2014, produce efectos jurídicos determinados al crear una situación individual y al poner fin a un procedimiento administrativo como es la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas. Que ese acto administrativo impugnado negó erradamente la Autorización de Liquidación de Divisas de la solicitud Nº 16449912, el cual evidentemente ocasiona un perjuicio debido a que no solo le impide cumplir con una obligación legalmente adquirida por sus proveedores extranjeros, sino que además le impide llevar a cabo el cumplimiento del cronograma de la obra que le fue encomendada por la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, que la voluntad administrativa de la cual su representado tuvo conocimiento mediante el correo electrónico del 25 de julio de 2014, configura un acto administrativo que puede ser objeto de impugnación como lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En ese sentido, al no haber CENCOEX notificado de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que negó la referida solicitud, se entiende que su decisión fue negativa de conformidad con lo establecido en el articulo 4 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es por ello que su representado interpuso el correspondiente recurso de reconsideración, del cual tampoco obtuvo respuesta.
Afirmó, que “... El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, tiene como objeto del análisis la decisión que por su naturaleza jurídica es un acto administrativo, en este caso de efectos particulares y que como tal debe ser analizado y decidido..”.
Sostuvo, que “... Que dicho acto no puede considerarse eficaz sino al momento en que consta en el expediente administrativo correspondiente que el mismo fue notificado cumpliendo con todos los requisitos legales, lo cual en el presente caso nunca ha ocurrido, violando de esa forma el derecho a la defensa y al debido procedimiento de nuestro representado (...)”.
Denunció, la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al señalar que “(…) nuestro representado tuvo conocimiento de la negativa de CADIVI de autorizar la (sic) Autorización de Liquidación de Divisas de la solicitud Nº 16449912, mediante correo electrónico del 25 de julio de 2014. En dicho correo electrónico, se observa claramente que CADIVI no ha notificado de forma alguna a nuestro representado del acto administrativo que contiene la decisión de negar la (sic) Autorización de Liquidación de Divisas de la solicitud Nº 16449912 en los términos que establece la ley (…)”.
Por otra parte, adujo que la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no tomó en cuenta la comunicación Nº BLG-GA-CT-13-0887 que le había remitido su mandante el 19 de noviembre de 2013, donde le indicó que el retraso en la entrega del certificado de solvencia del INCES se había ocasionado por una causa extraña no imputable a su representado, sino imputable a ese organismo por las demoras generadas con ocasión de las irregularidades detectadas por el Ministerio Público, así como tampoco tomó en cuenta los alegatos y pruebas consignadas con el recurso de reconsideración interpuesto oportunamente por su mandante.
Adicionalmente, denunció el vicio en la causa o motivo (falso supuesto) y expresó: “CADIVI tenía conocimiento de que fue un hecho público
comunicacional que el INCES presentó complicaciones y demoras en sus procesos, especialmente en la entrega del certificado de solvencia del cuarto trimestre del 2013, por presuntas irregularidades detectadas por funcionarios del Ministerio Público en las Gerencias de sistemas y Tributos, lo cual origino a nuestro representado la suspensión del portal web de CADIVI el 6 de noviembre de 2013, impidiendo la consignación tempestiva de los instrumentos necesarios para los cierres de la importación de las solicitudes (…)”.
Por otra parte, adujo que el acto denegatorio de la Autorización de Liquidación de Divisas adolece de los vicios contenidos en el articulo 18 y 19 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo y de fondo en la causa o motivos, por la errada apreciación de los hechos, puesto que si la Administración Cambiaria no consideró el hecho cierto notificado por nuestro representado de las razones (demoras imputables al INCE) por las cuales su representado consignó los cierres de importación extemporáneamente, a pesar de que el 19 de noviembre de 2013, con anterioridad al cambio de status señalado fue notificada de ese asunto mediante misiva identificada con el Nº BLG-GA-CDV-CT-13-0887 la cual también se adjuntó a los cierres de importación.
Expresó, que “(…) CADIVI en el acto administrativo impugnado no analizo todos los hechos planteados en el procedimiento administrativo, ni valoro las pruebas aportadas en dicho procedimiento lo que ocasiono que erróneamente se tomaran como ciertos, hechos que ocurrieron de manera diferente y con una intención diferente(...)”.
Sostuvo, que “(…) en el presente caso existe un buen derecho de nuestro representado, lo cual debe conllevar a esta corte a los efectos de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, a presumir la existencia de un buen derecho por parte de nuestro mandante, por cuanto el acto impugnado se encuentra viciado de violación al derecho al debido procedimiento y a la defensa en la fase de sustanciación y ejecución de dicho acto administrativo, contiene vicios en la que la motivación de dicho acto, y subsidiariamente se señalo que se fundamento en un falso supuesto de hecho(...)”.
Finalmente, solicitó que en el supuesto negado de no acordarse el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso de nulidad, se acuerde de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión dictada por la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de negar la Autorización de Liquidación de Divisas, correspondiente a la solicitud Nº 16449912 de la cual se tuvo conocimiento mediante correo electrónico del 25 de julio de 2014, y de cualquier acto administrativo que se haya dictado en ejecución de dicha decisión.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En el caso de autos, el abogado Yael de Jesús Bello Toro, actuando en su carácter apoderada judicial del Consorcio Boyaca- La Guaira, quien presentó recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el silencio administrativo del presidente y demás miembros de la comisión de Administración de Divisas, actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (de ahora en adelante CENCOEX) al no haber decidido el recurso de reconsideración interpuesto por su representado el 13 de agosto de 2014 y mediante el cual fue negada la solicitud de Autorización de Adquisición (AAD) Nº 16449912 de fecha 25 de julio de 2014.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso
Administrativo, se encuentra el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 ejusdem, en virtud de lo cual, visto que la parte demanda no se encuentra dentro de las autoridades mencionadas en los referidos artículos, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, es menester resaltar que en fecha 14 de julio de 2016, se dictó decisión mediante la cual, entre otros particulares, admitió provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos; así como improcedente el amparo cautelar solicitado de la demanda interpuesta, siendo apelado por la apoderada judicial del Consorcio Boyacá- La Guaira la sentencia que declaró improcedente el Amparo Cautelar, encontrándose las copias certificadas del presente expediente principal en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Teniendo en cuenta esto, esta Corte pasa a pronunciarse en cuanto a lo siguiente.
De la medida de suspensión de los efectos:
Admitida la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Juzgado de Sustanciación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, a tenor de lo establecido en al artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, a tal efecto observa:
En ese caso, resulta imperioso para el juzgador, a fin de pronunciarse en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, determinar y verificar la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior.
En ese propósito resulta oportuno acotar que el fumus boni iuris se encuentra constituido por dos elementos fundamentales que deben ser objeto de comprobación por parte del Juez; en primer lugar, la apariencia de un derecho –en este caso constitucional– o interés del peticionario, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y, por tanto, susceptible de sufrir un daño o perjuicio y, en segundo lugar, la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid., Chinchilla Marín, Carmen, La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág. 46 y ss.).
Con referencia a lo anterior, la sentencia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.A. Electricidad de Caracas Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), en el cual se expresó lo siguiente:
“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el
fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada 'teniendo en cuenta las circunstancias del caso'.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…”. (Resaltado de esta Corte)
Tomando en cuenta lo anterior, pasa esta Corte a examinar si en el caso objeto de estudio, se cumplen las condiciones de procedencia para conceder la medida cautelar de suspensión de efectos solicitado y, si en efecto, estamos en presencia de una violación del fumus boni iuris así como el periculum in mora, por lo que a tal efecto se aprecia lo siguiente:
De la revisión de las actas del expediente, se observó que la representación judicial de la actora, efectuó su solicitud de suspensión de efectos por considerar que en el caso de marras, se encuentra viciado de nulidad, por considerar que están gravemente violados preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…CADIVI al negar la (sic) autorización de liquidación de divisas de la solicitud Nº 16449912 mediante cambio de ‘status’ de la misma, indicado en el correo electrónico del 25 de julio de 2014, sin notificar
por ningún medio físico a nuestro representado del acto administrativo que contenía dicha decisión, a pesar de que fue solicitado por nuestro mandante que se le entregara el contenido de dicho acto, incurrió en flagrante y grosera violencia al derecho al debido procedimiento y a la defensa de nuestro representado.
En efecto CADIVI no cumplió con las normas sobre notificación del acto administrativo, no analizo todos los hechos y alegatos señalados en el procedimiento y además no valoro todas las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo; todo lo cual genero una violación al derecho al debido procedimiento y a la defensa de nuestro representado; aunado a ello se violo el derecho a la propiedad de nuestro representado al no otorgarles las divisas correspondientes para pagar las importaciones realizadas con el único objetivo de cumplir cabalmente el cronograma de la obra pública que se encuentra ejecutando, el cual es del prioritario interés nacional por representar un proyecto de total prioridad de la agenda de infraestructura del Ejecutivo Nacional(…) y también se violo el derecho al libre ejercicio económico de nuestro mandante por cuanto al no otorgarle las divisas necesarias para realizar las importaciones de las mercancías que no son producidas en el país y que son fundamentales para poder ejecutar la obra pública en referencia, crea una limitación al ejercicio de la actividad económica a la que se dedica nuestro representado sin que exista base legal alguna para ello. Todo ello sin tomar en cuenta que conforme a lo dispuesto (sic) en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el estado tiene la Obligación de garantizar una justicia idónea e imparcial, donde todos tienen derecho a que se presuma su inocencia, salvo que sea demostrado lo contrario, obligaciones que no fueron garantizadas en el presente caso por CADIVI.
Es así, como la violación del derecho a la defensa se produce fundamentalmente cuando se restringe la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos….
Tal como se ha visto, el demandante de autos basó su pretensión en cuanto a la medida de suspensión de efectos, sobre la existencia de una presunta violación de preceptos constitucionales referidos al debido proceso y el derecho a la defensa, al restringir la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos, por cuanto los actos administrativos dictados por CENCOEX no cumplen lo previsto en el Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo no otorgándole la eficacia debida por CENCOEX al momento de negar la solicitud Nº 16449912 así como por no tomar en cuenta la comunicación Nº BLG-GA-CT-13-0887 que le había
remitido el hoy recurrente mandante, ni los alegatos y pruebas consignadas en el recurso de reconsideración, existiendo un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por cuanto le adeuda a sus proveedores las divisas y estos pudieran reclamar algún tipo de ajuste de precios o intereses sobre los bienes adquiridos o incluso pudieran negarse a suministrarle otros bienes que sean requerido para la ejecución, viéndose imposibilitado a cumplir con el cronograma de ejecución de la obra en referencia, causando un perjuicio económico siendo imposible el resarcimiento
A tal efecto, respecto al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1189 del 25 de julio de 2011, (caso: Zaide Villegas Aponte), en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos
que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Destacado de esta Corte).
Así entonces, podemos inferir que el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:
“…el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no
ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió una violación a los derechos constitucionales anteriormente esbozados, al referirse esta Instancia Jurisdiccional al contenido de las actas del presente asunto, se desprendió que en fecha 25 de julio de 2014 a través del sistema Automatizado CADIVI notificó mediante correo electrónico negar la solicitud identificada con el Nº 16449912, Autorización de Adquisición de Divisas por incumplimiento del articulo Nº 15 de la Providencia Nº 108 (Folio 50) el cual establece lo siguiente:
“La Autorización de adquisición de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la fecha de su emisión…”
Ahora bien, tomando en cuenta las consideraciones que anteceden, esta Corte considera oportuno señalar que del análisis previo del acto impugnado así como del procedimiento administrativo y de los elementos probatorios cursantes en autos, estima sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto y, sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que los alegatos ut supra señalados por la actora, los cuales forman parte del fumus boni iuris, no constituyen per sé elementos de convicción suficientes para que se configuren los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida, por cuanto el demandante debía adecuarse a los mecanismos tecnológicos implementados por el órgano accionado para la época de los hechos esto es, el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), bien fuere a través de su página web www.cadivi.gob.ve, o mediante el correo electrónico indicado por el interesada, según corresponda para realizar las gestiones relacionadas con sus solicitudes de autorización de adquisición de divisas, acceder a la información requerida, consultar su status, dirigir comunicaciones, recibir las notificaciones del resultado de dicho procedimiento administrativo, entre otros trámites, siendo esto suficiente para considerar que el demandante fue informado acerca de la documentación necesaria, careciendo de fundamento, toda vez que de las mismas no se comprobó que la actuación desplegada por el demandado instituya una desviación del curso normal de los procesos o un estado de indefensión o menoscabo de sus derechos, pues todas las acciones intentadas así como los fallos dictados tuvieron un basamento legal ajustado a derecho, no habiéndose constatado que se haya dejado al actor en estado de indefensión o que se hayan disminuido sus derechos o algún tipo de desviación del proceso a tales fines, con lo cual mal podría esta corte suspender los efectos del acto administrativo dictado por CENCOEX así como aseverarse la existencia de un quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso contra la parte actora en esta etapa, por tanto esta Corte desestima el elemento propuesto por la parte recurrente atinente a la infracción de los referidos derechos. Así se decide.
En cuanto, al requisito relativo al periculum in mora, arguyó la parte demandante “…también es evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto como actualmente nuestro representado le adeuda a sus proveedores las divisas en referencia estos pudieran reclamarle algún tipo de ajuste de precio o intereses sobre los bienes adquiridos o incluso pudieran negarse a suministrarle a nuestro mandante otros bienes que sean requeridos para la ejecución de la obra encomendada por la República Bolivariana de Venezuela, lo que generaría que nuestro representado se viera imposibilitado de cumplir con el cronograma de ejecución de la obra en referencia, causando así no solo un perjuicio económico para nuestro mandante sino además para el Estado Venezolano, el cual seria de imposible resarcimiento....". Al respecto, es oportuno agregar que de la revisión de las actas del expediente se verificó que el actor no demostró a través de los medios de prueba ofrecidos que exista una infracción constitucional a los principios que lo abrigan, en virtud de lo cual estima esta Alzada que en el caso objeto de estudio no se configuró la apariencia de buen derecho, pues tal como fue señalado anteriormente, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación del fumus boni iuris, debiendo necesariamente manifestarse y comprobarse a través de una lesión de carácter constitucional –que no se evidencia de autos–; y además, siendo este requisito fundamental para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos, solicitada. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, esta Corte ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sustancie el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la medida cautelar de suspensión de los efectos, presentado por el abogado Yael de Jesus Bello Toro, actuando en su carácter de apoderado del Consorcio Boyaca- la Guaira, contra el silencio administrativo del presidente y demás miembros de la comisión de Administración de Divisas, actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (de ahora en adelante CENCOEX) al no haber decidido el recurso de
reconsideración interpuesto por su representado el 13 de agosto de 2014 y mediante el cual fue negada la solicitud de Autorización de Adquisición (AAD) Nº 16449912 de fecha 25 de julio de 2014.
2 IMPROCEDENTE la medida de Suspensión de Efectos solicitada
.3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIO FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AW41-X-2017-000009
ERG/5
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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