JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000721
En fecha 12 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-2016-0284 de fecha 1 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EVELIO MORENO MAICABARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.697, debidamente asistido por el abogado Ángel Moreno Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.711, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 1 de diciembre de 2016 por el referido Juzgado, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2016, por el abogado Humberto Rodríguez Uvieda, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.357, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Atures del estado Amazonas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de octubre de 2016, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta esta Corte, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2017, esta Corte dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, considerando que la parte apelante había consignado anticipadamente su escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado de Instancia en fecha 24 de noviembre de 2016.
En fecha 16 de febrero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 5 de octubre de 2017, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento del recurso de apelación y en consecuencia firme el fallo apelado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse en primer lugar sobre la solicitud contenida en la diligencia de fecha 5 de octubre de 2017, presentada por la parte recurrente mediante la cual solicitó que se declare desistida la apelación ejercida por el abogado Humberto Rodríguez Uvieda, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.357, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Atures del estado Amazonas, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido se observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora, indicó mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2017, que “…el día 08 (sic) de [febrero] de 2017, esta honorable Corte emitió un auto en el cual establece que visto que el día 14 de diciembre de 2016 se fijó el procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto en fecha 24 de noviembre de 2016 el abogado Humberto Rodríguez, compareció ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativa (sic) del Estado (sic) Amazonas a los fines de fundar (sic) su apelación se fija el lapso de cinco (05) días para contestar la fundamentación de la apelación”; sin embargo, destacó que “…esta Corte yerra al emitir el auto de fecha 08 (sic) de [febrero] de 2017 fijando el lapso para que se dé contestación al fundamento de la apelación, toda vez que el recurrente nunca fundamentó su apelación su impugnación, no riela a los autos que haya acudido nunca a la sede del [A quo], a los fines de fundar (sic) su apelación, por lo tanto, no existe para la parte querellante acción que contradecir; por lo tanto, dicha apelación debe tenerse como desistida…”. (Corchetes de esta Corte).
Ante tal planteamiento, debe esta Corte revisar las actas que conforman el presente expediente, con la finalidad de verificar si la parte apelante procedió a fundamentar su apelación o si por el contrario incumplió con la carga procesal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido se observa:
-En fecha 31 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, (vid folios 170 al 201 del expediente judicial).
- En fecha 22 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual solicitó al Juzgado A quo que se declarara firme la decisión de fecha 31 de mayo de 2016, por cuanto a su decir habían transcurrido los lapsos procesales sin que se hubiese ejercido recurso de apelación sobre la misma, (vid folio 211 y 212 del expediente judicial).
-En esa misma fecha, el abogado Humberto Rodríguez Uvieda, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.357, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Atures del estado Amazonas, apeló de la aludida decisión, indicando que se reserva las razones en la cuales fundamentaría su apelación, (vid folio 214 del expediente judicial).
-En fecha 24 de noviembre de 2016, el abogado Humberto Rodríguez Uvieda, antes identificado, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Atures del estado Amazonas, presentó escrito mediante el cual solicitó al Juzgado A quo que se desechara los alegatos formulados por el abogado Ángel Moreno Prada, antes identificado, en fecha 22 de noviembre de 2016, (vid folio 215 y 216 del expediente judicial).
-En fecha 1 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se pronunció sobre el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 22 de noviembre de 2016, y procedió a negar dicha solicitud por cuanto la apelación de la parte recurrida fue presentada tempestivamente, (vid folios 217 al 221 del expediente judicial).
-En esa misma fecha el Juzgado A quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2016, por el abogado Humberto Rodríguez Uvieda, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.357, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Atures del estado Amazonas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de octubre de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 12 de diciembre de 2016, (vid folios 222 al 232 del expediente judicial).
En fecha 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se dio cuenta esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, (vid folio 233 del expediente judicial).
-En fecha 8 de febrero de 2017, esta Corte dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, considerando que la parte apelante había consignado anticipadamente su escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado de Instancia en fecha 24 de noviembre de 2017, (vid folio 234 del expediente judicial).
-Posteriormente en fecha 21 de febrero de 2017, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, (vid folio 236 del expediente judicial).
Ahora bien, de las actuaciones anteriormente expuestas, observa este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 8 de febrero de 2017, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, considerando erróneamente que la parte apelante había fundamentado su apelación anticipadamente mediante el escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2016, ante el Juzgado de Instancia.
Sin embargo, se evidencia del escrito presentado por la parte apelante en fecha 24 de noviembre de 2016, que el mismo no contiene los fundamentos de su apelación, ya que en el referido escrito únicamente se le solicitó al Juzgado A quo, que desechara lo expuesto por la parte recurrente de declarar firme el fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Siendo ello así, resulta claro para esta Alzada que la parte recurrida no fundamentó su apelación de forma anticipada ni mucho menos dentro del lapso legalmente establecido para ello, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte REVOCAR el auto dictado en fecha en fecha 8 de febrero de 2017, donde se dio inicio al lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. Así se decide.
Ahora bien, tal como se indicó anteriormente, se observa que la parte recurrente no fundamentó su apelación, por lo tanto, debe recalcar este Órgano Jurisdiccional, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, o por el contrario se aplicaría la consecuencia prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo antes transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual tal como se indicó en líneas anteriores nunca ocurrió, es decir, no se constata del examen de las actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Conforme a ello, se observó que mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2016, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta, no obstante, no se evidencia que la parte recurrida haya presentado escrito de fundamentación dentro del referido lapso, siendo tales días los siguientes: 10, 12, 17, 18, 19, 24, 25, 26 y 31 de enero de 2017, y el día 2 de febrero de 2017, así como tampoco en los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2016, que correspondían como término de la distancia, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Igualmente, considera esta Corte oportuno referir que en el presente caso, la parte querellada es el Municipio Atures del estado Amazonas, siendo declarado con lugar, y en contra del referido Municipio el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, mediante la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado A quo.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contrarias a los intereses del Municipio, en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal que consagre la extensión al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a la República, se establece que en el caso de autos, no es posible pasar a revisar en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (publicada en la Gaceta Oficial 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), el fallo cuestionado; por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República o los Municipios. Así se decide.
En tal sentido, y habiendo operado para el caso Sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado el 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual declaró con lugar el recurso interpuesto. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 31 de octubre de 2016, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EVELIO MORENO MAICABARE, debidamente asistido por el abogado Ángel Moreno Prada, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- Se REVOCA el auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en 8 de febrero de 2017.
3.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2016-000721
FVB/27
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.
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