JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000113
En fecha 25 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JNCARCO/1981/2016 de fecha 28 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana NOIRIS MARÍA ÁLVAREZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, con domicilio en el Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº E-60.424.320, asistida por la abogada Brigitte Marley Quintero Pinilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.665, contra los actos administrativos Nos. T-2513 y T-1236 de fechas 16 de mayo de 2012 y 10 de julio de 2014, respectivamente, emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de los cuales, el primero, negó el reconocimiento de la condición de refugiada a la referida ciudadana, y el segundo, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el accionante; señalando que cada una de dichas decisiones “…se hace extensiva a su grupo familiar”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la misma, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Una vez recibido el expediente, en fecha 15 de febrero de 2017, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAS SALAS, fue reconstituida esta Corte, la cual quedó Constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, por tanto se reasigno la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALEBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente, en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declinada como fue la competencia a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa esta Corte a examinar su competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Noris María Álvarez Quintero, debidamente asistida por la abogada, Brigitte Marley Quintero Pinilla, contra los actos administrativos Nos. T-2513 y T-1236, de fechas 16 de mayo de 2012 y 10 de julio de 2014, respectivamente, emanados de la Comisión Nacional Para los Refugiados, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de los cuales, el primero, negó el reconocimiento de la condición de refugiada a la referida ciudadana, y el segundo, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el accionante; señalando que cada una de dichas decisiones “…se hace extensiva a su grupo familiar…”, y a tal efecto observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de esta Corte, vale la pena destacar que la Comisión Nacional de Refugiados, fue creada por la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.296, de fecha 3 de octubre de 2001, la cual, de acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos de dicha ley, tiene carácter interinstitucional, cuyo fin es la coordinación de las acciones necesarias para brindar protección, asistencia y apoyo jurídico a las personas solicitantes de refugio, así como, conocer y decidir sobre los casos de determinación de la condición de refugiado; y que la coordinación de la actuación de la Comisión Nacional para los Refugiados corresponde a la Oficina de Asuntos Multilaterales y de Integración del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 14 del Reglamento Orgánico del aludido Ministerio, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.841, de fecha 12 de enero de 2012.
Asimismo, es preciso señalar que este Órgano Colegiado, en casos similares al de autos, por ejemplo mediante sentencia Nº 2005-2474 de fecha 9 de agosto de 2005, caso: Comisión Nacional para Refugiados, analizó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo la premisa de las disposiciones normativas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual, acogiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.271, de fecha 23 de noviembre de 2004, recaída en el caso Tecno Servicios Yes’Card C.A.; señaló que será de su competencia el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de dicha Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con lo anterior, debe observarse que actualmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033, en concordancia con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-son los competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Es por ello que bajo el amparo de las disposiciones normativas establecidas en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido reiterada de manera pacífica y continua, la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Comisión Nacional para los Refugiados (CNR) (Ver, sentencias de esta Corte Nº 2012-0007 de fecha 19 de enero de 2012, caso: Sekouba Magassouba y Nº 2013-2657 del 9 de diciembre de 2013, caso: Libardo Antonio Bohórquez Sánchez).
Aunado a ello y tomando en cuenta que la Comisión Nacional para los Refugiados adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, por lo cual, habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley y que su sede principal se encuentra ubicada en la Ciudad de Caracas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada mediante decisión dictada el 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Finalmente, esta Corte no puede dejar de advertir que el asunto se trata de la reapertura de una causa que fue remitida al prenombrado Juzgado en virtud de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 de este mismo mes y año; cuyo libelo de demanda ya habíasido apreciado por este Órgano Jurisdiccional, tal y como riela en los folios 62 al 87, cuando una vez declarada la competencia de esta Corte para conocer de la causa, se ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la demanda, situación que tuvo lugar en fecha 23 de julio de 2015, cuando fue admitida la misma, ordenando la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente cumplidas–tal como se desprende de los folios 91 al 110 del expediente judicial-, encontrándose la causa paralizada en el estado de fijarse la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; resulta necesario ORDENAR la remisión del expediente a la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que una vez notificadas las partes de la presente decisión, proceda a fijar el día y la hora en la cual tendría lugar dicho acto procesal. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Que ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue declinada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de noviembre de 2016, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana NOIRIS MARÍA ÁLVAREZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, con domicilio en el Municipio Bolívar del estado Táchira, asistida por la abogada Brigitte Marley Quintero Pinilla, contra los actos administrativos Nos. T-2513 y T-1236 de fechas 16 de mayo de 2012 y 10 de julio de 2014, respectivamente, emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de los cuales, el primero, negó el reconocimiento de la condición de refugiada a la referida ciudadana, y el segundo, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el accionante; señalando que cada una de dichas decisiones “…se hace extensiva a su grupo familiar”.
2. ORDENAR la remisión del expediente a la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que una vez notificadas las partes de la presente decisión, proceda a fijar el día y la hora en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio en la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SANCHEZ.
EXP. Nº AP42-G-2015-000113
EAGC/11
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________________.
El Secretario Accidental.
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