JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000142
En fecha 14 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Nayrobis Briceño Urquiola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.937, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Bolívar en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, tomo A, Nº 17, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 044.15 de fecha 10 de abril de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por dicha empresa, contra el oficio Nº SIB-II-GGR-GA-39416 de fecha 13 de noviembre de 2014, contentivo de la no autorización al cierre de la agencia las claritas (512) en el estado Bolívar de esa Institución Bancaria.
En fecha 19 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual en fecha 21 de mayo de 2015, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda incoada; admitió la misma; ordenando notificar a las partes y solicitó a la parte accionada que consignara los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, advirtió que una vez constatada en autos las últimas de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte a los fines previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notificadas como se encontraban las partes y cumplida la sustanciación de la causa, en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte la cual quedó conformada de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien en fecha 13 de junio de 2017, se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En la demanda incoada en fecha 14 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora adujo que “Mediante comunicación de fecha 03 de junio de 2014, [su] representada en pleno cumplimiento de la normativa nacional, solicita a la Superintendencia la autorización correspondiente para proceder al cierre de la Agencia denominada ‘AGENCIA LAS CLARITAS’ identificada con el número 512 ubicada en el Kilometro 87 vía Santa Elena de Uairen, Municipio Sifontes del estado Guárico [motivado supuestamente al] Bajo Nivel de Transacciones (…) [y] Fusión por absorción del Banco Guayana”. En dicha solicitud, manifestaron a la Superintendencia accionada que “…los clientes de esta oficina serían atendidos en la Agencia Tumeremo, identificada con el número 009 ubicada en la Calle Piar con Calle Miranda, Municipio Sifontes del estado Bolívar”; solicitud que no fue autorizada en fecha 13 de noviembre de 2014, mediante oficio Nº SIB-II-GGR-GA-39416; y posteriormente la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por medio del oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-11544 de fecha 10 de abril de 2015, le notificó a la Entidad Bancaria el contenido de la Resolución Nº 044.15 de esa misma fecha, que declara sin lugar el recurso de reconsideración incoado. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que el acto administrativo impugnado, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que su representada “…sí indicó las estadísticas asociadas al número de transacciones mensuales que se realizan a través de los cajeros automáticos o electrónicos, tanto en la comunicación inicial dirigida a la Superintendencia en fecha 03 de junio de 2014 como en el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2014, en los cuales expresó de manera clara (…) que ‘el nivel de transacciones al mes ha sido un promedio de 6.246 transacciones’ (…) [no valorando] correctamente la información aportada”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, “…no tomó en consideración el hecho de la causal de los gastos de mantenimiento de la agencia, los cuales no se justifican con la cantidad de operaciones mensuales que se tienen en la agencia, conforme a los datos estadísticos (…) [y] que la cantidad de clientes de la zona y de la agencia no realizan a la mismas solicitudes de crédito ni realizan solicitudes de participación en inversión (…) con lo cual (…) no estaría en modo alguno contraviniendo la disposición contenida [en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario] siendo que la inversión que [su] representada realiza para el mantenimiento operativo de la señalada agencia (…) es mucho mayor a la actividad de intermediación financiera…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, señalaron que el cierre de la agencia en cuestión “…no generaría afectación al personal que labora en la misma, por cuanto los mismos serían reubicados en la sede de otras agencias cercanas a la zona, manteniendo y respetando así los derechos laborales de los mismos…” solicitando en consecuencia, que fuera declarado con lugar la demanda interpuesta, con los efectos legales consiguientes.
-II-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS
En fecha 20 de julio de 2016, la representación judicial de la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, consignó escrito de consideraciones, mediante el cual adujo que “…el Banco recurrente no adjuntó a su solicitud las estadísticas mensuales de transacciones (…) lo dicho supone que aún en el supuesto negado de que la solicitud de cierre de una agencia fuese considerada como un acto reglado, en la realización de la misma no se cumplió con la inclusión de los requisitos que explícitamente se requieren por norma expresa (…) además es relevante en la medida en que pondría de manifiesto la existencia o no de una tendencia de declive en las transacciones, con lo que podría incidir significativamente en la decisión del órgano regulador, de modo que el cumplimiento de este requisito por parte del Banco recurrente, tiene un peso considerable en la decisión, tal y como lo expone el acto cuya legalidad reafirmamos en este escrito”. Y además que “…este tipo de solicitudes no debe ser sólo la simple formalidad de acumular requisitos técnicos, sino que antes bien debe prevalecer, como en efecto ocurrió, la afectación del interés general (…) tenemos que la solicitud del Banco impugnante generaría en los usuarios afectados la necesidad de trasladarse 153 kilómetros…”; solicitando que sea declarada sin lugar la demanda incoada.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES
Mediante escrito de informes presentado en fecha 2 de agosto de 2016, por la apoderada judicial de la parte actora, una vez indicado los hechos en los cuales quedó planteada la controversia, ratificó cada uno de las denuncias expuestas en su escrito libelar contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, solicitando que fuera declarado con lugar la demanda interpuesta, con los efectos legales consiguientes.
-IV-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 20 de septiembre de 2016, la representación judicial del Ministerio Público presentó escrito de opinión fiscal, mediante la cual solicitó a esta Corte que sea declarada sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, por considerar que “…cuando se presente una solicitud de cierre de una agencia bancaria, la misma debe cumplir con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico (…) en los artículos 13 y 32 de la normativa prudencial contenida en las Normas para la apertura, traslado o cierre de agencias, oficinas, sucursales y centros de negocio e instalación y cierre de taquillas externas, taquillas asociadas, mostradores informativos, cajeros automáticos o electrónicos y otras modalidades de atención a clientes, usuarios y usuarias, en el territorio nacional” los cuales a su decir, algunos de ellos no se constataron en el caso de autos.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez precisados los términos en los cuales quedó planteada la controversia y declarada como ha sido la competencia de esta Corte mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de mayo de 2015, con base en el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, corresponde emitir un pronunciamiento sobre la demanda de nulidad interpuesta, en los términos siguientes:
Del estudio de las actas que conforman el expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que la controversia planteada versa sobre una demanda de nulidad interpuesta por la abogada Nayrobis Briceño Urquiola, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 044.15 de fecha 10 de abril de 2015, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por dicha empresa, contra el oficio Nº SIB-II-GGR-GA-39416 de fecha 13 de noviembre de 2014, contentivo de la no autorización del cierre de la agencia “las claritas” (512) en el estado Bolívar de esa Institución Bancaria; por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, situación que fue negada por la representación judicial de la parte accionada y del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.
En efecto, la apoderada judicial de la entidad bancaria, denunció el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que su representada “…sí indicó las estadísticas asociadas al número de transacciones mensuales que se realizan a través de los cajeros automáticos o electrónicos, tanto en la comunicación inicial dirigida a la Superintendencia en fecha 03 de junio de 2014 como en el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2014, en los cuales expresó de manera clara (…) que ‘el nivel de transacciones al mes ha sido un promedio de 6.246 transacciones’ (…) [no valorando] correctamente la información aportada”. (Corchetes de esta Corte).
Aunado a ello, indicó que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario “…no tomó en consideración el hecho de la causal de los gastos de mantenimiento de la agencia, los cuales no se justifican con la cantidad de operaciones mensuales que se tienen en la agencia, conforme a los datos estadísticos (…) [y] que la cantidad de clientes de la zona y de la agencia no realizan a la mismas solicitudes de crédito ni realizan solicitudes de participación en inversión (…) con lo cual (…) no estaría en modo alguno contraviniendo la disposición contenida [en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario] siendo que la inversión que [su] representada realiza para el mantenimiento operativo de la señalada agencia (…) es mucho mayor a la actividad de intermediación financiera…”. (Corchetes de esta Corte).
En rechazo al denunciado vicio, el representante judicial de la Superintendencia demandada adujo que “…el Banco recurrente no adjuntó a su solicitud las estadísticas mensuales de transacciones (…) lo dicho supone que aún en el supuesto negado de que la solicitud de cierre de una agencia fuese considerada como un acto reglado, en la realización de la misma no se cumplió con la inclusión de los requisitos que explícitamente se requieren por norma expresa (…) además es relevante en la medida en que pondría de manifiesto la existencia o no de una tendencia de declive en las transacciones, con lo que podría incidir significativamente en la decisión del órgano regulador, de modo que el cumplimiento de este requisito por parte del Banco recurrente, tiene un peso considerable en la decisión, tal y como lo expone el acto cuya legalidad reafirmamos en este escrito”. Y además que “…este tipo de solicitudes no debe ser sólo la simple formalidad de acumular requisitos técnicos, sino que antes bien debe prevalecer, como en efecto ocurrió, la afectación del interés general (…) tenemos que la solicitud del Banco impugnante generaría en los usuarios afectados la necesidad de trasladarse 153 kilómetros…”; defensa ésta que fue apoyada por la representación del Ministerio Público.
Precisado lo anterior y a los fines de verificar si el acto administrativo incurrió o no en el vicio denunciado, debe destacar este Órgano Colegiado que el denunciado vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la administración fundamenta su decisión en situaciones fácticas no comprobadas o incorrectamente calificadas, tal como lo ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 154 de fecha 11 de febrero de 2010, en los términos siguientes: “…en diversas oportunidades ha señalado que éste tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal”.
Partiendo de dicha premisa, de la revisión del acto administrativo recurrido, es decir, la Resolución Nº 044.15 de fecha 10 de abril de 2015, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el oficio Nº SIB-II-GGR-GA-39416 de fecha 13 de noviembre de 2014, en la cual ratificó la negativa de autorización de cierre de la agencia “las claritas” (512) en el estado Bolívar de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal-que riela del folio 11 al 14 del expediente judicial-, se evidencia que la misma tiene como fundamento los supuestos siguientes; i) que la demandante “…omitió remitir junto a su solicitud las estadísticas de transacciones mensuales, así como el posible impacto en los niveles de atención” y; ii) “el impacto que esta produciría en la población (…) por cuanto el cierre de la única agencia de esa Institución en la zona sí afectaría la calidad de los servicios bancarios a sus usuarios (…) ya que el traslado a la agencia Tumeremo, ubicada en la Calle Piar con Calle Miranda (…) Municipio Sifontes, estado Bolívar (…) implica el traslado de esa cliente a una distancia de al menos ciento cincuenta y tres kilómetros (153 Km), con un tiempo estimado de ciento dieciséis (116) minutos, situación que evidentemente afecta negativamente la calidad del servicio prestado…” ello con fundamento en el artículo 117 de la Constitución Nacional, el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial N° 39.627 del 2 de diciembre de 2011; la Resolución Nº 194.11, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.708 de fecha 7 de julio de 2011, contentiva de las Normas para la Apertura, Traslado y Cierre de Agencias, Oficinas, Sucursales y Centro de Negocios e Instalación y Cierre de Taquillas Externas, Taquillas Asociadas, Mostradores Informativos, Cajeros Automáticos o Electrónicos y otras Modalidades de Atención a Clientes, Usuarios y Usuarias, en el Territorio Nacional y la Resolución Nº 083.11 contentiva de las Normas relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros del 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.635.
En ese sentido, la citada Resolución contentiva de las Normas para la Apertura, Traslado y Cierre de Agencias, Oficinas, Sucursales y Centro de Negocios e Instalación y Cierre de Taquillas Externas, Taquillas Asociadas, Mostradores Informativos, Cajeros Automáticos o Electrónicos y otras Modalidades de Atención a Clientes, Usuarios y Usuarias, en el Territorio Nacional, dispone en el literal “e” de su artículo 13, que “La solicitud de autorización para el cierre de agencias, oficinas y sucursales que pretendan realizar las instituciones, deberá venir acompañada de un informe que contemple lo siguientes aspectos: (…) e. Estadísticas asociadas al número de transacciones mensuales que se realizan a través de los cajeros automáticos o electrónicos; así como, los resultados de los estudios efectuados para determinar el impacto en los niveles de atención a los clientes, usuarios y usuarias…”.
La disposición antes citada, consagra un conjunto de requerimientos que deben presentar las instituciones bancarias ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de solicitar el cierre de una determinada agencia bancaria, entre las cuales se encuentra aquella referida a las “Estadísticas asociadas al número de transacciones mensuales que se realizan a través de los cajeros automáticos o electrónicos; así como, los resultados de los estudios efectuados para determinar el impacto en los niveles de atención a los clientes, usuarios y usuarias…”; requisito éste que a criterio de la Administración accionada, se omitió presentar en el presente caso por parte de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, al solicitar el cierre de la agencia “las claritas” (512) en el estado Bolívar.
Al respecto, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que luego de una revisión del contenido del expediente administrativo, constata que la representación judicial de la aludida entidad bancaria, en la oportunidad de consignar el escrito contentivo del recurso de reconsideración contra el oficio Nº SIB-II-GGR-GA-39416 de fecha 13 de noviembre de 2014, contentivo de la no autorización al cierre de la agencia “las claritas” (512) en el estado Bolívar de esa Institución Bancaria, presentó como documentos anexos al mismo la siguiente documentación: comprobante de contabilidad referido a la cartera de crédito; informe de créditos evaluados por auditoría externa con saldos actualizados al 30 de noviembre de 2014; cálculo de insuficiencia/suficiencia de Provisión con saldos actualizados a dicha fecha; cartera de crédito clasificada en cobranza judicial y extrajudicial; cálculos de provisión para empresas en situación especial cuyos bienes fueron objeto de medidas de expropiación, ocupación, intervención o aseguramiento preventivo por parte del Estado Venezolano; reporte de los créditos recibidos de otros bancos; y comprobante de contabilidad- ver folio 1 al 52 del aludido expediente-; sin presentar las “Estadísticas asociadas al número de transacciones mensuales que se realizan a través de los cajeros automáticos o electrónicos; así como, los resultados de los estudios efectuados para determinar el impacto en los niveles de atención a los clientes, usuarios y usuarias…” incumpliendo con la obligación prevista en el literal e del artículos 13 de la Resolución Nº 194.11, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.708 de fecha 7 de julio de 2011, contentiva de las Normas para la Apertura, Traslado y Cierre de Agencias, Oficinas, Sucursales y Centro de Negocios e Instalación y Cierre de Taquillas Externas, Taquillas Asociadas, Mostradores Informativos, Cajeros Automáticos o Electrónicos y otras Modalidades de Atención a Clientes, Usuarios y Usuarias, en el Territorio Nacional, tal como lo indicó la administración en el acto administrativo impugnado.
De allí que debe rechazarse el argumento de la parte demandante, respecto a que la Superintendencia “…no tomó en consideración el hecho de la causal de los gastos de mantenimiento de la agencia, los cuales no se justifican con la cantidad de operaciones mensuales que se tienen en la agencia, conforme a los datos estadísticos…” cuando la documentación consignada por la entidad bancaria resulta ser insuficiente a los fines de verificar dicho planteamiento.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la actividad bancaria en el país es un servicio público, y que es obligación del Estado garantizarla de conformidad con el artículo 117 constitucional, y la Superintendencia accionada pondera el interés general materializado en el derecho de las personas a acceder al servicio de la banca, el cual se erige por encima del interés del particular, en este caso de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, de cerrar la agencia “las claritas” en el estado Bolívar y los perjuicios que dicha acción traería para los clientes y usuarios de transacciones.
De allí que tanto las Normas para la Apertura, Traslado y Cierre de Agencias, Oficinas, Sucursales y Centro de Negocios e Instalación y Cierre de Taquillas Externas, Taquillas Asociadas, Mostradores Informativos, Cajeros Automáticos o Electrónicos y otras Modalidades de Atención a Clientes, Usuarios y Usuarias, en el Territorio Nacional, como las Normas relativas a la Protección de los Usuarios, Usuarias de los Servicios Financieros, son parte de un conjunto de “Normas prudenciales” dimanadas de la Superintendencia, en razón de la atribución de dicha competencia, contemplada en el artículo 22 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Ello así, queda plasmado que la Superintendencia, al momento de valorar lo requisitos consignados por el Banco Caroní, atendió a lo establecido en las Normas para la Apertura, Traslado y Cierre de Agencias, Oficinas, Sucursales y Centro de Negocios e Instalación y Cierre de Taquillas Externas, Taquillas Asociadas, Mostradores Informativos, Cajeros Automáticos o Electrónicos y otras Modalidades de Atención a Clientes, Usuarios y Usuarias, en el Territorio Nacional, además, igualmente valoró el contenido de las Normas relativas a la Protección de los Usuarios, Usuarias de los Servicios Financieros, la cual establece en su contenido, un conjunto de disposiciones dirigidas a garantizar los derechos de los usuarios a contar con el acceso al servicio de la Agencia de la cual sean clientes, disponiéndose a su vez un cúmulo de obligaciones a los prestadores del servicio bancario, a los fines de respetar los derechos de sus clientes y público en general. Instrumentos que consideró la Superintendencia se vería transgredida, si se aprobaba la autorización de cierre de la agencia “las claritas” (512) en el estado Bolívar, por ir en perjuicio de los derechos de los clientes de dicha entidad bancaria.
Finalmente, a mayor abundamiento, evidencia este Órgano jurisdiccional del contenido del acto administrativo recurrido, que el mismo se fundamentó, en lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual establece, que “Las actividades reguladas en la presente Ley constituyen un servicio público y deben desarrollarse en estricto cumplimiento del marco normativo señalado en el artículo 3 de la presente Ley y con apego al compromiso de solidaridad social. Las personas jurídicas de derecho privado y los bienes de cualquier naturaleza, que permitan o sean utilizados para el desarrollo de tales actividades, serán considerados de utilidad pública, por tanto deben cumplir con los principios de accesibilidad, igualdad, continuidad, universalidad, progresividad, no discriminación y calidad”. (Resaltado de esta Corte).
En razón de lo anterior, constata este Juzgador, que en la motivación del acto administrativo recurrido, la Administración consideró que de aprobar tal autorización de cierre de la agencia las claritas en el estado Bolívar (512), se vulneraría el contenido de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (arts. 3 y 8), que considera dicha actividad con carácter de servicio público, con los atributos y consecuencias que de ello se derivan, aunado al hecho que el propio artículo 22 eiusdem, establece además que la solicitud debe estar conforme a lo establecido en la referida Ley de Instituciones del Sector Bancario, cuestión esta que indudablemente no ocurre en el caso de autos, ya que, el Banco Caroní pretende cerrar una agencia y asignar a sus clientes a una distinta que está más alejada de la oficina de origen donde se encuentran los mismos, lo cual va en perjuicio y desconoce los principios de accesibilidad, igualdad, continuidad, universalidad y progresividad, sin cumplir, se insiste, con la obligación prevista en el literal e del artículos 13 de la Resolución Nº 194.11 antes referida, contentiva de las Normas para la Apertura, Traslado y Cierre de Agencias, Oficinas, Sucursales y Centro de Negocios e Instalación y Cierre de Taquillas Externas, Taquillas Asociadas, Mostradores Informativos, Cajeros Automáticos o Electrónicos y otras Modalidades de Atención a Clientes, Usuarios y Usuarias, en el Territorio Nacional. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Nayrobis Briceño Urquiola, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 044.15 de fecha 10 de abril de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado con dicha empresa, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SIB-II-GGR-GA-39416 de fecha 13 de noviembre de 2014, contentivo de la no autorización al cierre de la agencia las claritas en el estado Bolívar de esa Institución Bancaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AP42-G-2015-000142
EAGC/14
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.
EL Secretario Accidental.
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