JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000208
En fecha 7 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar por la abogada Heidy Madelaine Sánchez Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.097, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada por Decreto Presidencial Nº 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 30.978 de la misma fecha, protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 7 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10. Protocolo Primero, Folio 6, contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 93, cuyo documento constitutivo, inicialmente fue asentado ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 1988, bajo el Nº 162, Tomo G; trasladado su domicilio social a la ciudad de Caracas, tal como consta del asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A Sgdo.
En fecha 8 de julio de 2015, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 14 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte, admitió la demanda interpuesta, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y el emplazamiento de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A.; asimismo, ordenó fijar la audiencia preliminar una vez que constara en autos la citación ordenada vencidos los 90 días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, y por último acordó abrir cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada.
En esa misma fecha se libró la citación y la notificación correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2016, luego de notificadas las partes y vencido el lapso legal correspondiente, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. En esa oportunidad la parte demandada alegó como punto previo la perención de la instancia ya que a su decir la parte demandante no cumplió con sus deberes procesales dentro del lapso de (30) días continuos de consignar los fotostatos para la citación y notificación de la parte contraria.
En el mismo acto, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de consideraciones, y que la parte demandada presentó escrito de argumentos y pruebas.
En fecha 14 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte vista la solicitud de la parte demandada en la audiencia preliminar, relativa a que se declara la perención de la instancia, consideró que tal decisión corresponde al Juez de mérito, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corte, siendo recibido el mismo en fecha 20 de julio de 2016.
En fecha 20 de julio de 2016, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 24 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandante consignó poder que acredita su representación.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda incoada el 7 de julio de 2015, fue fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
La representación judicial de la demandante manifestó que en fecha 21 de junio de 2013, su representada suscribió contrato de obra por un monto total de “…DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.725.039,28)…” con la firma mercantil Constructora Veracruz, y que, “…a los fines de la correcta ejecución de la obra, se otorgó un Anticipo Contractual del Cincuenta por ciento (50%), del monto total del Contrato (…) por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 5.680.821,11)…”.
Para garantizar la mencionada cantidad dada en anticipo, la contratista “…suscribió Contrato de Fianza de Anticipo Nº 3000-313051 (…) con la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., (…) en virtud de la cual esta última se constituy[ó] en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de FEDE (sic) hasta por el monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 5.680.821,11), correspondiente al anticipo otorgado por FEDE (sic) a la firma mercantil CONSTRUCTORA VERACRUZ, LA CONTRATISTA, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones, suscribió Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 3000-313052 (…) con la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., (…) la cual se constituy[ó] en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de FEDE (sic) hasta por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.908.755,89), correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del Contrato de Obra…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[en] fecha 21 de junio de 2013, se iniciaron los trabajos para lograr la ejecución del (sic) ‘REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA ESCUELA BÁSICA NACIONAL JOSÉ CARRILLO MORENO’, ubicado en el Municipio Tinaco del Estado (sic) Cojedes (…) [y que el] 25 de junio de 2013, se suscribe Acta de paralización Nº 1, cuya causal es [que] la obra debe ser paralizada debido a que en [esos] momentos no puede seguir los trabajos por la gran cantidad de alumnos que no permiten realizar ninguna actividad (…) reiniciándose la ejecución de la obra en fecha 29 de julio del año 2013 (…) [asimismo el] 13 de diciembre de 2013 se suscribe Acta de paralización Nº 2, cuya causal de paralización es [que] la obra debe ser paralizada debido a que en [esos] momentos hay escasez de cemento y cabillas (…) reiniciándose la ejecución de la obra en fecha 13 de enero del año 2014 (…) [acto seguido] el 30 de enero de 2014, se suscribi[ó] Acta de Compromiso, donde el representante legal de la constructora [la contratista], se comprometió a culminar los trabajos en la obra en un lapso de dos (2) meses…” .(Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…[el] 25 de abril de 2014 la Coordinación FEDE (sic) – Cojedes, realiza informe pormenorizado de Corte Cuenta (sic) de la obra (…), a los fines de sincerar y determinar el avance físico, el cual determinó que la ejecución total de la obra alcanzado por la firma mercantil [la contratada], fue del nueve punto cincuenta por ciento (9.50%) y, en consecuencia, presentó un noventa punto cincuenta por ciento (90.50%) de no ejecución con lo que qued[ó] demostrado fehacientemente el incumpliendo del contrato por parte de la empresa contratista, pese a las paralizaciones y prórrogas a las cuales fue objeto el contrato de obra Nº GO-304-01-02-CO-13-001. ” por lo que el 29 de abril de 2014, la Administración “…procedió a notificar vía correo electrónico y a través del Instituto Postal Telégrafo de Venezuela (IPOSTEL) al representante legal de CONSTRUCTORA VERACRUZ (…), del inicio del Procedimiento de rescisión unilateral del contrato Nº GO-304-01-02-CO-13-001…”, por lo que la empresa contratada debe cancelar a la Administración “…por concepto de anticipo no amortizado más indemnización por el incumplimiento la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.774.836,55)”, es por ello que, en fecha 10 de junio de 2014 la Administración procedió “…a la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, a través de la Providencia Administrativa Nº 04/2014, de fecha 02 (sic) julio de 2014, [de] conformidad con lo establecido en el artículo 127, literales (sic) 1 y 8 de la Ley de Contrataciones Publicas…”. (Corchetes de esta Corte).
En vista de la imposibilidad de notificar personalmente a la prenombrada constructora, procedieron a la respectiva publicación y en fecha 8 de agosto y 18 de diciembre de 2014, se envió notificación a Zuma Seguros “…notificando que CONSTRUCTORA VERACRUZ, quien suscribi[ó] con esa compañía de seguros, el contrato de fianza de Anticipo Nº 3000-313051 y Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 3000-313052, respectivamente, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones para con la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), incumplió con la ejecución de la obra ‘REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA ESCUELA BÁSICA NACIONAL JOSÉ CARRILLO MORENO’, ubicado en el Municipio Tinaco del Estado (sic) Cojedes, contrato de obra Nº GO-304-01-02-CO-13-001, motivo por el cual se le realiza cobro formal hasta por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.627.081,66)”.
Expresó, que no obstante los intentos y gestiones realizadas por la Administración en vía extrajudicial para lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa contratada y la aseguradora, las mismas fueron imposibles e infructuosas, motivo por el cual y en atención a que la mencionada obra está concebida en interés superior del niño, niña y adolescente, quienes requieren de esa edificación, es por lo que los hechos narrados constituyen fundamentos suficientes para demandar a la compañía de seguros, Zuma Seguros C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a cumplir sus obligaciones contractuales en los términos establecidos en el contrato de obra.
Es por lo que solicitan que Zuma Seguros C.A., cancele a la Administración sin plazo alguno las cantidades que se especifican a continuación: “UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.136.478,97), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento (…); CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.466.312,52), por concepto de Fianza de Anticipo (…); VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.290,17), por concepto de impuesto sobre la renta (…); Los intereses que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso…”; la respectiva corrección o indexación monetaria sobre las cantidades adeudadas, así como las costas y costos del proceso.
De la medida cautelar solicitada “…para garantizar las resultas del proceso con el fin de que no quede ilusoria la causa [solicitó se decrete] el Procedimiento Cautelar, establecido en el (…) artículo 588 ordinal 3 (sic), del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Prohibición de enajenar y Gravar inmuebles propiedad de la (sic) ZUMA SEGUROS, C.A. (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, cuantificó su demanda en la cantidad de “…CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.627.081,66) (…) lo que equivale aproximadamente a 37.513 Unidades Tributarias”.
-II-
DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 13 de julio de 2016, en la Sala de Audiencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar por la abogada Heidy Madelaine Sánchez Delgado, actuando con el carácter de apoderado judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) contra la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A.; iniciada la audiencia con la comparecencia de las partes, se dejó constancia que “[la] parte demandada alegó como punto previo la perención de la instancia ya que la parte demandante no cumplió con sus deberes procesales dentro de los treinta (30) días continuos los cuales fueron ratificados mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Aleg[ó] que el Tribunal no obstante– haber instado a la parte demandante para que consignara los fotostatos no reabre el lapso para la perención breve y que dicho lapso no puede reabrirse una vez consumado.”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer la presente demanda, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 14 de julio de 2015, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre el punto previo alegado por la parte demandada en la audiencia preliminar sobre la perención de la instancia, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
Punto único.
En fecha 13 de julio de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes y se dejó constancia que la parte demandada señaló como punto previo “…la perención de la instancia ya que la parte demandante no cumplió con sus deberes procesales dentro de los treinta (30) días continuos los cuales fueron ratificados mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Aleg[ó] que el Tribunal no obstante– haber instado a la parte demandante para que consignara los fotostatos no reabre el lapso para la perención breve y que dicho lapso no puede reabrirse una vez consumado”. Ahora bien, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención, pasa a realizar algunas consideraciones en relación a dicha figura:
El instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio, toda vez que, durante un período establecido por el Legislador, las partes no realizan actos procesales, omisión que conlleva a la extinción del proceso.
Ello así, a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, de allí que, resulta lógico asimilar esa falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Al respecto, esta Corte debe atender a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone lo siguiente:
“Articulo 41.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que le acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación dé la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la norma supra transcrita se evidencia que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin que las partes hubiesen realizado ninguna actuación procesal.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte demandada en la audiencia preliminar alegó la perención de la instancia, en virtud que el Instituto demandante “…no cumplió con sus deberes procesales dentro de los treinta (30) días continuos los cuales fueron ratificados mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. (…) que el Tribunal no obstante– haber instado a la parte demandante para que consignara los fotostatos no reabre el lapso para la perención breve y que dicho lapso no puede reabrirse una vez consumado…”, por lo que su omisión o incumplimiento en realizar las diligencias pertinentes para impulsar la citación y notificación de la parte demandada, acarrea la perención breve de la instancia prevista en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa quien decide que el caso de autos fue admitido por el Juzgado de Sustanciación de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 14 de julio de 2015, en la cual se instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para el emplazamiento de la parte demandada, siendo consignados por la representación judicial de la parte demandante dichos fotostatos en fecha 3 de noviembre de 2015. (Ver folio 40 del expediente judicial).
En este orden de ideas, se evidencia que efectivamente transcurrieron más de 30 días de despacho para que la parte demandante consignara los fotostatos para la práctica de las notificaciones, no obstante, resulta oportuno indicar que en el presente caso no resulta aplicable el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda instancia se extingue “cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, ello en virtud que estamos en presencia de una demanda de contenido patrimonial, cuyo procedimiento está regido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual únicamente establece el supuesto de perención de un (1) año, tal como se indicó anteriormente, al no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
Por otra parte, cabe destacar que en el presente caso la parte demandante es el Estado venezolano, por medio de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y se encuentra involucrado el interés general, por lo tanto, no mal podría aplicarse estrictamente las normas del derecho común, ya que en modo alguno se podría impedir al Estado su derecho de ejecutar una garantía que tiene a su favor, aduciendo que no se instó la citación de la demanda dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, norma que como ya se explicó no resulta aplicable al caso de autos, siendo aplicable la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara IMPROCEDENTE la perención breve de la instancia alegada por la parte demandada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de julio de 2016, y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe con la sustanciación de la presente causa.
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la perención de la instancia alegada por la parte demandada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de julio de 2016, en el marco de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar por la abogada Heidy Madelaine Sánchez Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial de LA FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A.,
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe con la sustanciación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-G-2015-000208
FVB/33
En fecha ____ ( ) de ____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario Accidental,
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