JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-00265
En fecha 7 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Daniel Rafael Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.214, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 119-A-Sgdo en fecha 27 de septiembre de 1990, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° DNPA/MP/2016/0059 de fecha 13 de junio de 2016, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS (SUNDDE).
En fecha 8 de diciembre de 2016, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de diciembre 2016, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa; admitió la demanda interpuesta; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, y al Superintendente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), instó a la parte demandante que consignara los fotostatos para practicar las notificaciones ordenadas y solicitó, al referido Superintendente, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 25 de enero de 2017, se recibió del abogado Daniel Guillén, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó fuesen libradas las notificaciones correspondientes y se realizara la apertura del cuaderno de medidas en la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2017, vista la diligencia de fecha 25 de enero de 2017, suscrita por el abogado Daniel Guillén, se ordenó la certificación de las copias a los fines de dar cumplimiento a la decisión de fecha 13 de diciembre de 2016.
En esa misma fecha, se abrió el cuaderno separado bajo el N° AW42-X-2017-000001, para el trámite de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos. C.A. contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
En fecha 31 de enero de 2017, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficios de notificación dirigidos al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos y al Fiscal General de la República, los cuales fueron recibidos y firmados en fecha 27 de enero de 2017.
En fecha 8 de febrero de 2017, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido y firmado en fecha 3 de febrero de 2017.
En fecha 2 de marzo de 2017, a los fines de verificar si había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8 de febrero de 2017 hasta el 2 de marzo de 2017, la cual certificó que “…desde el día 08 de febrero de 2017, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondiente a los días 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero; 01 y 02 de marzo del año en curso…”.
En esa misma fecha, visto que no constaba en autos la información solicitada por este Juzgado mediante oficio JS/CSCA-2016-000557 de fecha 13 de diciembre de 2016, dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para que remitiera los antecedentes administrativos que se relacionan con el presente expediente, se ordenó ratificar la solicitud mediante oficio dirigido al mencionado organismo.
En fecha 14 de marzo de 2017, se agregó a las actas que conforman el presente expediente, el cuaderno separado signado con el N° AW42-X-2017-000001, contentivo de la decisión N° 2017-000151 emanada de esta Corte mediante la cual se declaró “…IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por los abogados Daniel Rafael Enrique Guillén Dieppa y Yesecenia Rodríguez Paredes, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil A. E. AEROEXPRESOS EJEUTIVOS, C.A., en el marco de la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE)…”.
En esa misma fecha, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2 de marzo de 2017, exclusive hasta el 14 de marzo de 2017, en esa misma fecha la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “…desde el día 02 de marzo de 2017, exclusive hasta el día de hoy, inclusive han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 07, 08, y 14 de marzo del año en curso…”.
En esa misma fecha, visto el cómputo anterior y dado que las partes se encontraban a derecho se evidenció que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, constatado el vencimiento del lapso para la apelación sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte de conformidad a lo establecido en el artículo 82 ejusdem, siendo remitido el expediente signado con el N° AP42-G-2016-000265 a esta Corte.
En fecha 15 de marzo de 2017, se dejó constancia del recibo del expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 16 marzo de 2017, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó para el día miércoles 29 de marzo de 2017, a las 12:30 p.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de marzo de 2017, fue celebrada la audiencia de juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 25 de abril de 2017, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de mayo de 2017, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público escrito de informes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 7 de diciembre de 2016, el abogado Daniel Rafael Guillén, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos c. A., antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[e]l día 21 de marzo del año en curso, la ciudadana Edelmira González (…) en su condición de fiscal autorizada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, levantó acta de inspección y fiscalización, en la que expuso lo siguiente: ‘se hizo acto de presencia a la dirección del sujeto de aplicación al recibir denuncias de usuarios (…) respecto a la venta de boletos a un costo elevado (…) la empresa impide de manera directa el servicio de transporte que presta a los usuarios que compraron boletos antes del día 17.03.2016 (sic) debido a que no pueden pagar un recargo que para la fecha no existía’ (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) la funcionaria autorizada para llevar a cabo la inspección realizada en las Instalaciones de la sede de A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., ubicada en Bello Campo, Chacao, presume la infracción de dos artículos expuestos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (…) a saber el artículo 49 referido a la especulación y el artículo 53 referido al Boicot”.
Indicó, que “[e]n fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016 (…) compare[cieron] ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos y presenta[ron] el Escrito de Oposición a la medida preventiva y a la multa establecida en el Acta de Fiscalización No. 27843 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que en fecha 13 de junio de 2016, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos notificó a su representada del acto administrativo sancionatorio.
Adujo, que la funcionaria fiscal acusó erróneamente a su representado ya que en ningún momento fue cobrado un recargo como mal se señaló en el acta de inspección.
Expresó, que “[e]n fecha 17 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 6.221 Extraordinario, se publicó el incremento en el pasaje de las rutas interurbanas correspondientes al año 2016; un incremento que fue aprobado en el mes de febrero del año en curso, mediante la Resolución conjunta suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (…) así como, por declaraciones dadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Luis Sauce, en el programa El Desayuno, transmitido por Venezolana de Televisión (…) lo que quiere decir, que no es ningún ‘recargo’ el que A.E.AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. cobró en los pasajes adquiridos con antelación a la fecha de publicación de la Gaceta oficial Nº 6.221, sino un ajuste en el precio que calculó bajo las premisas emitida por los distintos entes (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que el ajuste anunciado por el Ministro de Transporte y Obras Públicas en el programa de televisión, sería hecho en tres partes durante los meses de febrero, agosto y noviembre del año 2016.
Indicó, que fue mal aplicado el término de irretroactividad de la ley en el acta de fiscalización, por cuanto el ajuste que fue cobrado a los usuarios que decidieron viajar posteriormente a la fecha de publicación de la Gaceta Oficial, in comento, correspondió a una actualización en el costo de los boletos.
Denunció, que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de: i) Falso Supuesto de hecho, por cuanto el ente demandado se equivocó en la determinación de los hechos “(…) al subsumir las circunstancias fácticas narradas por la fiscal en el supuesto de la norma sancionatoria aplicada, dándole un sentido incierto y errado a pruebas testimoniales sin ningún tipo de identificación y a pruebas documentales con una interpretación errática de su contenido, para tratar de encajar (sic) las circunstancias del caso al supuesto de hecho de la norma aplicada, establecida en el artículo 4º numeral 3º para aplicar la pena máxima de la multa (…)”, y ii) Falso supuesto de Derecho: “(…) en base a una interpretación errónea del principio de presunción de legalidad de los actos administrativos preparatorios, otorgó valor de plena prueba, al acta de fiscalización y procedió a ratificarla. Con esta actuación, estableció en forma equivocada los hechos narrados por la fiscal actuante; dándolos por ciertos, sin considerar los alegatos y pruebas esgrimidos por [esa] representación judicial (…) Torciendo (sic) la interpretación correcta del artículo 26 de la Constitución Nacional y el principio del derecho administrativo de la presunción de legalidad del acto administrativo (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, en relación al “supuesto de Boicot”, en cuanto al referido cierre de taquillas de ventas de boletos que es falso, ya que a pesar del operativo realizado por el ente demandado, todo continuó con normalidad, inclusive la venta de boletos.
Agregó, que existe el vicio de suposición falsa, por cuanto “(…) la funcionaria al expresar que ‘existían usuarios y testigos según lista anexa’. Ante eso cabe preguntarse: ¿Qué usuarios? y ¿Qué testigos?, esos usuarios ¿Qué estaban haciendo? De allí se pudiera deducir que ésos usuarios a los que hace referencia la funcionaria podrían ser los que estaban esperando para abordar las unidades (…). De manera que, al no haber identificación alguna de los testigos, comete la funcionaria fiscal una suposición falsa (…)”.
Denunció, la violación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para concluir solicitó, que “(…) [se] declare forzosamente la procedencia de la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó la admisión de la presente demanda y que fuese declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) contenido en la Providencia Administrativa Nº DNPA/MP/2016/0059.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 4 de mayo de 2017, la representación fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de informes, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que en el presente caso la empresa A.E. Aeroexpreso Ejecutivos C.A., incurrió en la violación de la garantía del principio de la irretroactividad de la Ley, ya que aplicó de manera retroactiva la Resolución Conjunta de fecha 16 de febrero de 2016, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio y Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6.221 de fecha 17de marzo de 2016.
Manifestó que “…el Ministerio Público que en el caso de autos, la empresa A.E. AEROEXPRESO EJECUTIVOS, con su actuación incurre en la violación de la garantía de irretroactividad de la ley, al aplicar retroactivamente la Resolución Conjunta (…) a los pasajeros que habían efectuado la compra de boletos de viaje con anterioridad a la publicación de dicha Resolución en Gaceta Oficial, realizando un recargo del precio de los boletos que fueron adquiridos antes de la entrada en vigencia de las nuevas tarifas, siendo que el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, razón por la cual considera esta representación fiscal que la administración no incurrió en error alguno al interpretar el principio de irretroactividad de la ley y con base en ello considerar que la empresa efectuó un recargo indebido en los precios del transporte terrestre…”.
Apuntó, que la disposición en referencia “…no habilitaba en forma alguna obliga (sic) al pasajero a actualizar el valor del boleto al momento de utilizarlo, ni mucho menos habilitaba a la empresa a cobrar un recargo automático de las tarifas de acuerdo a la tarifa vigente para el momento de viaje (sic), sólo se refiere a la vigencia temporal del boleto y la obligación del pasajero de actualizar su valor en caso de que haya transcurrido dicho periodo de tiempo. En consecuencia, considera esta representación fiscal que la administración en modo alguno ha hecho una errada interpretación del artículo 15 ejusdem, razón por la cual se desestima el alegato de falso supuesto de derecho, sostenido en este sentido”.
Finalmente, consideró el Ministerio Público que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil A.E. Aeroexpreso Ejecutivos C.A., contra la Providencia Administrativa N° DNPA/MP/2016/0059 de fecha 13 de junio de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), debe ser declarada sin lugar, y así lo solicitó fuese declarada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 diciembre de 2016, pasa de seguidas a resolver el fondo de la controversia planteada, en los siguientes términos:
-Del recurso de apelación interpuesto
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la demanda de nulidad ejercida contra Providencia Administrativa N° DNPA/MP/2016/0059 de fecha 13 de junio de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual fue ratificada la medida preventiva innominada consistente en la devolución del dinero a los usuarios y usuarias y se impuso multa por la cantidad de diez mil (10.000) Unidades Tributarias a la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos C.A.
Del presunto falso supuesto de hecho y derecho.
En ese sentido, esta Corte estima necesario indicar que el vicio de falso supuesto denunciado, posee dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma jurídica a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de forma tal al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).
Al respecto, la representación judicial de la parte actora denunció que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que consideró que la Administración aplicó mal el principio de retroactividad, ya que en la inspección llevada a cabo se presumió la infracción de los artículos 53 y 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por presuntamente realizar un ajuste que fue cobrado a los usuarios que viajaron posterior a la entrada en vigencia de la Resolución Conjunta mediante la cual se establecen las tarifas en las rutas interurbanas y suburbanas a nivel nacional, por los Prestadores del Servicio Público de Transporte Terrestre de pasajeras y pasajeros, en modalidad colectivo, de fecha 16 de febrero de 2016, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas (DM/Nº 014), Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio (DM/Nº 029) y Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (DM/Nº 007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.221 de fecha 17de marzo de 2016, e indica que la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., lo que realizó fue una actualización en el costo del boleto al momento de viajar y no un recargo o un costo elevado como fue entendido por la funcionaria de la Superintendencia Nacional de Precios Justos.
Ahora bien, en lo relativo al principio de retroactividad resulta conveniente destacar lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo tenor es el siguiente:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron, Cuando haya dudas se aplicará a la norma que beneficie al reo”.
De los antes transcrito es claro para quien aquí decide que la intención del legislador al consagrar el principio de irretroactividad en la normas, es que estas no pueden ser aplicadas a situaciones ocurridas antes de la entrada en vigencia de las mismas, y está referida a que existe la prohibición de aplicar una norma nueva a una situación de hecho ocurrida antes de su entrada en vigencia, de modo que resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que de acuerdo a lo establecido en la Providencia Administrativa impugnada, la referida sociedad mercantil incurrió en el supuesto contemplado en el numeral 3 del artículo 46 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Precios Justos, el cual señala:
“Artículo 46. Serán sancionados con cierre de almacenes, depósitos o establecimientos por un plazo de cuarenta y ocho (48) horas o multa equivalente entre quinientas (500) y diez mil (10.000) unidades tributarias, quienes incurran en alguno de los siguientes incumplimientos:
(…Omisssis…)
3. Vender u ofertar bienes o servicios a precios superiores al precio que correspondiere marcar o publicar, según la modalidad de precio que correspondiere de las establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica o por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos”.
Esto, por considerar que la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. incurrió en la violación de la garantía constitucional de irretroactividad de la Ley al cobrarles un recargo a los usuarios que compraron su boleto con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución conjunta.
En este sentido, evidencia esta Corte que la Superintendencia basa su decisión en el comunicado dictado por la sociedad mercantil en la cual informa a los usuarios que de conformidad con lo establecido en la Resolución conjunta in comento, cobrarían la diferencia de pasaje al momento de la confirmación del viaje a todos usuarios.
Tomando en cuenta lo anterior, y que el principio de irretroactividad se refiere a la prohibición de aplicar nuevas normas jurídicas a situaciones ocurridas con anterioridad a su entrada en vigencia, y siendo que de acuerdo a lo indicado anteriormente se evidencia que la Superintendencia basa su decisión en el comunicado indicado, y ordena la devolución del dinero de todos los usuarios que hubiesen adquirido su boleto antes de la entrada en vigencia de la tantas veces mencionada Resolución conjunta, este Órgano Jurisdiccional desecha el vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la parte recurrente toda vez que la Administración tomó en consideración el comunicado en el cual se indica el cobro de la diferencia de tarifa al momento de la confirmación, sin distinción alguna. Así se establece.
Asimismo, alegó la parte accionante que la administración interpretó de manera errónea el artículo 15 de la Resolución Conjunta, de fecha 16 de febrero de 2016 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.221 de fecha 17de marzo de 2016, incurriendo en un falso supuesto de derecho, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 15. El boleto de viaje tendrá una vigencia de un (1) año. La pasajera y el pasajero deberán actualizar su valor de acuerdo con la tarifa vigente, para la fecha de su utilización. Los prestadores de servicio del Servicio de Transporte Terrestre de Pasajeras y Pasajeros no están obligados a realizar devoluciones de efectivo por la no utilización del boleto de viaje en fecha prevista”.
Del artículo citado se observa que el mismo establece la vigencia del boleto, la cual en este caso es de un (1) año, y agrega que para la fecha de su utilización los pasajeros deben actualizar el valor del boleto, de acuerdo con la fecha vigente para el momento de su utilización; y en caso de no utilizar el mismo, la empresa de transporte no está obligada a devolver el dinero.
Ahora bien, tomando en consideración el hecho de que la referida disposición normativa le fue aplicada de forma retroactiva a una situación de hecho originada con anterioridad, es decir, se le quiso cobrar un recargo por nueva tarifa a los usuarios que habían adquirido su boleto antes de la entrada en vigencia de la referida Resolución conjunta, lo cual no le era permitido a los prestadores del servicio, pues dicha norma jurídica no es aplicable a los referidos pasajeros en razón del tiempo de adquisición de sus boletos y la normativa aplicable para el momento de la compra, en consecuencia, se desestima la denuncia de falso supuesto de derecho, hecha por la parte accionante. Así se establece.
Por la consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil A.E. Aeroexpreso Ejecutivos C.A. contra la Providencia Administrativa N° DNPA/MP/2016/0059 de fecha 13 de junio de 2016, emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), mediante la cual fue ratificada la medida preventiva innominada consistente en la devolución del dinero a los usuarios y usuarias que a través de la denuncia originaron el presente procedimiento y se impuso multa por la cantidad de diez mil (10.000) Unidades Tributarias; en consecuencia, se CONFIRMA la referida Providencia Administrativa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Daniel Rafael Guillén, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., contra la Providencia Administrativa N° DNPA/MP/2016/0059 de fecha 13 de junio de 2016, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2.- SIN LUGAR el recurso interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la indicada Providencia Administrativa, mediante la cual fue ratificada la medida preventiva innominada consistente en la devolución del dinero a los usuarios y usuarias y se impuso multa por la cantidad de diez mil (10.000) Unidades Tributarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de __________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2016-000265
FBV/19
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
El Secretario Acc.
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