JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000007
En fecha 27 de septiembre de 2017, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado RICHARD CABALLERO OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.190.457, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.490, contra el acto administrativo contendido en la Resolución identificada con el N° 27720 de fecha 17 de octubre de 2016, notificada en fecha 11 de enero de 2017, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Dicha remisión de efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Sustanciación en fecha 20 de septiembre de 2017, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación incoado en fecha 13 de julio de 2017, por la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas dictado el 25 de mayo de 2017.
Una vez que en fecha 27 de septiembre de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines que dictara la decisión correspondiente y recibida el 18 de octubre de 2017 el escrito de fundamentación consignado por la parte demandante, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 26 de abril de 2017, la parte demandante solicitó en su escrito de promoción de pruebas que se oficiara al Banco de Venezuela“…para que (…) remita el histórico de [sus] retiros diarios que nunca excedían de seiscientos bolívares y [su] anterior reclamo declarado procedente, y no lo hizo [y que] se realice mediante la prueba de informes prevista en la Ley…”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió, que promovía copia certificada “…del contrato denominado oferta pública. Condiciones generales de las transacciones electrónicas del Banco de Venezuela S.A Banco Universal…”, para demostrar el incumplimiento por parte del Banco Venezuela en lo que respecta a la “…cláusula quinta letra A, y de la cláusula tercera (3-4)…” del prenombrado contrato.
Explanó, que mediante la prueba de informes se le requiriera “…la grabación del histórico que tiene el banco y se negó a presentar a la Sudeban (…) [a los fines de comprobar que] cada vez que [el] solicitaba más de seiscientos bolívares, el cajero automático lo negaba diciendo que había excedido la suma diaria de retiros permitidos…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que acompañó “…copia del registro de [los] retiros y [pidió] a ese despacho ordene al banco los presente en estos autos, aplicándosele las normas procesales de la prueba de exhibición, la que [promovió en ese] acto…”. (Corchetes de esta Corte).
Pidió, que “…se valore (…) como un argumento a favor de la procedencia de [su] denuncia y reclamación con base al principio constitucional la igualdad ante la Ley y de comunidad de la prueba, (…) [el hecho que tampoco] consta en el Sicri Y (sic) al mencionar a la señora Rosa Continanza [tuvo] la oportunidad de conversar con su cónyuge (…) quien le informó que ella pasó por el mismo problema y luego de darle largas el banco le pagó pero tuvo que denunciarlo ante el Indepabis, ahora Sundee…”. Asimismo, solicitó que se le exija al banco la remisión de la “…copia de dicha reclamación declarada procedente y se opone al irregular cierre y archivo que solicita la señora Anamey Castro, por carecer de fundamentos legales y fácticos…”. (Corchetes de esta Corte).
Anexó, “…copia de la página donde aparece la cláusula quinta del contrato de tarjeta de débito y [solicitó] a la Sudeban, ordene al Banco de Venezuela remita un ejemplar de dicho instrumento, igualmente [acompañó] copia de los movimientos ocultados por el banco y [pidió] se le exijan así como los comprobantes de retiros y compra en el citado supermercado…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujó, que daba “…por reproducidos (…) [los datos y el extracto de las] decisiones de las cortes contencioso administrativo (sic) y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) cuyos datos constan en escrito presentado la (sic) superintendencia el 30 de julio de 2015...”. (Corchetes de esta Corte).
En este mismo contexto, peticionó que “…se examine el expediente número 0009644-2013, enviado por la Sundee a Sudeban relacionado con el caso (…) y contentivo de [su] denuncia por los mismos hechos y el derecho alegado contra el citado acto…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalizó señalando, que “…las pruebas promovidas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho, siendo base probatoria suficiente para que sea declarado con lugar el recurso de nulidad pro (sic) [él] presentado…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 25 de mayo de 2017, siendo la oportunidad procesal oportuna para decidir respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluyó declarando lo siguiente:
“I DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, con relación al principio de la comunidad de la prueba invocado, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: ‘Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.’ estableció que ‘(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano
(…Omissis…)
-II- DE LA PRUEBA DE INFORMES
(…Omissis…)
Ahora bien, al respecto es preciso indicar que la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, en tal razón, de tratarse de cualquier modalidad de los documentos antes mencionados, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, tal como lo establece la disposición normativa del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que:
(…Omissis…)
Ahora bien, al respecto es preciso indicar que según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de julio de 2014 con respecto a la solicitud de pruebas de informes observó que: ‘(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa que el medio probatorio legalmente establecido para traer a los autos un documento que se encuentra en poder de la contraparte o de un tercero, es la prueba de exhibición y no la de informes.’
(…Omissis…)
En consecuencia, de acuerdo a lo analizado anteriormente y al no darse cumplimiento al régimen jurídico previsto para la promoción de la prueba de informes, resulta forzoso para este Juzgado declarar la presente prueba INADMISIBLE por ser ilegal. Así se decide.
(…Omissis…)
III DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
En el confuso escrito de pruebas, la parte demandante promueve el medio prueba de exhibición de documentos al BANCO DE VENEZUELA C.A (…) ‘Así las cosas, debe traerse en actas lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone (…)’.
Del anterior artículo se desprende que el legislador estableció como requisitos para la promoción de la prueba de exhibición que el promovente 1.- acompañe una copia del documento, o en su defecto, 2.- la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder de su adversario.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la parte promovente no promovió copia del documento cuya exhibición requiere, es decir, no cumplió con el primero de los requisitos, sin embargo, el legislador otorgó la posibilidad de no consignar tal recaudo y en su defecto proporcionar los datos que conozca del documento en cuestión, sobre lo cual se observa que la parte recurrente señaló genéricamente que los originales cuya exhibición solicita, se encuentran en poder del demandante, e indicó que “(…) y pido a ese despacho ordene al banco los presente en estos autos, aplicándosele las normas procesales de la pruebade (sic) exhibición, la que promuevo en este acto. (…)”.
(…Omissis…)
Por consiguiente, siendo que constituye una carga del promovente afirmar los datos que conozca del documento respectivo y hacer tal solicitud al Tribunal -se insiste- indicando con precisión los documentos sobre los cuales debe recaer tal medio probatorio, resultando evidente que el promovente no cumplió con la carga de ley, y en definitiva la prueba promovida resultaba ilegal, por cuanto palpablemente, de la promoción realizada nada se específica sobre los supuestos documentos a exhibir, es decir, no se promovió adecuadamente la exhibición, no pudiendo en este caso el Juez de Sustanciación suplir la labor que es exclusiva del litigante.
Así las cosas, observa esta Instancia Sustanciadora que la promovente no cumplió con ninguno de los requisitos que el legislador le establece para promover la prueba de exhibición, limitándose sólo a solicitar de manera genérica la exhibición de la totalidad de los retiros, aunado al hecho de que tampoco acompañó copia de los mismos este Juzgado Sustanciador declara INADMISIBLE la prueba de exhibición promovida, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
(…Omissis…)
IV DE LAS DOCUMENTALES
(…)es importante destacar que luego de la lectura del confuso escrito de pruebas el hecho de que la parte promovente no consignó los aludidos documentos, ni indicó cuál es el medio de prueba que pretende utilizar, en consecuencia este Juzgado de Sustanciación luego de la revisión exhaustiva del expediente, no logró evidenciar que constaran, en tal sentido, visto que el objeto de prueba referido se presenta genérico e impreciso, obviando los datos precisos y específicos de los documentos que serían objeto de prueba, no aportando los datos de los mismos pues ni siquiera se estableció de manera asertiva sobre los hechos que va a recaer la prueba; por cuanto, se reitera, tal documento no fue consignado ni se encuentra inserto a las actas que integran la totalidad del expediente correspondiente a la presente causa, motivo por el cual se declaran INADMISIBLE las presuntas documentales aludidas…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de octubre de 2017, la parte demandante consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el cual alegó que acudió “…temporáneamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [a] formalizar la apelación que [ejerció] contra el auto interlocutorio de fecha 25 de mayo de 2017, que ilegalmente negó todas las pruebas que [promovió]...”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que en la audiencia de juicio solicitó “…a esa Corte Contencioso Administrativa, oficiara al citado banco para que les remitiera el histórico de [sus] retiros diarios que nunca excedían de seiscientos bolívares y [su] anterior reclamo declarado procedente, y no lo hizo a pesar de estar previsto en las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión a este proceso contencioso administrativo [el cual debía realizarse] mediante la prueba de informes prevista en la Ley procesal (sic), aplicable a este proceso por vía de remisión…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujó, que promovió “…documento público, el cual [consignó], conforme a la ley procesal ya citada, y lapso para su promoción en ella previsto, en copia certificada en este acto, en treinta y cuatro folios útiles, del contrato denominado oferta pública. Condiciones generales de las transacciones electrónicas del Banco de Venezuela S.A Banco Universal. (…) [el cual es] la ley entre las partes como documento público y el Banco de Venezuela, S.A., debe cumplir y respetar…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que en la “…audiencia de juicio, [acompañó] copia del registro de dichos retiros y [pidió] igualmente a ese despacho ordenara al banco los presente en estos autos, aplicándosele las normas procesales de la prueba de exhibición, prevista en la ley procesal, aplicable por remisión a este proceso, que [promovió] en la audiencia de juicio…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalizó, solicitando “…que las pruebas promovidas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho, revocándose el auto apelado emanado del Juzgado de Sustanciación de [esta] Corte…”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Richard Caballero Osuna, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de mayo de 2017.
Ello así, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, en los términos siguientes:
“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas
(…Omissis…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…”. (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, es por ello, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación incoado por el ciudadano Richard Caballero Osuna, antes identificado, contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de mayo de 2017, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte apelante; en los términos siguientes:
Respecto a la prueba de informes, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte consideró que es “ilegal” y por ende inadmisible por considerar que de conformidad con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, “…la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o, la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria como lo es en este caso el Banco de Venezuela a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información...”. Al respecto, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”. (Resaltado del Tribunal).
Del artículo anterior deriva, que cuando a solicitud de parte se requieran hechos que consten en documentos, archivos, entre otros, que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, el juez requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos, sin que las entidades mencionadas puedan rehusarse a enviar lo informes o copias requeridas alegando como causa la reserva. De allí que la promoción de este tipo de prueba dentro de un proceso, debe obligatoriamente referirse a hechos litigiosos concretos y determinados; aunado a esto, dichos hechos deben constar en documentos, libros, archivos y otros papeles que se encuentren en instituciones públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “que no sean parte en el juicio”; cuya ubicación informe el promovente y, este carezca de otro acceso a dicha información o de tenerlo, sea de forma limitada, para que dicha prueba sea declarada admisible.
Dentro de ese marco, observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte apelante solicitó la prueba de informes, a los fines de que el Banco de Venezuela, “…remita el histórico de [sus] retiros diarios que nunca excedían de seiscientos bolívares y [su] anterior reclamo declarado procedente, y no lo hizo. [Pidió] se realice mediante la prueba de informes prevista en la Ley (…) [así como] la grabación del histórico que tiene el banco y se negó a presentar a la Sudeban (…) [a los fines de comprobar que] cada vez que [él] solicitaba más de seiscientos bolívares, el cajero automático lo negaba diciendo que había excedido la suma diaria de retiros permitidos…”.
De la precedente cita, se observa que la parte apelante en la prueba de informes, solicitó al Banco de Venezuela -contraparte en la presente causa-, aspectos relativos a los retiros efectuados en fecha 4 de noviembre de 2013, pretendiendo traer a los autos un documento que se encontraba en manos de su contraparte y por lo tanto, la vía empleada por el promovente para demostrar sus alegatos no es la idónea, por cuanto ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst C.A, de modo que se violentaría el derecho a la defensa de la contraparte al obligarla a informar en contra de sí misma, existiendo otros medios probatorios eficaces, distintos a los de informes a los efectos de satisfacer la pretensión del recurrente; resultando esa prueba ilegal, tal como determinó el Juez de Sustanciación de esta Corte; motivo por el cual, se desecha tal alegato. Así se decide.
-De las prueba documentales:
En torno a las documentales, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte consideró que eran “inadmisibles” por considerar que “…la parte promovente no consignó los aludidos documentos, ni indicó cual es el medio de prueba que pretende utilizar, en consecuencia este Juzgado de Sustanciación luego de la revisión exhaustiva del expediente, no logro (sic) evidenciar que constaran, en tal sentido, visto que el objeto de prueba referido se presenta genérico e impreciso (…) [reiterándose que el documento referido por el apelante] no fue consignado ni se encuentra inserto a las actas que integran la totalidad del expediente correspondiente a la presente causa…”. Así las cosas, esta Alzada considera importante señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”. (Resaltado de esta Corte).
Del artículo precedente, entiende esta Corte que las pruebas documentales son instrumentos públicos o privados, pueden ser reproducidos i) junto con el libelo de la demanda, ii) junto con la contestación de la demanda o iii) en el lapso de promoción de pruebas.
En el mismo orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte hoy apelante promovió las pruebas documentales, referidas a una copia del “…contrato denominado oferta pública. Condiciones generales de las transacciones electrónicas del Banco de Venezuela S.A Banco Universal. Documento Público, que hoy [promovía para demostrar el incumplimiento] del Banco Venezuela (…) de la clausula quinta letra A, y de la clausula tercera (3-4)…” del prenombrado contrato. Así como copia “…del registro de dichos retiros (…), copia de la pagina (sic) donde aparece la clausula quinta del contrato de tarjeta de debito y [solicitó] a la Sudeban (sic), ordene al Banco de Venezuela remita un ejemplar de dicho instrumento, e igualmente [acompañó] copia de los movimientos ocultados por el banco…”. (Corchetes de esta Corte).
De lo anterior se evidencia que la parte apelante en su escrito de promoción de pruebas en cuanto a las pruebas documentales, manifestó de forma contradictoria haber consignado un conjunto de copias de documentos, relativos al contrato suscrito por su persona y el Banco de Venezuela y de los retiros objetos del reclamo de la demanda, pero a la vez aduce que se reservaba la consignación de tales documentos, situación que se desprende del mismo escrito de promoción de pruebas que riela inserto a los folios 39 y 40 del expediente.
Igualmente, esta Alzada considera oportuno mencionar que riela a los folios 37 y 38 del expediente, acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de abril de 2017, mediante la cual se dejó constancia que “…la parte demandante consignó escrito de (…) promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles…”, es decir, la parte demandante Richard Caballero Osuna, únicamente consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, sin que lo acompañase algún anexo. Aunado a ello, de la revisión realizada al expediente de la presente causa constató que, efectivamente ni la copia del contrato denominado oferta pública condiciones generales de las transacciones electrónicas del Banco de Venezuela S.A Banco Universal, ni la copia de los retiros aducidos como consignados por el apelante, fueron consignados; resultando en este sentido, tal prueba inadmisible, como determinó el Juez de Sustanciación ya que la pruebas documentales no fueron presentadas junto con el escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
-De la prueba de exhibición de documentos:
En relación a la prueba de exhibición de documentos promovida por el ciudadano Richard Caballero Osorio, el Juzgado de Sustanciación consideró que era “ilegal” y por ende inadmisible por considerar que el promovente “…no cumplió con ninguno de los requisitos que el legislador le establece para promover la prueba de exhibición, limitándose sólo a solicitar de manera genérica la exhibición de la totalidad de los retiros, aunado al hecho de que tampoco acompañó copia de los mismos…” en los términos dispuestos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contempla que la “parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”. (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 914 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: SOCIEDAD MERCANTIL METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., con relación a la exhibición de documentos declaró que la “exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero. Al respecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe: (…) [de] la norma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador, intimar a quién deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”. (Resaltado de esta Corte).
Tanto del artículo como de la sentencia supra citada, se desprende que la exhibición de documentos es un medio probatorio que permite a la parte que no dispone de un instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y con ello facilite su valoración por el Juez; a dicha solicitud de exhibición el solicitante deberá acompañar i) una copia del documento, o en su defecto, ii) la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.
Conforme a ello y circunscribiendo el análisis al caso concreto, observa esta Corte que la solicitud del ciudadano Richard Caballero Osuna, consiste en que a través del medio probatorio de la exhibición de documentos, el Juez de Sustanciación de esta Corte oficie al Banco de Venezuela a los fines de que presente a los autos “…copia del registro de [los] retiros (…) aplicándosele las normas procesales de la prueba de exhibición…” y ante ello, cabe destacar el criterio que ha sosteniendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la obligación que tiene la parte solicitante de la exhibición de acompañar a dicha solicitud bien sea una copia del documento que solicita o en su defecto, establecer la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, situación que en el presente caso no ocurrió ya que el ciudadano Richard Caballero Osuna, no presentó una copia del documento requerido, ni tampoco dio certeza de cuál era el documento que debía exhibirse sino que se limitó a solicitar dicha prueba de forma global y genérica, lo cual trae como consecuencia que tal prueba sea inadmisible, en virtud de la falta de cumplimiento de los requisitos contemplados por el legislador para promoverla, tal y como asertivamente lo determinó el Juez de Sustanciación de esta Corte. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas dictado el 25 de mayo de 2017, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y en consecuencia, CONFIRMA el mismo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 25 de mayo de 2017, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado RICHARD CABALLERO OSUNA, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contendido en la Resolución identificada con el N° 27720 de fecha 17 de octubre de 2016, notificada en fecha 11 de enero de 2017, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2. SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SANCHEZ.
EXP. Nº AP42-G-2017-000007
EAGC/12
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017- _________________.
El Secretario Accidental,
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