JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000140
En fecha 3 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Marianela Brito Acevedo, Germán Jesús Montero Piñango y Kevin Xavier Pulido Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.. 85.035, 117.073 y 174.453, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNE PUENTE ROTO C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de febrero de 1990, bajo el Nº 41, Tomo 29-APro, contra el acto administrativo Nº 2017-8733 de fecha 24 de abril de 2017, debidamente notificado el 8 de mayo de 2017, emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.O.N.S.).
En fecha 8 de agosto de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Una vez recibido en fecha 10 de octubre de 2017, el escrito de reforma del libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, se pasa a emitir un pronunciamiento en la causa, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En la demanda incoada el 10 de octubre de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandante, indicaron que “…en fecha 11 de enero de 2017, los ciudadanos José Chirinos, Antonio Arias, Franco Terán y Luis Urbina (...) atribuyéndose el carácter de miembros promotores y promotoras, realizaron una convocatoria para el día sábado 14 de enero de 2017, con el objeto de discutir la formación de la organización sindical denominada ‘ORGANIZACIÓN SINDICAL BOLIVARIANA DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUIDORA PUENTE ROTO (SINTRA-PUENTE ROTO)’ y ante dicha convocatoria acudieron los trabajadores de la entidad de trabajo (…) a fin de celebrar la asamblea respectiva y se procedió a levantar el ‘ACTA DE ASAMBLEA GENERAL CONSTITUTIVA’ del Proyecto Sindical, en la cual fueron designados previa convocatoria a elecciones, como miembros de la Junta Directiva…”.
Señalaron, que de la “…revisión del expediente administrativo tramitado por el Registro Nacional de Organización Sindicales (R.O.N.S.), del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, se evidencian las siguientes actuaciones: i) que en fecha 15 de febrero de 2017, fue consignado ante dicho organismo, la solicitud de inscripción de la referida organización sindical por los miembros de la junta directiva electa; ii) que en fecha 23 de marzo de 2017, fue presentada solicitud de registro de la organización sindical en referencia, ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), Sala de Registro de Miranda, la cual quedó identificada con el número 00228-2017; iii) que en fecha 24 de abril de 2017, el Director (E) del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales emitió auto número 2.017 – 8733, mediante el cual decidió: ‘PRIMERO: REGISTRAR a la organización sindical denominada ‘ORGANIZACIÓN SINDICAL BOLIVARIANA DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUIDORA PUENTE ROTO (SINTRA-PUENTE ROTO)’, quedando conformada la Junta Directiva Provisional, por el período de un (1) año, a partir de la fecha de su registro, (…) SEGUNDO: Los siete (7) ciudadanos identificados anteriormente, titulares de la Secretarías de la Junta Directiva Provisional, gozan de fuero sindical (…) TERCERO: EMITIR LA BOLETA DE REGISTRO correspondiente, asignándole la siguiente Nomenclatura: 2017-15-00451. CUARTO: CREAR EL EXPEDIENTE signado bajo el N° 2017-15-1111-00451, E INCORPORAR los recaudos presentados, por no ser contrarios a derecho ni violar Normas de Orden Público (…) QUINTO: NOTIFICAR a la Entidad de Trabajo; iv) que el día 26 de abril de 2017, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.O.N.S.), practicó la notificación del ciudadano Freddy Zambrano, (…) quien se atribuye la condición de Secretario General de la organización sindical; v) fecha 08 (sic) de mayo de 2017, fue practicada la notificación de la ciudadana Mary Carmen Gil, titular de la cédula de identidad Número 17.651.930, como Analista de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Distribuidora Puente Roto; fecha esta en la cual se tuvo conocimiento de la conclusión de dicho procedimiento administrativo y de la existencia de dicho procedimiento…”.
Denunciaron la violación del debido proceso, ya que su decir “…se evidencia de forma clara e inequívoca que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.O.N.S.), nunca notificó a [su] representada del inicio del procedimiento administrativo, lo cual impidió que tuviera conocimiento del procedimiento indicado e impidió el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, menoscabando las garantías que todo procedimiento administrativo debe ofrecer…”. (Corchete de esta Corte).
Por otra parte señalaron que “…la omisión de la Administración relativa a la falta de notificación de [su] representado del inicio del procedimiento administrativo, generó la violación de su derecho a la defensa lo que acarrearía la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron que “…si en la oportunidad de la solicitud del registro del sindicato se hubiese notificado al patrono, este hubiese podido alegar todas las omisiones o deficiencias que se encontraban en la solicitud, pero como (…) la notificación no fue practicada, no solo violentando el derecho a la defensa, sino que nos encontramos ante una violación al debido proceso…” y denunciaron la falta aplicación de la norma, “…ya que los recaudos consignados por los representantes de la Organización Sindical no se encontraban debidamente suscritos por los integrantes de la Junta Directiva…”.
Expresaron que los solicitantes no cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley, lo cual se configura como un falso supuesto por parte de la Administración al considerar que la solicitud “…cumple con los requisitos exigidos en la normativa sustantiva laboral vigente que regula todo lo concerniente a las Organizaciones Sindicales de Primer Grado…”, es por ello que solicitaron se declare la nulidad del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-De la solicitud del amparo cautelar.
En cuanto al fumus boni iuris, indicaron que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.O.N.S), vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y del derecho a la defensa de su representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…ya que la Administración nunca notificó a [su] representada del procedimiento administrativo iniciado, sino hasta que fue dictado el acto hoy recurrido, lo cual impidió el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, menoscabando las garantías que el mismo debe ofrecer (…) ya que se desprende que la Administración no siguió los parámetros mínimos de los procedimientos administrativos, en virtud que una vez recibido la solicitud en referencia, nunca fue emitido un auto de entrada o admisión de dicha solicitud, hecho que fue reflejado en la diligencia presentada en sede administrativa en fecha 14 de junio de 2017 y que se evidencia del expediente administrativo…”, violentado no solo el principio de transparencia que rige la función pública, sino el derecho de ser informada oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que esté directamente interesada.
Finalmente, en cuanto al periculum in mora, reiteraron que con “…la sola verificación del (…) fumus boni iuris…” era suficiente para declarar la existencia de una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional; solicitando que fuera declarado PROCEDENTE el amparo cautelar y en consecuencia suspenda los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer lugar y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo cautelar solicitado, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presenta acción, a cuyo efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Atendiendo a la norma transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En este sentido, observa este Juzgado que la presente demanda de nulidad fue interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Carne Puente Roto C.A, contra el acto administrativo Nº 2017-8733 de fecha 24 de abril de 2017, debidamente notificado el 8 de mayo de 2017, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.O.N.S.)., el cual constituye una autoridad administrativa distinta a las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asume la COMPETENCIA para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente solicitud de amparo cautelar (Ver, sentencia de esta Corte Nº 2016-0240 de fecha 26 de junio de 2016, caso: Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales). Así se decide.
-De la admisibilidad de la acción.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la causa, correspondería en principio remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad. No obstante, la presente demanda de nulidad ha sido interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y debe indicarse que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite en el marco de una demanda contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, sea ejercida conjuntamente una acción de amparo cautelar ante el Juez Contencioso Administrativo competente y el parágrafo único de la misma norma, contempla que el recurso ejercido con este tipo de tutela constitucional preventiva, procederá en cualquier tiempo, es decir, para su admisión debe omitirse el examen del lapso de caducidad.
En sintonía con la invocada norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.050 del 3 de agosto de 2011, (caso: Luis Germán Marcano), definió el procedimiento para tramitar asuntos como el de autos, destacando lo siguiente: “Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación”.
De lo anterior se colige, que cuando es ejercida una demanda de nulidad conjuntamente con un amparo de naturaleza cautelar, resulta procedente pronunciarse preliminarmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad de la acción, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Atendiendo las premisas anteriores, esta Corte pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción de nulidad, -a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional-, para lo cual deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -con excepción de la caducidad de la acción-, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva del presente recurso.
A tal objeto, de la revisión efectuada a la reforma del escrito libelar inserto desde los folios 254 al 267 del expediente judicial, se colige que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente y de manera preliminar, no se evidenció la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observó cosa juzgada y del mismo modo, al menos en esta etapa procesal, no se constató, de la documentación que riela al expediente judicial, que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional actuando como Juez Constitucional, ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-De la solicitud de amparo cautelar.
Precisados los aspectos anteriores, esta Corte pasa a determinar la procedencia del amparo cautelar solicitado por los abogados Marianela Brito Acevedo, Germán Jesús Montero Piñango y Kevin Xavier Pulido Bello, actuando con su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Carne Puente Roto C.A, contra el acto administrativo Nº 2017-8733 de fecha 24 de abril de 2017, debidamente notificado el 8 de mayo de 2017, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.O.N.S).
En cuanto a la pretensión de amparo cuando es ejercida de forma conjunta con una demanda de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, declaró que si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto -previsto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa-, se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, conviene resaltar que la Jurisprudencia patria ha señalado que a los fines de obtener el amparo cautelar, la parte demandante debe acreditar suficientemente en autos, cada uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la referida protección cautelar, en cuyo caso, la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante, con base en los elementos aportados por éste a tales fines y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto que en casos como el de autos, estaría determinado por la presunción grave del derecho constitucional invocado como conculcado y en consecuencia, el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria, resulta determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que se verifique la existencia de una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de inmediato ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (ver, decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, debe analizarse en primer lugar la presunción de buen derecho -fumus boni iuris-, ello con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales indicados por la parte actora como amenazados; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer los requisitos establecidos para la procedencia del amparo cautelar:
En el caso de autos, se observa que la parte accionante en cuanto al fumus boni iuris indicaron que Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.O.N.S.), vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y del derecho a la defensa de su representada consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…ya que la Administración nunca notificó a [su] representada del procedimiento administrativo iniciado, sino hasta que fue dictado el acto hoy recurrido, lo cual impidió el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, menoscabando las garantías que el mismo debe ofrecer (…) ya que se desprende que la Administración no siguió los parámetros mínimos de los procedimientos administrativos, en virtud que una vez recibida la solicitud en referencia, nunca fue emitido un auto de entrada o admisión de dicha solicitud, hecho que fue reflejado en la diligencia presentada en sede administrativa en fecha 14 de junio de 2017 y que se evidencia del expediente administrativo…” violentado no solo el principio de transparencia que rige la función pública, sino el derecho de ser informada oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesadas.
En cuanto al periculum in mora, reiteraron que con “…la sola verificación del (…) fumus boni iuris…” era suficiente para declarar la existencia de una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional.
Conforme a lo anterior, este Órgano Colegiado observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que la parte demandante consignó: i) comunicación dirigida al director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.O.N.S.) suscrita por los ciudadanos Freddy Zambrano, Jesús Acosta, Reinaldo Tovar, José Zambrano, Luis Ramos, Yoervis Vargas y José Zapata, titulares de las cédula de identidad Nros. V-16.699.326, V-20.596.884, V-17.119.573, V-16.498.900, V-24.335.103, V-17.919.510 y V-17.650.178, respectivamente, mediante el cual se solicitó inscripción de la Organización Sindical de las Trabajadoras y los Trabajadores al Servicio de la entidad de trabajo Distribuidora Puente Roto (SINTRA- PUENTE ROTO); ii) Boleta de registro Nº 2017-00451 de fecha 24 de abril de 2017, mediante el cual el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.O.N.S) se “DECLARA legalmente constituida” la Organización Sindical de las Trabajadoras y los Trabajadores al servicio de la entidad de trabajo Distribuidora Puente Roto (SINTRA- PUENTE ROTO), ordenándose su “REGISTRO” ; iii) Auto de fecha 24 de abril de 2017, mediante el cual el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.O.N.S), ordena notificar a la Distribuidora de Carne Puente Roto C.A., del registro de la organización sindical ut supra identificada; iv) Copia certificada del expediente Nº 4CM-1154-16, llevado por el Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control con sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el municipio Zamora; sin embargo, más allá de los argumentos generales descritos, no fueron esgrimidos argumentos ni menos aún, consignados elementos probatorios suficientes de los cuales en esta fase cautelar, se compruebe la existencia de hechos concretos que pudieran afectar o amenazar directamente, los derechos constitucionales del demandante, ante los cuales se pretende la protección solicitada; es decir, no consignó elemento alguno que permitiera precisar los hechos en los cuales sustentaba tales delaciones o de los cuales se desprendiera alguna evidencia constitutiva de las trasgresiones invocadas, o que al menos fuera capaz de generar en el ánimo del Juzgador, la existencia de elementos suficientes que permitan presumir alguna amenaza inminente de violación a los derechos constitucionales del accionante.
De este modo, este Tribunal Colegiado estima que la solicitud de amparo cautelar interpuesta en el presente caso, no se encuentra debidamente sustentada para que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determine que, los argumentos expuestos y los elementos probatorios cursantes en autos, sean suficientes para que emerja la presunción de que ciertamente la parte recurrente es titular del derecho que reclama, y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en esta instancia sentenciadora, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad de los actos cuya nulidad fue demandada. De allí que, estima esta Corte que en las circunstancias específicas que rodean el presente asunto no se evidencia prima facie que la actuación de la Administración transgreda algún derecho constitucional de forma irreparable. Así se decide.
Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar un amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión o que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda el amparo cautelar solicitado, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el pedimento cautelar de la parte accionante y se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad de la demanda interpuesta. Así decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Marianela Brito Acevedo, Germán Jesús Montero Piñango y Kevin Xavier Pulido Bello, actuando con su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNE PUENTE ROTO C.A, contra el acto administrativo Nº 2017-8733 de fecha 24 de abril de 2017, debidamente notificado el 8 de mayo de 2017, emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDCALES (R.O.N.S).
2. ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda incoada.
3. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento correspondiente a la caducidad de la acción interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SANCHEZ.
EXP. N° AP42-G-2017-000140
EAGC/8
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la ______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-__________.
El Secretario Acc.
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