JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000524
El 2 de agosto de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 2808 de fecha 6 de julio de 2017, emanado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA MIRELLA MELÉNDEZ DE AGÜIN, titular de la cédula de identidad Nº 4.342.687, asistida por el abogado Rafael Agüin Rojas Tarbes, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 10.156, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución aprobada en fecha 5 de noviembre de 2011, por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, mediante la cual se indica la fecha de inicio de su ascenso al cargo de “Profesor Asociado”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 11 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró competente para resolver la regulación oficiosa de competencia planteada, y que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 8 de agosto de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en estado en que se encontraba.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Es esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
El 30 de septiembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 0193 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Mirella Meléndez De Agüin, titular de la cédula de identidad Nº 4.342.687, debidamente asistido por el abogado Rafael Agüin Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.156, contra el acto administrativo de notificación de fecha 27 de noviembre de 2001 mediante oficio Nº CU-485 de fecha 7 de noviembre de 2001, emanado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.
En fecha 16 de junio de 2005, esta Corte dictó sentencia Nº 2005-01438, mediante la cual aceptó la declinatoria de “…COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el del recurso contencioso administrativo (…) ADMIT[IÓ] el referido recurso (…) SE ORDEN[Ó] la aplicación del iter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la sustanciación de la presente querella;(...) NOTIFÍ[CÓ] de esta admisión a la parte querellante y una vez conste autos las resultas de esta gestión, se procederá a la citación de la parte querellada (…) ORD[ENÓ] a la universidad de Carabobo que remita el expediente administrativo de la querellante”.
En fecha 6 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión N° 2006-2175, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de que se diera cumplimiento a lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 10 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión N° 2008-02024, mediante la cual declaró “…IMPROCEDENTE el desistimiento del recurso, (…) REPONE la causa al estado en que, se notifique a las partes de la decisión que consta en el auto de fecha 6 de julio de 2006 (…) ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectué la notificación de las partes…”.
En fecha 17 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión N° 2014-0233, mediante la cual declaró “…NULAS todas las actuaciones procesales realizadas en esta instancia jurisdiccional (…) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en virtud de haber sido este (sic) el segundo órgano jurisdiccional que se declaraba incompetente para conocer de la presente causa, suscitando así un conflicto negativo de competencia que debe ser tramitado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.
En fecha 30 de enero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte dictó decisión mediante la cual, ordenó “…remitir el presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad, interpuesto por la ciudadana ROSA MIRELLA MELÉNDEZ DE AGÜIN (…) contra acto administrativo dictado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVESIDAD CARABOBO, de fecha 05 (sic) de noviembre de 2001. En razón de que este Tribunal no planteó el conflicto negativo de competencia, de acuerdo a la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa (…) PLANTEA conflicto negativo de competencia ante la Sala Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia…”.
En fecha 10 de mayo de 2017, la Sala Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión N° 00553, mediante la cual declaró “…QUE ES COMPETENTE para resolver la regulación oficiosa de competencia planteada (…) QUE CORRESPONDE a la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, la COMPETENCIA para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado…”.
-II-
DEL RECURSO INTERPUESTO
La demanda interpuesta en fecha 14 de agosto de 2002, fue fundamentada en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó, que “(…) [ingresó] como personal docente contratada de la Universidad de Carabobo, en la Facultad de Ciencias de la Salud, desde la fecha 01/11/79 (sic) al 01/06/81 (sic), luego de fecha 18/03/85 (sic) al 03/11/87 (sic), del 15/01/90 (sic) en adelante contratada con la categoría de Instructor, dichos contratos como personal docente fueron cumplidos en la Facultad de Ciencias de la Salud (Medicina), Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) y Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo (…) y en fecha 28 de abril de 1997, [recibió] comunicación del Prof. Asdrúbal Romero Mujica, Rector de la Universidad de Carabobo la cual expresa [su] designación de Instructor a Medio Tiempo en la Asignatura Instrumental II, Informática, del Departamento de Ciencias Básicas Odontológicas de la Escuela de Odontología, a partir del 19/06/96 (sic) …”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “…[e]n fecha 23 de julio de 1997 solicitó su ubicación en el escalafón de profesor universitario”, y siendo que el Consejo de Facultad de la mencionada Universidad le aprobó “…su ubicación en el escalafón de Instructor de tiempo cumplido con seis (6) años y ocho (8) meses de antigüedad acumulada a partir del 8/09/97 (sic)”. (Corchete de esta Corte).
Señaló, que en fecha 13 de octubre de 1997 el Vicerrector Académico dirigió comunicación a la Comisión Delegada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, donde le informó que la antigüedad acumulada de la recurrente sería de seis (6) años y siete (7) meses, con efectos académicos y administrativos a partir del 8 de septiembre de 1997, indicando que la ciudadana Rosa Mirella Meléndez Agüin dispondría de dos (2) lapsos de ciento ochenta (180) días consecutivos cada uno, contados a partir de la emisión del oficio rectoral que se dictaría al efecto, para optar a los ascensos en las categorías de Profesor Asistente y Profesor Agregado.
Indicó, que en fecha 20 de abril de 1998, solicitó su ascenso a la categoría de Profesor Asistente, el cual fue debidamente aprobado, circunstancia ésta que fue notificada al Rector de la Universidad de Carabobo mediante comunicación de fecha 15 de mayo de 1998.
Expresó, que en fecha 9 de julio de 1998, le solicitó al Decano de la Facultad de Odontología de la aludida Universidad su ascenso a la categoría de Profesor Agregado, siendo notificada en fecha 23 de julio de 1998 mediante Oficio CD-FO/305/98, suscrito por el Decano supra referido, del diferimiento de su ascenso a la categoría de Profesor Agregado, dado que la recurrente no había presentado -entre otros recaudos- su último ascenso.
Enunció, que en fecha 5 de marzo de 1999, el jurado emitió el veredicto con relación al trabajo de investigación presentado por la recurrente para su ascenso al cargo de Profesor Agregado, razón por la cual en fecha 18 de marzo de 1999 consignó el plan de trabajo para ascender a profesor asociado, el cual fue aprobado en fecha 7 de abril de 1999.
Posteriormente, en fecha 7 de julio de 1999 le solicitó al Decano y al Consejo de Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo el ascenso a Profesor Asociado, siendo notificado en fecha 16 de julio de 1999 del diferimiento de su solicitud de ascenso hasta tanto cumpliera con los requisitos exigidos en el aparte b, del artículo 162 del Estatuto Único del Profesor Universitario, relativo a la presentación de su último ascenso a la categoría de Profesor Agregado, por medio del cual, la falta de emisión de su ascenso a profesor agregado no era imputable a su persona, en todo momento cumplió oportunamente con sus ascensos. En todo caso debían habérselo exigido al Ex Rector Asdrúbal Romero, que era el responsable de emitir el mencionado nombramiento.
Refirió, que en fecha 20 de marzo de 2000, interpuso acción de amparo constitucional ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contra la omisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, al no expedirle su ascenso al cargo de Profesor Agregado, siendo la misma decidida a su favor mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2000, de tal forma que en fecha 15 de junio de 2000 la máxima autoridad universitaria antes aludida acoge el mandamiento de amparo y la ascendió al cargo solicitado, reconociendo como antigüedad en el escalafón desde el 8 de septiembre de 1997.
Relató, que en fecha 16 de marzo de 2001, dirigió comunicación al Rector y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo con el fin de solicitar su ascenso a Profesor Asociado a partir del 8 de febrero de 1999, sin obtener ninguna respuesta, razón por la cual en fecha 16 de septiembre de 2001 interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional contra dicha omisión, la cual fue declarada improcedente a través de sentencia de fecha 4 de diciembre de 2001, por haber decaído el objeto del amparo, toda vez que el Rector de esa casa de estudios consignó Oficio Nº CU-485 de fecha 7 de noviembre de 2001 contentivo de la Resolución del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo de fecha 5 de noviembre de 2001, donde se le reconoció su ascenso a Profesora Asociado (sic) con efectos académicos y administrativos a partir del 7 de agosto de 1999.
Mencionó, que en fecha 14 de diciembre de 2001, interpuso ante el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 5 de noviembre de 2001 aludida supra, “(…) referida (sic) solamente a una parte del acto administrativo como es la fecha donde comienza [su] ascenso a profesora asociado, (…)” ello como consecuencia que en el Oficio CU-485 a través del cual se le notificó el contenido de la Resolución del Consejo Universitario se indicó que “(…) [su] ascenso a profesora asociado [comenzó] a partir del 07/08/99 (sic), y no el 08/02/99 (sic) siendo ésta última, la fecha en que debería comenzar [su] ascenso a profesora asociada, conservando plena validez el resto del contenido del acto administrativo como es [su] ascenso a profesora asociada (…)”; no obteniendo hasta la fecha respuesta alguna por parte de dicha autoridad. (Corchetes de esta Corte).
Adujó, que la antigüedad requerida para ascender de profesor agregado a profesor asociado es de cuatro (4) años, como lo establece el artículo 177 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo; siendo así, al momento de su ascenso a profesora agregada percibía dos (2) años y siete (7) meses de antigüedad acumulada, por lo que cumplió con el referido cargo a partir del -8 septiembre de 1997 hasta el 8 de febrero de 1999- transcurriendo así, un (1) año y cinco (5) meses de antigüedad para sumar los cuatro (4) años, para ascender a profesor asociado.
Arguyó, que la violación de los artículos 205, parágrafo primero del Estatuto Único del Profesor Universitario, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber tomado la Universidad de Carabobo como fecha de inicio del ascenso a Profesor Asociado el 7 de agosto de 1999 y no la fecha en que cumplió su antigüedad en el escalafón, esto es, el 8 de febrero de 1999, en tanto y en cuanto el retardo en los nombramientos se produjo por causas imputables a la Universidad de Carabobo ya que como bien lo reconociera esa institución en varias ocasiones, sus trabajos de ascenso habían sido presentados anticipadamente.
Finalmente, solicitó a este Órgano Judicial se acuerde la nulidad de la decisión del Consejo Universitario de fecha 5 de noviembre de 2001, “(…) referida SOLAMENTE a una parte del acto administrativo, como es la fecha donde comienza [su] ascenso a profesora asociado (sic) (…)”, y en consecuencia se ordene a la Universidad de Carabobo: i) Expedir el oficio en el que se indique que su ascenso a Profesor Asociado comenzará a surtir efectos académicos y administrativos a partir del 8 de febrero de 1999; ii) Cancelar “(…) el diferencial de sueldo correspondiente a Profesor Asociado desde el 08/02/99 (sic) al 07/08/99 (sic) y sus respectivos beneficios contractuales y legales dejados de percibir (caja de ahorro, bono vacacional, bono de fin de año, fondo de pensiones y jubilación, ahorro habitacional, prima de actualización académica y otros)”; y, iii) Cancelar la indexación e intereses diferenciales, así como las costas del proceso. (Corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base a las consideraciones siguientes:
De la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, se observó que en la presente causa se pretende la nulidad parcial del acto administrativo de ascenso como “profesora asociada” a la ciudadana Rosa Mirella Meléndez de Aguin, notificada el 27 de noviembre de 2001 mediante oficio Nº CU-485 de fecha 5 de noviembre de 2001, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.
Ahora bien, siendo que la interposición del presente recurso fue en fecha 14 de agosto de 2002, motivo por lo cual esta Corte considera necesario traer a colación el artículo 3 del Código del Procedimiento Civil, lo cual establece:
“Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
De acuerdo a la norma transcrita, la competencia de los Órganos judiciales, se establece por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambios posteriores a la situación de hecho original.
Por ello, es importante señalar el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis la cual establecía:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Así pues, en el artículo ut supra se observa que este Órgano Jurisdiccional tenía la potestad de conocer sobre los recursos de nulidad, interpuestos contra actos administrativos dictados por autoridades diferentes a lo que estipulaba esa derogada Ley.
En relación con las normas expuestas, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justica en la sentencia N° 01878 del 20 de octubre de 2004, caso “Saturnino José Gómez González”, en una controversia planteada por un Docente contra la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, con ocasión de su relación de empleo público, en la que dejó sentado lo siguiente:
“(…) Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.
En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, debe advertirse que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen de competencia aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
De allí que, mediante la decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago 'Jesús María Semprúm' (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
El referido criterio fue reiterado a través de la sentencia N° 00011 publicada por la mencionada sala el 20 de enero de 2016, caso “José Vicente Pinto”, en la cual se estableció:
“(…) Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que en el caso sub iudice se persigue la nulidad del acto de fecha 2 de noviembre de 1995, dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, a través del cual se decidió la desincorporación del recurrente como docente temporal de esa casa de estudios, a partir del 31 de diciembre de 1999.
(…)
En el caso sub examine, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para decidir la causa con base en un cambio de criterio realizado por ese órgano jurisdiccional a través de la sentencia Nro. 1820 del 12 de julio de 2002, es decir, con posterioridad a la interposición del presente recurso (ocurrido el 27 de julio de 2000), en la que se concluyó que la mencionada Corte realizó una reinterpretación acerca del criterio que se venía acatando respecto de la competencia para conocer de los reclamos ejercidos por Docentes que laboran en las Universidades Nacionales, entre otros, estableciendo que el Juez natural para conocer de tales casos era el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo al que corresponda por la Región.
Ahora bien, cabe destacar que dado el vacío existente, al respecto, en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, y por remisión de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de autos, debe acudirse a lo preceptuado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’, disposición normativa que consagra el principio denominado perpetuatio foris.
Siendo ello así, mal podía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinar la competencia en el caso bajo examen sobre la base de un cambio jurisprudencial ocurrido con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad sino que, por el contrario, debía asumir la competencia atendiendo al criterio pacífico que venía aplicando con anterioridad a la aludida ‘reinterpretación’, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes, más aun cuando en la presente causa se había acordado un amparo cautelar, cuyo cumplimiento fue constatado por el referido órgano jurisdiccional, según sentencia N° 2001-2736 del 25 de octubre de 2001. Así se declara.
(…)
En virtud de las consideraciones señaladas, esta Sala Político-Administrativa declara que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictar sentencia de fondo en la controversia que dio lugar a la solicitud de regulación de competencia que nos ocupa, en razón de haber sido sustanciado la causa en su totalidad. Así se decide (…)”.
De los planteamientos expuestos, evidencia esta Alzada que la competencia controvertida del presente caso, es aplicable ratione temporis, de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una forma de aplicación de la norma vigente para el momento en la que ocurrieron los hechos; por ello, la competencia del presente caso se debió analizar de acuerdo a la hoy derogada ley Corte Suprema de Justicia, lo cual establece que la Corte Primera de lo Contencioso administrativo tenía la competencia de conocer los recursos nulidad interpuestos contra actos administrativos, siendo que el mencionado Órgano cumple con las mismas competencias que le son atribuidas a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal como lo indicó la Sala Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 00553 de fecha 10 de mayo de 2017.
Ello así, siendo que la fecha de interposición del recurso de nulidad, fue el 14 de agosto de 2002 es aplicable ratione temporis y de acuerdo a lo explicado por las mencionadas jurisprudencias dictada por el Máximo Órgano Judicial, además que no configura ninguna de las autoridades señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley derogada Ut supra, y por cuanto el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las universidades nacionales no le era atribuido a otro Órgano Jurisdiccional para ese entonces, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida. Así se decide.
Por otra parte, cabe destacar que con anterioridad esta Corte mediante decisión Nº 2014-0233 de fecha 17 de febrero de 2014, declaró nulas todas las actuaciones procesales realizadas en esta instancia jurisdiccional, motivo por el cual, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser admitida la misma, se continúe procedimiento correspondiente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA MIRELLA MELÉNDEZ DE AGÜIN, debidamente asistida por el abogado Rafael Aguin Rojas, contra el acto administrativo de ascenso a “profesora asociada”, notificada el 27 de noviembre de 2001, mediante oficio Nº CU-485 de fecha 5 de noviembre de 2001, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser admitida la misma, se continúe procedimiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. Nº AP42-N-2004-000524
FVB/44

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario Acc.